Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 34/2011 de 01 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 34/2011-4ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 706/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 56/2012

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 706/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Rafaela , contra D. Jose María y Dª. Valle ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Valle contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimar la demanda intepruesta por Don Andrés Manuel Bravo Sánchez en nombre y representación de Doña Rafaela y declarar la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barberà del Vallès que unía a las partes por falta de pago, acordando el desahucio de Don Jose María y Doña Valle de la misma, apercibiéndoles de lanzamiento si no abandonan la vivienda antes del día 14 de mayo de 2009 a las 13:00 horas.

Don Jose María y Doña Valle deberán abonar a Doña Rafaela la cantidad de 6.571,19 EUR, cantidad debida hasta febrero de 2009, asi como las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión de la finca a razón de 700 EUR en concepto de renta, y suministros que se genenren hasta este momento e intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Valle mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Isabel Carriedo Mompin.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la recurrente demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación no han desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia apelada, siquiera deba insistirse en respuesta a los alegatos revocatorios del recurso:

a) que respecto a los suministros reclamados y actualizados en el acto del juicio deben correr a cargo de los demandados por haberse generado su devengo durante el tiempo de ocupación de la vivienda litigiosa por aquellos habiendo sido éstos quienes los han generado;

b) que no se ha probado que los demandados hayan abonado 4.800 € en concepto de la fianza correspondiente a cada uno de los contratos de temporada. Los demandados entregaron a la celebración del primero de los contratos, el día 1 de octubre de 2005 una fianza de 1.200 €, que al vencimiento de cada uno de los contratos se transfirió sin más en el mismo concepto de fianza a los sucesivos contratos, pues no resulta creíble que se entregaran 1200 € en cada contrato y extinguido cada uno de ellos no se exigiera la devolución de la fianza, sino que se siguiera entregando tal suma a la firma de cada contrato.

c) que sobre la pretendida compensación de la fianza hay que decir que conforme se dispone en el CC y se indica por la doctrina sólo puede procederse a la compensación legal cuando quien la pretenda haya acreditado la concurrencia de todos los requisitos subjetivos y objetivos previstos en los arts. 1195 y 1196 CC . Son presupuestos subjetivos de la compensación que «por derecho propio» las partes «sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra» ( art. 1195 CC ); exigiéndose, además, «que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro» ( art. 1196.1 CC ). En virtud de esas exigencias se precisa:

1º - Que los créditos y deudas liguen a unos mismos sujetos. Por tanto, exista una identidad subjetiva en las relaciones, sin que quepa oponer créditos o deudas que competan a tercero.

2º - Que ambas partes ostenten la misma condición y cualidad, hallándose obligados el uno frente al otro de forma principal, sin que quepa compensar deudas en las que se encuentren obligados en nombre o por cuenta de otro.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa entendemos que, siguiendo la doctrina de nuestro TS que establece que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en el CC, arts. 1195 y 1196 , esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor, entendemos que no es posible aplicar la compensación alegada por el recurrente. En efecto, la jurisprudencia del TS ha declarado, en S 7 Jun. 1983 , entre otras, que «... en la compensación propia... no existe sentido sinalagmático alguno ni originario (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente»; que lo que caracteriza las obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas es «la reciprocidad, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto de que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones condicionalidad mutua»; y que por lo tanto, en este tipo de obligaciones mutuamente condicionadas, no se está en presencia de una «compensación de deudas nacidas de títulos diferentes en mérito de los cuales una entidad sea deudora y a la vez acreedora de igual o diversa cantidad y por un título diferente (que es propiamente la compensación) sino en presencia de obligaciones de cada parte contratante... comprendidas en el sinalagma y que deben ser enjuiciadas simultáneamente...». En el mismo sentido, las SS 17 May. 1984 , 29 Nov. 1977 , 5 Feb. 1976 , 15 Oct. 1979 , donde se contemplan liquidaciones de cuentas existentes entre las partes provenientes de un mismo contrato, y no es, por lo tanto, aplicable la normativa atinente a la compensación que requiere que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora en igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir para que de compensación se hable propiamente, una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos (S 7 Jun. 1983, y en el mismo sentido, la S 31 May. 1985).

En el presente supuesto, no se cumplen las exigencias legales que reclama el art. 1196 CC para la aplicación del instituto, e imponen en particular (ap. 4.º del precepto) que las deudas sean líquidas y exigibles, aspectos que en lo concerniente a la fianza arrendaticia basta reparar en los términos del contrato litigioso y en la propia actuación o comportamiento de las partes, para advertir que no pueden ser automáticamente apreciados, sin que pueda olvidarse que dicha fianza tiene como finalidad el atribuir al arrendador un derecho de retención de su importe para hacer suyo con su valor los legítimos derechos de los que se encuentre asistido, pues si bien la restitución de la fianza es un hecho obligado ya que sólo responde de las obligaciones derivadas del contrato, su devolución procede una vez rescindido aquél, entregada la posesión del inmueble, pagadas las rentas y gastos pendientes y comprobada la inexistencia de daños. Esto es, no puede reclamar el arrendatario la fianza hasta tanto no cumpla íntegramente las prestaciones derivadas del contrato que le incumben;

d) que por otra parte los demandados seguían ocupando el inmueble al tiempo del juicio, y en dicha tesitura de seguir disfrutando de la cosa habiendo interrumpido el pago de la renta, mal cabe comprender la imputación de la fianza a una de las rentas cuantificadas en la demanda, pues ello es generar una situación materialmente injusta y por otro lado, porque si el arrendatario sigue en la vivienda arrendada ninguna comprobación al efecto ha podido hacer el arrendador, por lo cual, si no está determinada la existencia o no de tales desperfectos, mal puede decirse que la devolución de la fianza en cuestión sea actualmente exigible, con lo cual falta uno de los presupuestos necesarios para cualquier valida compensación en el momento de la sentencia ( art. 1196-4º del C.C ); y

e) que hay que recordar que es principio que rige el proceso civil el denominado perpetuatio jurisdiccionis que obliga a fallar los pleitos según el estado de las cosas y las partes en el momento de la interposición de la demanda. Así lo ha reconocido reiterada jurisprudencia, como las STS de 1-7-82 , 13-4-86 y 17-12-92 , y ha sido plasmado en la vigente LEC sus artículos 411 y 413 , señalando este último que no se tendrá en cuenta en la sentencia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas.

Por lo tanto, para definir el objeto del proceso, y su estado, debe estarse al momento de interposición de la demanda, momento en que se produce el efecto de litispendencia ( art. 411 LEC ). En el supuesto que nos ocupa, al momento de interponerse la demanda el contrato de arrendamiento estaba en vigor, siendo incumplido por los arrendatarios la obligación del pago de la renta y cantidades asimiladas. La entrega de llaves en que funda la parte recurrente la compensación se produjo el 3 de marzo de 2009, por lo que no puede alterar la situación jurídica existente al momento de interponerse la demanda y conforme a la cual se debe resolver. Hasta esa entrega, como mínimo, no surge el derecho del arrendatario de exigir la devolución de la fianza por lo que al momento de la demanda no puede hablarse de deuda líquida y exigible.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Valle contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2009, dictada en el juicio verbal nº 706/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, SE CONFIRMA la misma, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.