Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 328/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00056/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 56
En la ciudad de Ourense a catorce de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Carballiño, seguidos con el n.º 429/09 , Rollo de Apelación núm. 328/10, entre partes, como apelantes D. Pedro Miguel Y D.ª Leocadia , representados por la Procuradora D.ª ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección de la Letrada D.ª RITA ALÉN PÉREZ y, como apelada, CASER, representada por la procuradora Dª. SONIA OGANDO VÁZQUEZ, bajo la dirección del Abogado D. EDUARDO FERNÁNDEZ VILLAR. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Leocadia y D. Pedro Miguel , contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y se CONDENA a la demandada a abonarle al actor la cantidad de 1.560 EUROS, más los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS a contar desde el día del siniestro, por los daños causados en su vehículo.
Se DESESTIMAN las pretensiones formuladas por la actora D.ª Leocadia .
Sin expresa condena en costas ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Pedro Miguel y D.ª Leocadia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por los demandantes tiene por objeto los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a las indemnizaciones interesadas por la reparación del vehículo propiedad del actor dañado en el siniestro litigioso y por los gastos que su esposa, también demandante, afirma haber soportado por consulta a traumatólogo, fisioterapia, farmacia y taxi.
Respecto a los daños materiales cabe remitirse a lo ya razonado en la sentencia de esta Audiencia de 9 de noviembre de 2005 : "Se plantea en el recurso la siempre polémica cuestión sobre la determinación de la cuantía resarcitoria cuando la reparación de los daños sufridos por el vehículo del perjudicado excede de su valor venal. Como ha tenido oportunidad de declarar esta Sala (así, ss. 10-12-01 y 11-2-03 ), no puede darse una respuesta genérica, sino que habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso, teniendo siempre presente que el perjudicado debe quedar "indemne", es decir, en condiciones análogas a las que tenía antes del evento dañoso, restableciéndose su situación económica y patrimonial pero sin que sea amparable un enriquecimiento injusto, de modo que en aquellos supuestos en que el automóvil ha sido reparado habrá de abonarse el coste real de la reparación salvo que, por ser excesivamente desproporcionado con respecto al valor en venta, se produzca una evidente mejora del vehículo, con el consiguiente enriquecimiento de su propietario, no repercutible en el deudor por razones de equidad". En similares términos se pronuncia la sentencia invocada en la demanda de 20 de marzo de 2007 que en la parte omitida alude también a la valoración de cada caso en particular.
SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa el actor ha reparado su vehículo, toyota Corolla 1.6, OR-0572-T, matriculado el 16 de octubre de 1990, en el taller propiedad de su hijo que, a su vez, lo conducía en la fecha de autos, reclamando en la presente litis la cantidad de 6.689,30 euros importe de la factura expedida por dicho taller. Con el escrito rector aportó informe del ingeniero técnico industrial Sr. Isidro , ratificado en juicio y elaborado previa inspección del automóvil el 4 de junio de 2008 (el siniestro tuvo lugar el 16 del mes anterior) según el cual su valor venal es de 2.467 euros y el valor de adquisición de otro similar en condiciones análogas de 2.961 euros, incluido impuestos y gastos inherentes a la matriculación. La aseguradora demandada aportó otro informe, también ratificado en juicio, del perito tasador de automóviles Sr. Rosendo el cual cifra el valor venal en 750 euros, coincidiendo con el perito de la compañía aseguradora del propio automóvil, si bien en juicio estimó su valor en venta en 1200 euros, cifra que toma en consideración la sentencia apelada, con un incremento del 30%, para fijar la indemnización correspondiente.
Sin embargo, son varias las razones que llevan al rechazo del criterio. El informe del que parte aquella resolución, según admitió su autor, se efectuó sin haber inspeccionado el automóvil acudiendo exclusivamente a las tablas usuales que atienden a modelo y antigüedad en abstracto, sin tener en cuenta el estado del vehículo a valorar. Tampoco cabe acudir a los valores fijados en las ofertas realizadas a través de internet cuya aportación se efectuó con la contestación por referirse a modelos distintos cuyo estado obviamente se desconoce. La Sala estima que debe darse prioridad al informe del perito del actor, sobre cuya tasación el Juzgador de instancia omite todo razonamiento, por su emisión previo examen del vehículo.
Sobre la base del informe que aquí se acepta y de la doctrina antes señalada, el importe de la reparación reclamado resulta excesivo si se tiene en cuenta, en primer lugar, el enriquecimiento derivado de la utilización de piezas nuevas, siendo la antigüedad del vehículo de 18 años al tiempo del siniestro, en segundo lugar, que entre dichas piezas figura una, salpicadero, cuyo coste asciende a 622,76 euros que no parece corresponderse con la mecánica del siniestro (colisión por alcance con afectación de la parte trasera del móvil) y, por último, que el importe de la mayoría de las piezas restantes que figura en la factura cuyo importe se reclama es superior a su valor de adquisición en Cendon Automoción Sl (según cotejo de las dos facturas aportadas con el escrito rector fueron adquiridas con un descuento entre un 10% y un 25 % no aplicado en la elaborada por el hijo del actor), todo lo cual lleva a fijar la correspondiente indemnización en 4.176,83, deduciendo del total reclamada un 30% previo descuento del importe del salpicadero con IVA.
TERCERO .- Se discrepa, asimismo, del rechazo que la sentencia apelada efectúa de los gastos reclamados por la actora, con la única excepción de la factura a la que se aludirá. La autenticidad de los documentos aportados para su justificación no se ha cuestionado, así lo evidencia la contestación cuando alude a la no necesidad de los mismos sin negar que hayan tenido lugar, postura procesal que lleva a dar por cierto y veraz su contenido (artículo 326 LEC ). Ello sentado, racionalmente cabe inferir, atendiendo a criterios de normalidad, su conexión causal con el siniestro teniendo en cuenta que: a) su devengo se produjo dentro del período de curación de las lesiones, salvo la factura antes indicada; b) según el informe médico forense, la lesionada requirió aplicación de medidas antiálgicas y fisioterapia, lo que guarda relación tanto con los gastos reclamados por este concepto como con los de farmacia; c) no existe indicio alguno de que la intervención del traumatólogo doctor Abel obedeciese a motivo distinto a la asistencia que se hace constar en las facturas; y d) la factura del taxi textualmente alude a traslados el mismo día del siniestro para recibir asistencia en el centro de salud de O Carballiño y en el hospital de Ourense donde consta fue asistida el mismo día. Todo ello determina que hayan de ser abonados la totalidad de los gastos, con la salvedad ya adelantada relativa a gastos de asistencia Don Abel por importe de 50 euros por ser la correspondiente factura de fecha posterior a la obtención de la sanidad. Resulta así una cantidad total a favor de la actora de 1.396,84 euros que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la LCS .
CUARTO .- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas atendida la estimación parcial del recurso (artículo 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y D.ª Leocadia contra la sentencia, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Carballiño en Juicio Ordinario n.º 429/09 , Rollo de Apelación núm. 328/10, resolución que se modifica en el siguiente sentido: 1. Se eleva la indemnización a favor de Don Pedro Miguel por daños en su vehículo a la cantidad de 4.176,83 euros.2. Se condena a la demandada al pago a Doña Leocadia de la cantidad de 1.396, 84 euros por gastos acreditados, devengando ambas cantidades el interés previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

