Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 464/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00056/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 464/10
JUICIO DE DESAHUCIO 197/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 56
Ilmos. Sres.
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Febrero de dos mil once
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio de desahucio n. 197/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante WESTINVEST GESELLLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Sra. Luisa Abellán Rubio y dirigidos por la Letrada Remedios Amoros Cascales y como apelada Vicente representado por la Procuradora Sra. Milagrosa González Conesa, asistido de la letrado Sr. Marcos Baños Flores
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 197/10, se dictó sentencia con fecha 22/06/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio, en nombre y representación de WESTINVEST GESELLSCHAFT FUR INVESEMENTFONDS MBH, sucursal en España, contra D. Vicente , debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 15/02/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestima la demanda de desahucio y reclamación de rentas, con expresa condena en costas al demandante, por considerar que a la fecha de la presentación de la demanda no se debían renta alguna, al haber ejecutado la demandante el aval que disponía. Se formula recurso de apelación por la entidad demandante, por considerar que existe error en la valoración efectuada sobre la resolución contractual unilateral y la compensación efectuada en sentencia.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en su recurso, que a la fecha de la comunicación de abandono del local debía la demandada seis meses de renta, habiendo procedido a la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, lo que esta vedado por la ley y por el propio contrato de arrendamiento, habiendo optado la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , por mantener el contrato, alegando en su apoyo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25/07/06 , que mantiene que por aplicación de lo dispuestos 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, no produciendo la entrega de llaves la resolución del contrato arrendaticio. Por contra la parte apelada alega la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 30/10/06, de que la aplicación del pago de la renta por parte del arrendatario se mantiene mientras no se reintegra al arrendador la posesión de la vivienda.
Siendo cierto lo expresado en el recurso de apelación, de que la resolución contractual no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 1256 del Código Civil . No es menos cierto, que una cosa es las consecuencias del incumplimiento por una de las partes del contrato, y otra es el hecho físico de el disfrute del local arrendado y la viabilidad de la acción de desahucio, cuyo objeto no es el de cobro de las rentas debidas ya vencidas o por vencer, sino el desalojo, y recuperación del local, por el incumplimiento contractual en los casos previstos, entre ellos el impago de las rentas. Pues lo que no puede el arrendador es obviar el abandono del local por el arrendatario y la puesta a disposición del mismo al arrendador, que desde ese momento puede disponer de él, independiente de las responsabilidades que deriven del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario. De tal forma, que tampoco cabe dejar al arbitrio del arrendador, que dispone ya del local el decidir en que mes y año va a ejercitar una acción de desahucio, cuyo objeto es el desalojo, si ya dispone del local (siendo mayoritaria la jurisprudencia que considera que la devolución de las llaves de modo fehaciente, equivale a la entrega del local, entrega que no puede obviar el arrendador hasta el momento que le parezca oportuno). Por lo que, si en el momento de la presentación de la demanda ya disponía del local, la acción de desahucio carecía de objeto, quedándole únicamente la acción de reclamación de rentas debidas y la que corresponda por el incumplimiento contractual. Y siendo que la acción de reclamación de rentas vencidas, aunque es acumulable a la acción de desahucio, de considerar que no procedía la acción de desahucio, no se puede entrar a conocer de la acumulada que se deberá de hacer en el juicio que corresponda. Y ello porque ha quedado probado mediante acta notarial, (que aparece descosida de las actuaciones), de la puesta a disposición de las llaves, reconociendo el propio demandante en su demanda que la arrendataria le comunicó el cierre del local la última semana de Agosto de 2009, la puesta a disposición las llaves y el reconocimiento de la deuda. En consecuencia, disponiendo del local en el mes de septiembre del año 2009, la presentación de la demanda de desahucio el 15/01/10, carecía de objeto. Por lo que sin entrar a considerar sobre las alegaciones efectuadas respecto de la compensación de las rentas debidas con la fianza y el aval que disponía el arrendador, se debe de confirmar la sentencia apelada, aun cuando por motivos diferentes.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por WESTINVEST GESELLLSCHAFT FUR INVESTMENTFONDS MBH contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006046410 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

