Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 55/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100096


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 56

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 451 del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 55 del año 2.012, a instancia de John Deere Bank, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Teresa Higueras Torres y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. Marcos Vicario Trinidad, contra Promotora Puerta de Cazorla, representado en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Fábrera Marín y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendido por el Letrado D. Fernando Magán Pérez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 19 de Octubre de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Teresa Higueras Torres en nombre y representación de JOHN DEERE BANK, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra PROMOTORA PUERTA DE CAZORLA S.L., representada por la Procuradora Dña. Antonia Fábrega Marín; debo DECLARAR Y DECLARO que la demandada PROMOTORA PUERTA DE CAZORLA S.L. , como consecuencia de los Contratos de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles nº 106.138, 106.139 y 110.377, que tenía con la actora JOHN DEERE BANK, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA , adeuda a ésta la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (28.615,38 €), más los intereses de demora pactados, desde el 30 de junio de 2010 hasta interpelación judicial. Y por tanto debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada PROMOTORA PUERTA DE CAZORLA, S.L. , a estar y pasar por tal declaración, y al abono a la actora JOHN DEERE BANK, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA , de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (28.615,38 €) más los intereses de demora pactados, desde el 30 de junio de 2010 hasta interpelación judicial, e intereses legales.

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por la mercantil John Deere Bank, Sucursal en España, S.A., contra Promotora Puerta de Cazorla, S.L., declarando que ésta adeuda a aquélla la suma de 28.615,18, y la condena a su pago, más los intereses de demora desde el 30 de Junio de 2.010, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada, alegando como motivos de su recurso de apelación:

1º.- Error en la estimación judicial de la imputación de pagos, por inadecuada interpretación de la cláusula contractual 6ª y resolución judicial dictada en autos de juicio verbal nº 399/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla.

2º.- Error en la estimación de deuda vencida y exigible, por inadecuada interpretación de la cláusula 5ª de los contratos.

Y en base a ello solicita la revocación de la citada resolución, con la consecuente desestimación de la demanda; recurso al que se opuso la parte actora, que interesó su confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Así, con relación al primer motivo indicado, alega la apelante que la imputación de pagos realizada por la actora es del todo incorrecta, por cuanto que entiende que en la estipulación sexta de cada contrato lo que se establece es una imputación de pagos pero para la deuda más antigua dentro del propio contrato, y no de contratos más antiguos, como por error, dice, ha aplicado la Juzgadora a quo. Así mismo indica que en el Juicio Verbal nº 399/08 se reconoció que la aquí demandada había satisfecho la suma de 15.000 euros en tres pagos distintos, sin indicarse a qué contrato debía ir destinado el pago, por lo que resultó una indeterminación e inconcreción, sin que se resolviese en la sentencia dictada dónde debía hacerse la imputación de pagos, ni por tanto que esa imputación se aplicase al contrato más antiguo cuando los importes no se correspondieran con los de su vencimiento.

Y que en definitiva, es totalmente diferente la imputación de pagos efectuada para el juicio verbal nº 399/08 y la imputación que realiza la actora en el presente procedimiento, tratándose, indica, de supuestos de hecho distintos.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que se suscribieron entre la actora, como vendedora prestamista, y la demandada, en calidad de compradora prestataria, tres contratos de financiación a comprador de bienes muebles con reserva de dominio, para financiar la compra de diversa maquinaria, siendo dichos contratos los siguientes:

- Contrato nº 106.138, de fecha 25-11-04 por importe total de 42.864,56 euros, que tenía por objeto un tractor marca John Deere, modelo 6320, matrícula E 9272 BCW.

- Contrato nº 106.139, de fecha 25-11-04,por importe total de 33.495,76 euros, que tenía por objeto un tractor de igual marca que el anterior, modelo 5820, materia E6068 BCX.

- Contrato nº 110.377, de fecha 26-4-06, con un importe de 11.187 euros, que tenía por objeto una segadora, no matriculable.

En la condición general 6. de cada contrato se estipuló: "Imputación de Pagos: En el caso de que el pago recibido no se correspondiera en su cuantía con los plazos establecidos en el Cuadro de Amortización adjunto, el Financiador podrá imputar dicho pago al pago de los intereses del préstamo, y el exceso sobre los intereses, al pago de las comisiones y por último, al del principal del préstamo. Entre cada una de dichas categorías, el pago será imputado a la deuda más antigua".

Efectivamente, por la entidad aquí demandante se presentó en su día demanda de juicio verbal, al amparo de la acción prevista en el artículo 250.1.11 de la LEC , al objeto de que se declarase, el incumplimiento de un contrato de financiación de venta a plazos y la devolución inmediata del bien mueble financiado al Financiador; refiriéndose al contrato nº 106.138 de 25-11-04, esto es, al primero de los suscritos. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 399/08, dictándose sentencia en fecha 6-5-09 , en la que en su Fundamento de Derecho Sexto se resuelve sobre la imputación de pagos, que según la demandada era incorrecta. Se expone igualmente en dicha sentencia que se celebraron los tres contratos antes mencionados, y que la parte demandada realizó un pago el 7-5-08 por importe de 6.000 euros; el 13-5-08 otro por importe de 6.000 euros, y un tercero el 24-6-08 de 3.273 euros. Igualmente se recoge que esos pagos son imputados por la demandante de manera que se salden los préstamos de manera total, es decir, al contrato nº 110.377, cuyo importe financiado es menor. La demanda fue desestimada, declarando allí la Juzgadora a quo que se desconocía exactamente cuánto faltaba por amortizar del contrato de préstamo nº 106.138, no existiendo certificación de saldo o deuda de la parte demandante lo que era determinante para que el juicio sumario fuera desestimado, dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la cantidad reclamada o extinción del contrato, que debían dilucidarse en el declarativo correspondiente.

En base a ello, la actora envió un burofax de 30-6-10 a la demandada (documento nº 10.2) en la que se exponía que había imputado los pocos pagos que se venían realizando en la manera más lógica para ella, de tal forma que pudieran saldar el contrato nº 110.377 que en principio se consideró resuelto; y que como dicha demandada, a través de su dirección letrada, exigió imputar cualquiera de los pagos de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta de los contratos, es decir, realizando cada imputación (siempre que sus pagos no coincidieran en su cuantía con un vencimiento) al contrato más antiguo, y habida cuenta que todos continuaban en vigor e impagados, dicha demandante requería de pago a la demandada, indicando con respecto a cada contrato lo debido de principal, comisiones e intereses, en total, 28.615,38 euros.

La demandada contestó diciendo el 19-7-10 (documento nº 11) que desconocía a qué contratos habían sido imputados los "pocos pagos realizados", por lo que rogaba una relación, con indicación del contrato al que habían sido imputados los pagos efectuados, y una vez ello realizado se pondrían en contacto para saldar los contratos.

La actora el 28-7-10 remite unos cuadros de deuda con todos los detalles, confeccionados conforme a la interpretación de la demandada que dio en el referido juicio verbal nº 399/08. (documentos nº 12.a 12.3); y a lo cual no se responde por la demandada.

En consecuencia, no existiendo pago referido a un contrato determinado, ni menos aún a una cuota expresa de alguno de los tres contratos suscritos, la actora imputó estos pagos como aparece en los cuadros obrantes en los documentos citados (números 12.a 12.3), sin que en esa forma de actuar se aprecie infracción alguna de lo estipulado en la cláusula 6ª de los contratos.

Y con relación a los pagos de las cantidades de 1.339,83 euros y 5.765 euros (documentos nº 5 y 6 de la contestación), sólo en ellos aparece que son para los recibos con vencimiento 25-3-09 y 25-2-09, respectivamente, y respecto al contrato nº 106.139, tractor modelo 5820, si bien se imputaron esos pagos al contrato nº 106.138 como aparece en el documento nº 12.2 de la demanda. Ahora bien, lo cierto es que tampoco la demandada efectúa cálculo alguno de cómo ha de liquidarse la deuda, siendo la realidad que debe dinero a la actora y que pese al tiempo transcurrido no satisface la deuda contraída.

Por otro lado, cuando recibió dicha demandada la liquidación efectuada por la actora, con clara expresión de las imputaciones realizadas, según se detallaba en los cuadros que adjuntó, no opuso reparo alguno ni mostró su disconformidad con tal liquidación, ni por tanto con las imputaciones.

Es más, como la propia actora alega al oponerse al recurso, de imputarse las cantidades que pretende la demandada (referidas únicamente a dos: 1339,83 euros y 5.765 euros), al contrato nº 106.139, la deuda total sería superior a la reclamada en la presente litis; considerando así que la imputación de pagos al primer contrato se hizo por ser el más antiguo y más beneficiosa para la entidad demandada.

Tercero.- En cuanto al segundo motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que no concurren aquí ninguna de las causas previstas en el artículo 1.156 del C.C . para tener extinguida la obligación.

No se puede basar la apelante en el hecho de que nada debe por no haber realizado la actora la domiciliación de cargos tras la sentencia de 6-5-09 del juicio verbal nº 339/08, por cuanto que al contrato nº 110.377 vencía el 26-5-08, muy anterior a la fecha de dicha sentencia, existiendo así incumplimiento de pago con anterioridad.

Carece de razón la recurrente cuando alega que llegado el momento del vencimiento acordado en cuadro de amortización, la actora (financiera) debía emitir cargo domiciliario por el importe correspondiente y ella hubiera atendido al mismo, cuando precisamente desatendió el pago requerido antes de la interposición de la demanda, e igualmente cuando se le explicó la imputación de pagos realizada.

En cualquier caso no se puede invocar la vulneración de la cláusula 5ª de los contratos, cuando precisamente la demandada efectúa pagos en forma distinta a la expresada en el cuadro de amortización; no siendo de recibo que se exija el cumplimiento de la citada cláusula cuando quien lo pretende incumple su obligación principal: pago de las cuotas en el tiempo pactado.

Por último, no puede dejar de mencionarse que el contrato nº 106.138 venció el 25-3-10 y el nº 106.139 en igual fecha, así como el 110.377 el 26-5-08, con anterioridad, todos ellos, a la interposición de la demanda (23-9-10).

En base a lo expuesto y considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398.1 de la L.E.C .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 19 de Octubre de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 451 del año 2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 005512.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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