Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 279/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00056/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279/2011 (f)

Autos: Juicio Ordinario 852/09

Juzgado: Primera Instancia num.4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 56/2012

En Ciudad Real, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2011, en los que aparece como parte apelante, Justino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. D. JUAN JOSÉ LOSA BENITO, y como parte apelada, PROYECTOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE TOMELLOSO S.A.L. sobre recurso Ordinario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Num. 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 Sentencia, cuya parte dispositiva dice: En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento juridico he decidido desestimar la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Villa, en nombre y representación de D. Justino , contra PROYECTOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE TOMELLOSO SAL. Y en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de los pedimentos dirigidos contra ésta, con imposición de costas a la parte actora.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 29 de febrero del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en la demanda acción que pretendía la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Generales Universales de la entidad "PROYECTOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE TOMELLOSO, S.A.L", celebradas los días 27 de Junio de 1989 y 31 de Octubre de 1991, por simulación absoluta de dichas Juntas, la sentencia apelada considera que las acciones se encuentra caducada, por tratarse de acuerdos nulos sometidos al plazo de caducidad de un año ( art. 116.1 LSRL , en relación con el art. 115.2 TRLSA ). Igualmente la Ilma. Sra. Magistrada de lo Mercantil El magistrado de lo mercantil rechaza, expresamente, que se pudiera tratar de acuerdos contrarios al orden público (en tal caso, no se produciría la caducidad de la acción para impugnarlos, art. 116.1, in fine), atendida la circunstancias de no ser las Juntas totalmente falsas.

Obviamente, el apelante discute la apreciación de caducidad de las acciones ejercitadas, afirmando que se estaría vulnerando el principio de orden público a que se ha hecho referencia, con apelación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2010 .

SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha tenido ocasión de abordar la naturaleza y extensión del concepto de orden público, en relación con el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales. La cuestión, en este como en tantos otros casos, está en dilucidar el concepto de orden público, concepto jurídico no determinado. Para ello, debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Noviembre de 2007 que viene a dar luz sobre el concepto y que nos permitirá pronunciarnos sobre el tema en debate. Dice esta Sentencia que "Esta Sala ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada, y ha señalado que, en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el artículo 116 LSA , ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico ( STS de 28 de noviembre de 2005 ). Pero ya señalaba que se ha de encontrar el orden público entre los principios configuradotes de la sociedad, en cuanto haya de impedir que el acuerdo lesiones los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril ), pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, sino a derechos que afecten a la esencia del sistema societario ( SSTS 18 de mayo de 2000 , 26 de septiembre de 2006 ). La idea de referir el orden público a los "principios configuradores de la sociedad" se encuentra en otras decisiones ( SSTS 21 de febrero de 2006 , 30 de mayo de 2007 , 19 de julio de 2007 ) y, como señalaba la Sentencia de 5 de febrero de 2002 ( y sigue la de 19 de julio de 2007 ) un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente el señalado en el artículo 48.2.a ) LSA , derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad ( artículo 10 LSA )".

No se atiende, pues, al contenido de los acuerdos (nombramiento del impugnante como Vocal del Consejo de Administración), sino a si habían sido o no adoptados con grave lesión de los derechos de los socios. Lo relevante, como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero del 2002 , es que un acuerdo social puede ser contrario al orden público tanto por su contenido o por su causa (lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo), cuanto, como sucede en casos como el que ahora nos ocupa, y con independencia de su contenido, porque fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, es más, como se afirma en la demanda, porque fue tomado sin su conocimiento y sin celebración de tal Junta, esto es, con simulación absoluta de la misma. Y así, de acuerdo con esta doctrina, la Sentencia de 30 de mayo de 2007 consideró que "crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario".

Esta doctrina permite, sin demasiado esfuerzo, calificar la acción instando la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Universales, que se dicen no celebradas y, desde luego, sin su participación, de sustentada en una presunta infracción del orden público, ya que, de ser cierta la adopción de acuerdos en una Junta Universal no ya sin estar presente la totalidad del capital social y unánimemente aceptada por todos los socios, se estarían vulnerando las reglas básicas de conformación de la voluntad social al excluirse por la vía del uso torticero de una modalidad excepcional de conformación de la voluntad social, alterándose las reglas básicas de funcionamiento de la sociedad, de sus estructuras y cimientos que el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni aún en aras a una pretendida seguridad jurídica que, en estos casos, no se avendría con una lesión tan virulenta de las reglas esenciales del ordenamiento jurídico.

Siendo por tanto cuestión de orden público el examen de la constitución de las Juntas cuestionadas, no cabe entender las acciones caducadas, lo que obliga a determinar si es cierta o no la aseveración del demandante de que no asistió a las mismas, de su falta de conocimiento e incluso de su celebración.

TERCERO.- Pues bien, de las pruebas practicadas, a juicio de esta Sala, se acredita la falta de participación del impugnante en la adopción de los acuerdos que a él personalmente le atañían en cuanto pasó a formar parte del Consejo de Administración de la Sociedad, cuando desde el inicio había mantenido su desvinculación social (a salvo el hecho de suscripción de acciones), según resulta de las declaraciones vertidas en el previo proceso penal abierto, donde los socios realmente involucrados en la vida de la sociedad manifestaron la falta de vinculación del apelante en la sociedad, llegando el que fuera Secretario del Consejo de Administración a desconocer la celebración de las Juntas discutidas, incluso de alguna otra Junta y, a mayor abundamiento, desconocer que el impugnante formase parte de la sociedad. Frente a ello no puede alegarse la informalidad de la vida social, pues como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 1ª- de 19 de Febrero de 2010, recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2003 , quien se acoge a una fórmula societaria porque le interesa, debe soportar las cargas que conlleva. Particularmente cuando se trata, como en el caso, de Juntas Universales, por cuanto su celebración se encuentra dispensada de las garantías que deben reunir la generalidad de Juntas Generales que no revisten el carácter de universal.

Tales razones conducen a la estimación del recurso.

CUARTO.- No procede pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al haberse acogido los motivos del recurso, conforme preceptúa el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto a los de la instancia, al haberse acogido íntegramente la demanda rectora, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad , ESTIMANDO en su integridad el Recurso de Apelación planteado por la Procuradora Señora Ruiz Villa, actuando en nombre y representación de Don Justino , frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Ciudad Real (Mercantil) en autos de Juicio Ordinario 852/2009, DEBEMOS REVOCAR y estimando la demanda planteada por el apelante debemos declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Universales de la entidad "PROYECTOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE TOMELLOSO, S.A.L" en fechas 27 de Junio de 1989 y 31 de Octubre de 1991, con las consecuencias inherentes a tal declaración, ordenando la cancelación de las anotaciones registrales referentes a dichos acuerdos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, con remisión de los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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