Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 278/2010 de 15 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 278/2010.
JUICIO VERBAL Nº 109/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 15 de febrero de 2.011.
Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro Fondevila
y defendido por el Letrado Sr. De Llano Herrerías, contra la sentencia de 14 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell
en el juicio verbal núm. 109/2010, siendo parte demandante HIDRO ELECTRIC SYG, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez
Bastida y asistidas por el Letrado Sr. Sió Folch, y parte demandada el ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Estimar íntegramente la demanda presentada por Hidro Electric Syg, SA, contra Ángel Daniel , condenando a este a satisfacer a Hidro Electric Syg, SA la cantidad de 1.229,69, mas los intereses que se dicen y razonan en el tercero de los fundamentos de derecho y las costas procesales."
SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por esta se presentó escrito de oposición al indicado recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Impugna la parte apelante D. Ángel Daniel los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda (no obstante manifestar erróneamente en su escrito de preparación del recurso que impugnaba los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y el fallo - v. folio 82 -, cuando lo que previene el artículo 457 de la L.E.C . es que se expresen los pronunciamientos que se impugnan), fundamentalmente en dos cuestiones: el albarán por importe de 133,13 euros que no se encuentra firmado por el apelante, y el importe de 84,05 euros en concepto de intereses por considerarlo abusivo y no pactado, así como que no pueden ser reclamados desde el vencimiento de la factura sino desde la reclamación judicial (artículos 1.100 y 1.108 del CC ) o desde que se dicte la sentencia, alegando en ambos casos pluspetición.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, esto es, pluspetición respecto al albarán por importe de 133,13 euros no firmado por el apelante (folio 24), con carácter previo debe señalarse que presentada demanda de juicio monitorio por HIDRO ELECTRIC SYG, S.A. en reclamación de facturas impagadas y gastos de devolución, el ahora apelante Sr. Ángel Daniel se opuso a dicha petición inicial alegando, primero, el artículo 1.124 del CC , "material eléctrico suministrado por la actora en muy mal estado" , y segundo, que "Gran parte de los albaranes presentados por la adversa (.......) no se corresponden con el material entregado a mi principal" , razón por la que concluía que "mi principal considera que no adeuda cantidad alguna" (v. folio 55). Sin embargo, en su contestación durante la vista oral manifestó que su oposición estaba fundada en pluspetición respecto al citado albarán de 133,13 euros, y pluspetición en cuanto a los intereses, añadiendo que la cantidad debida ascendía a 1.012,51 euros, que es lo que ahora reitera en esta alzada.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (v. entre las más recientes sentencia de 22-06-2010, rollo 485/09 ; de 02-02-2010, rollo 162/09 ; de 16- 12-2009, rollo 521/2008 ...) que alegando la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio una concreta causa de oposición, no puede posteriormente durante la celebración del juicio correspondiente oponer causas diferentes , máxime tratándose de un juicio verbal en el que la contestación a la demanda se realiza en el acto de la vista oral. En principio, la teoría de los actos propios impediría a la parte demandada oponer, durante la sustanciación del juicio, motivos de oposición diferentes a los alegados en el escrito de oposición a la petición monitoria. Abundando en dicha cuestión, es cierto que el artículo 818 de la L.E.C . no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812 , el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal (art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta.
De acuerdo con ello, y habiendo modificado la parte demandada los motivos de oposición alegados inicialmente, hasta el punto de variar incluso su primera manifestación de no adeudar cantidad alguna por la de reconocer adeudar el importe de 1.012,51 euros, ello ya es suficiente para desestimar este primer motivo de impugnación.
No obstante, con carácter meramente expositivo debe señalarse que, oponiendo el demandado no deber esa cantidad de 133,13 euros correspondiente al albarán obrante al folio 24, por aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba (ex. artículo 217 de la L.E.C .), a él le correspondía su prueba y, sin embargo, su dirección letrada expresamente señaló durante la vista oral que no proponía prueba alguna, insuficiencia probatoria que sólo a dicha parte puede y debe perjudicar.
TERCERO. Respecto al segundo motivo de impugnación, esto es, pluspetición referente al importe de 84,05 euros en concepto de intereses por considerarlo abusivo y no pactado, así como que no pueden ser reclamados desde el vencimiento de la factura sino desde la reclamación judicial (artículos 1.100 y 1.108 del CC ) o desde que se dicte la sentencia, lo mismo debe reiterarse en cuanto al rechazo del motivo al no haber sido opuesto en el momento procesal oportuno.
Igualmente a efectos meramente expositivos, debe señalarse que este Tribunal ya se pronunció respecto a los intereses previstos en la mencionada Ley 3/2004 ; así, la SAP de Tarragona, Sección Tercera, de 29 de mayo de 2.008, rollo 432/07 , declaraba que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales [modificada por Ley 15/2010, de 5 de julio, BOE de 06-07-2010 , si bien dicha modificación no es aplicable al presente supuesto a tenor de su Disposición transitoria primera que declara que "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor" , lo que según su Disposición final única tuvo lugar el día siguiente al de su publicación en el BOE], incorpora al derecho interno español la Directiva 2000/35 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, con la finalidad de impedir, de un lado, que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y de otro lado, de disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores (v. Exposición de Motivos de la citada Ley), estando limitado su alcance a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, quedando fuera de su ámbito las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños y las deudas sometidos a procedimientos concursales contra el deudor (artículo 3 ). Según su Disposición Transitoria Única, esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 .
Conforme a lo expresado, definiendo el artículo 2 de la Ley 3/2004 , a los efectos de la misma, a la 'empresa' como "cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional", y a la 'morosidad' como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago"; establecer el artículo 5 que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, y disponer el artículo 6 que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso; dicha Ley 3/2004 resulta de aplicación al presente litigio en el que ambas partes son profesionales, señalando el Juzgador a quo que de la documental "se desprende de forma clara que la actora se dedica a la comercialización de material eléctrico y el demandado a la realización de instalaciones eléctricas ... es un trato comercial entre profesionales" (Fundamento de Derecho Segundo, folios 75 y 76), pronunciamiento que no ha sido impugnado, por lo que ha devenido firme e inatacable en esta alzada, resultando el Sr. Ángel Daniel deudor de la sociedad actora del importe objeto de la condena, sin que haya acreditado no ser responsable del retraso y, en consecuencia, deudor de los intereses reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 3/2004 y las normas de desarrollo que determinan el tipo aplicable semestralmente.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C ., al desestimarse el presente recurso, se condena en las costas del mismo a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 14 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell en el juicio verbal núm. 109/2010 :
1º) Se confirma la citada resolución.
2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
