Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 520/2010 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00056/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 520 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PARLA

AUTOS Nº.- 417/09 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADA.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - MADRID-

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE.- INMOBILIARIA EGIDO, S.A., CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a ELENA-PAULA YUSTOS CAPILLA.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 56/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 520/2010, en los que aparece como parte apelante/impugnado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID representado por el procurador D. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, como apelado/impugnante INMOBLIARIA EGIDO, S.A., CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A., sobre vicios y defectos de construcción.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 13 de abril de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el Procurador SR. CEBRIAN BADENES contra la ENTIDAD INMOBILIARIA EGIDO S.A. Y CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A. representadas por el Procurador SR. GONZÁLEZ POMARES y debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que realicen todos los trámites y trabajos necesarios para eliminar y reparar los vicios y defectos constructivos detallados por el informe del perito al Sr. Enrique de en la extensión correspondiente a los distintos aportes casuales adjudicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y concretados en los puntos 1º.- Correcta impermeabilización de jardineras situadas en patio, repasando la instalación de desagüe de las mismas., 2º.- Repasar la impermeabilización de las juntas de construcción del edificio para evitar filtraciones de agua, 3º Descubrir y reparar el desagüe de la piscina, 6º.- Pintar el garaje aunque referido sólo al cuarto de la depuradora y paredes que bordean el vaso de la piscina", bajo apercibimiento a las entidades demandadas de que, en caso de no ejecutarlos voluntariamente se harán a su costa; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en la instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso e impugnó la sentencia recurrida, contestando la parte actora dentro del término conferido, a dicha impugnación.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 18 de enero del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos

PRIMERO: La demanda rectora del procedimiento indicaba, en resumen, que habiéndose concedido el 13 de julio de 2001 licencia de primera ocupación del inmueble en el que se asienta la comunidad actora, desde la entrega de viviendas aparecieron humedades y filtraciones en diversos paramentos del inmueble, sufriendo la piscina pérdidas de agua. Pese a las reparaciones efectuadas por la codemandada, tales deficiencias persisten. Se recurrió a los servicios del aparejador Don Enrique , el cual emitió dictamen reseñando las deficiencias existentes, consistentes básicamente en pérdidas de agua de la piscina, humedades en el garaje y fisura en el techo del pasillo de acceso a los trasteros. Solicitaba la actora se condenase a los demandados a reparar los defectos con arreglo a lo indicado en el informe referido.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que las pérdidas de agua de la piscina eran las normales por la evaporación, no haciéndose mención en la demanda al contrato de mantenimiento de la piscina.

Con respecto a las humedades en los garajes, se procedió a la instalación de riegos automáticos y otras plantas y arbustos que pueden atravesar jardineras e impermeabilizaciones y provocar humedades, comprobándose en diciembre de 2007 la falta de mantenimiento en varios sumideros.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, considerando que la conducta de la comunidad había incidido en un 50% en la producción de los daños existentes, condenando a los demandados, en el porcentaje referido, a realizar diversas reparaciones recogidas en el informe Don. Enrique .

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO: Formula recurso la entidad actora, considerando que es errónea la imputación del 50% de responsabilidad a la comunidad por la pérdida de agua de la piscina derivada de la falta de mantenimiento, ya que el contrato de mantenimiento existe, tal y como declaró el conserje del edificio. En todo caso, alega, las pérdidas continuas de agua de la piscina no son atribuibles a un mal mantenimiento de la misma.

El recurso debe ser estimado en este aspecto.

Efectivamente, si bien únicamente consta documentalmente la existencia de una empresa de mantenimiento contratada el 19 de junio de 2009 (folio 160 y siguientes), no obstante, diversos testigos declararon la existencia de empresas de mantenimiento anteriores a la que se refiere dicho documento.

Así lo indicó el conserje del inmueble, que precisó que desde que era conserje siempre había existido empresa de mantenimiento (3:30). El Sr. Fermín (9:40) y el Sr. Florian (19:40) igualmente indicaron la existencia de empresa de mantenimiento de la piscina.

Si bien, efectivamente, tales testigos presenta una clara vinculación con la comunidad, no obstante, la demandada pudo haber acreditado cumplidamente la inexistencia de mantenimiento, simplemente requiriendo a la actora para que aportase los contratos correspondientes; no habiéndose hecho así, si bien tan sólo se aporta un contrato de mantenimiento existe el testimonio de tres personas que afirman sin ambages la existencia de mantenimiento de la piscina, lo cual, pese a su vinculación con la actora, cuando menos hace dudar sobre la inexistencia de dicho contrato de mantenimiento, máxime cuando éste es obligatorio, de tal manera que la piscina no puede abrirse si no se ostenta, y si bien obviamente se puede incumplir dicha obligación, no deja de ser anómalo que una comunidad se preste a ser sancionada por carecer de un contrato de mantenimiento obligatorio.

CUARTO: Pero aparte de que no queda debidamente acreditado que el único contrato de mantenimiento sea el anteriormente referido, es decir el contratado en el año 2009, en todo caso aún partiendo de la base de que así fuese, no basta con acreditar la falta de mantenimiento de la piscina para imputar a ésta la producción de las pérdidas de agua que padece la piscina.

De la misma manera que para que exista responsabilidad contractual es preciso acreditar que la conducta que se imputa al demandado provoca los perjuicios que se reclaman, para que proceda la compensación de culpas es preciso acreditar que la conducta que se imputa al actor ha incidido en la producción del resultado lesivo.

No se desprende de lo actuado, a juicio de esta Sala, que las pérdidas de agua que padece la piscina tengan su origen, o de alguna manera se vean incrementadas, por una falta de mantenimiento.

Efectivamente, resulta acreditado a tenor de lo actuado, tal y como por otro lado viene a establecer la sentencia recurrida, que la piscina pierde agua.

Así resulta del informe Don. Enrique aportado por la parte actora (folio 111), el cual indica que encontrándose la piscina llena a principios de octubre, cuando se realiza el informe, en enero de 2009, la piscina se encontraba vacía, aportando las fotografías 19 y 20 a tal efecto.

Que la piscina estaba llena y se vació, queda acreditado por el testimonio del legal representante de la empresa de mantenimiento que indicó que en septiembre-octubre se cerró la piscina, quedando llena de agua, encontrándola vacía en enero cuando acuden a efectuar la revisión (5:30).

Incide en la convicción de que la piscina se vació el testimonio del conserje del edificio que así lo indicó en el acto de juicio, indicando que tras concluir la temporada veraniega a finales de septiembre, ya en noviembre estaba vacía (1:10).

Igualmente corroboran las pérdidas de agua de la piscina los testigos Don. Fermín (8:50) y Florian (21:30).

A tenor de dichas pruebas, a juicio de esta Sala, resulta acreditada la pérdida de agua por parte de la piscina.

Cierto es que los testigos anteriormente reseñados, son: miembros de la comunidad actora, conserje y legal representante de la empresa de mantenimiento contratada por la comunidad. Ahora bien, se trata de un testimonio uniforme por parte de todos ellos, a lo que cabe añadir que quien realmente puede constatar las pérdidas de agua de la piscina son las personas que habitan en el inmueble, como serían los vecinos y el conserje, así como la entidad encargada del mantenimiento de la piscina. Por lo cual difícilmente se puede recurrir a otros elementos de prueba que acrediten las pérdidas de agua.

QUINTO: No desvirtúa lo indicado el informe de la empresa Tenyaqua (documento 3 de la contestación, folio 153), que establece que en todas las mediciones realizadas desde el 26 de octubre al 26 de noviembre de 2004 se comprobó que no existían fugas o pérdidas de agua, dado que tal empresa fue la que instaló la piscina (23:40), por lo cual obviamente existe un claro interés en mantener el correcto funcionamiento de la misma por parte de quién procedió a su instalación, lo cual hace que dicho informe y el testimonio del señor Ignacio no sean suficientes, a juicio esta Sala, para desvirtuar lo indicado anteriormente.

Tampoco sirve para desvirtuar lo indicado la manifestación del señor Jacinto , director técnico de la promotora ni constructora (35:20), el cual indicó que comprobó que no existía pérdida de agua a través de la visión de la piscina por el exterior (38:50), lo cual si acaso sería apto para descartar la existencia de fisuras, pero no la pérdida de agua por otros motivos, como podría ser el desagüe, que precisamente el propio Don. Jacinto indicó que podría ser el motivo de las pérdidas de agua que pudieran existir (38:00). Igualmente el Sr. Laureano indicó que no existía ninguna fisura en el vaso (31:40).

Señalan ambos testigos que de haber existido alguna fuga que no fuese por motivo del vaso iría a parar algún punto y se vería ( 38:00 y 32:10), si bien, aparte de su condición de empleados de las parte demandada, no consta su cualificación técnica a tal efecto, y en todo caso, cómo se indicará, el aparejador Don Enrique indicó que era posible que la pérdida de agua se filtrase, al menos parcialmente, al subsuelo.

SEXTO: Dicha pérdida de agua se atribuye por el perito designado por la actora, Don. Enrique , al desagüe de la piscina, dada la inexistencia de fisuras en el interior del vaso, comprobándose la existencia de gran cantidad de humedad en la zona por donde discurren los tubos de desagüe, apreciándose la inclinación de la manchas de humedad que coincide con la inclinación del fondo de la piscina, lo que sugiere estancamiento de agua bajo la solera del fondo de la misma (Folio 111).

Indicó el referido Don. Enrique en el acto de juicio que el agua que pierde la piscina se filtra hacia el terreno, es decir hacia la cimentación (43:40) y que por ello no se inunda el garaje que se encuentra en las inmediaciones de la piscina (45:30), al que tan sólo llega una parte del agua que sale de la piscina (46:00).

No habiéndose practicado prueba técnica apta para desvirtuar lo indicado por el referido perito, no existiendo por otro lado motivo objetivo para apartarse de sus razonadas y ponderados conclusiones, es por lo que procede tener por acreditada la deficiencia referida.

SÉPTIMO: Sentado lo que antecede, y tal y cómo se anticipaba, no consta acreditado que la hipotética falta de mantenimiento de la piscina haya contribuido a la pérdida de agua.

De lo actuado no se desprende que las fugas de agua provengan o se vean facilitadas por un defectuoso mantenimiento de la piscina. Ni tan siquiera se especifica qué tipo de mantenimiento o qué actuación concreta en tal sentido ha podido ser omitida provocando tan cuantiosas pérdidas de agua.

Es más, no sólo no consta acreditado, sino que por el contrario Don. Enrique , cuando fue preguntado al efecto, manifestó con plena convicción que las deficiencias en la piscina no eran debidas al mantenimiento (47:20). Opinión del único técnico que como tal interviene en el proceso, que por lo demás no queda contradicha a través del resto de las actuaciones.

Por todo lo indicado, tal aspecto del recurso debe ser estimado.

OCTAVO: Alega la actora que las humedades en las paredes del garaje, muros y paramentos verticales del mismo son debidas a una deficiente impermeabilización, no constando, indica la recurrente, que tengan su origen en la instalación del riego automático.

También en este aspecto el recurso debe ser estimado.

El arquitecto técnico, Don. Enrique , atribuye las humedades y filtraciones del techo del garaje, a una deficiente impermeabilización, al ser en su mayor parte coincidentes con los desagües de las jardineras y una de las juntas de dilatación (folio 111, conclusión b).

El hecho de que se haya instalado un sistema de riego por parte de la comunidad actora, no es motivo por sí mismo para entender que tal actuación contribuya a la producción de humedades. Obviamente los sistemas de impermeabilización han de estar capacitados para evitar las filtraciones que procedan, entre otras causas, del riego de los jardines que sobre ellas se asientan. Por otro lado así lo indicó Don Enrique (49:50).

NOVENO: Tampoco consta acreditado que la instalación del sistema de riego se haya realizado en forma tal que haya producido la ruptura de la tela asfáltica subyacente.

Si bien Don. Jacinto , director técnico de la promotora (35:20), así como Don. Laureano , encargado del servicio posventa (30:00) indicaron que el sistema de riego perforaba la impermeabilización (30:10 y 36:30), y aún cuando en la carta de 11 de noviembre de 2003 (documento 4 de la contestación, folio 154) así se indicase, lo cierto es que se procedió a la reparación.

Por su parte, frente al testimonio de dichos empleados, el que fue presidente de la comunidad actora, Don. Florian indicó que se cuidó de que los taladros fuesen por encima de la tela asfáltica, indicando que un empleado de la parte demandada le reconoció que había sido instalado correctamente (15:20).

Por tanto, no queda debidamente acreditado que el sistema de riego haya sido indebidamente instalado, cabiendo añadir que el perito Don. Enrique indica la coincidencia de las humedades en el techo del garaje con respecto a las jardineras y una junta de dilatación, lo cual es otro motivo más para cuando menos dudar que el origen venga dado por una deficiente instalación del sistema de riego por goteo, que por lógica, y de existir, produciría filtraciones que no tenían por qué coincidir con jardineras y junta de dilatación.

DÉCIMO: En cuanto a las fisuras en paredes y suelos, la recurrente se limita a recoger las mismas dentro del título que le otorga a uno de sus apartados del recurso, si bien posteriormente lo único que desarrolla son problemas de impermeabilización- lo cual a tenor del informe Don. Enrique no es el origen de las fisuras (folio 111)-, y únicamente alude a las mismas para indicar que dichas fisuras son incardinables dentro del concepto de ruina funcional, pero sin especificar por qué motivo disiente de la sentencia recurrida cuando ésta indica que han de considerarse como debidas al lapso de tiempo y uso del inmueble.

Tampoco indica por qué motivo entiende que son imputables a las demandadas tales fisuras.

Desde luego en el informe pericial aportado por la actora dichas fisuras no son atribuidas a las humedades o filtraciones, que es el motivo que se aduce por el recurrente en el recurso.

En consecuencia, y debiéndose circunscribir el recurso de apelación a las cuestiones alegadas por los recurrentes ( artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es por lo que tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

UNDÉCIMO: Se impugna la sentencia por parte de las demandadas, alegando que no existen pérdidas de agua en la piscina, tal y como resulta de la actuación de la empresa Tenyaqua, aportada como documento 3 de la contestación, ratificada por Don. Ignacio , responsable de dicha empresa. Igualmente señala que el perito no realizó prueba destructiva alguna para comprobar el origen de los daños, y que tal y como indica el propio perito, al existir humedad en el lugar por donde discurren los tubos de desagüe de la piscina, podría obedecer al desajuste de alguna válvula, por lo que de haber existido servicio de mantenimiento lo hubiese detectado y procedido a una reparación sencilla e inmediata.

Basta con dar por reproducido todo lo indicado anteriormente a lo largo de esta resolución al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, para desestimar la impugnación en el aspecto reseñado.

Cabe añadir no obstante que, tal y como queda indicado, de lo actuado resulta la existencia de pérdidas de agua por parte de la piscina, no siendo suficiente a tal efecto la prueba consistente en el informe y declaración del legal representante de la entidad instaladora de la piscina, ya que, como se indicó, tal prueba no logra desvirtuar las conclusiones que con respecto a las pérdidas de agua o su origen cabe extraer de lo actuado (Fundamento 4º a 7º, ambos incluidos, de esta resolución).

DUODÉCIMO: Con respecto al hecho de que de existir un servicio de mantenimiento hubiera detectado la humedad existente en torno al desagüe, cabe desestimar tal alegación por cualquiera de los siguientes argumentos:

Como se indicaba no consta suficientemente acreditado que no existiese servicio de mantenimiento.

No consta probado que el hecho de que exista humedad alrededor de los desagües obedezca al desajuste de una válvula, y menos aún que ello tendría que haber sido detectado por un servicio de mantenimiento. Es más, es un hecho en incontrovertido que al menos desde el año 2009 existe dicho servicio de mantenimiento, no constando que se haya percatado de la humedad referida, ni que entre sus cometidos exista alguno que le obligue a tomar conciencia de la humedad existente en torno a los desagües.

Tampoco consta acreditado que, aun suponiendo a efectos dialécticos que se tratase del desajuste de una válvula, ello hubiese permitido una fácil reparación, faltando la existencia de una prueba técnica que así lo corrobore. Es más, si se tratase de una válvula y ello motivase una reparación sencilla, se ignora por qué motivo la demandada no ha procedido a efectuar dicha actuación.

DECIMOTERCERO: En cuanto a las humedades en las paredes y muros del garaje, indica la parte impugnante que Don. Jacinto y Don. Laureano manifestaron que encontraron humedades en el techo en el año 2003, y al buscar su origen descubrieron que coincidían con una arqueta obstruida por plantas en la zona del jardín infantil, y otra con una junta de dilatación a la que le faltaba el sellado, así como que la comunidad había procedido a la instalación de un sistema de riego automático que pinchaba la tela asfáltica.

Con respecto a la incidencia de la instalación del riego automático en las filtraciones, cabe remitirse a lo ya indicado anteriormente en este recurso, lo cual obviamente lleva a la desestimación de tal aspecto de la impugnación.

Con respecto al hecho de que en el año 2003 las filtraciones que se detectaron coincidiesen con una arqueta construida y con una junta de dilatación, es cuestión que no lleva a conclusión distinta de la alcanzada a través de los razonamientos anteriormente vertidos en esta resolución. Ello por los siguientes motivos:

Porque con independencia de cuál fuese el estado del inmueble en el año 2003, la cuestión objeto de autos gira en torno al estado del inmueble a tenor y en el momento en que se efectúa el informe por Don. Enrique . El que en el año 2003 pudiesen existir otras deficiencias, no significa que no existan las que se dictaminan en el informe aportado con la demanda ni obviamente significa que éstas tengan el origen que indica la impugnante.

El deficiente sellado de una junta de dilatación indudablemente obedece a una incorrecta ejecución, ya que obviamente no es misión de la comunidad sellar las juntas de dilatación, sino de la entidad constructora. Tampoco consta que haya existido una deficiente conservación por parte de la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que la licencia de primera ocupación data de julio de 2001, tal y como se reconoce por ambas partes (folios numero 2 y 135), por lo cual no había transcurrido un plazo de tiempo tan elevado como para, sin existir al menos una prueba técnica que lo avale, considerar que fue la falta de mantenimiento, la que motivó las deficiencias en el sellado de la junta de dilatación.

DECIMOCUARTO: Con respecto a las fisuras, dado que la sentencia recurrida desestimó tal pretensión, debe entenderse que forman parte del recurso de apelación y no de la impugnación de la sentencia.

Dado que se ha desestimado el recurso de apelación en tal sentido, no es preciso pronunciarse sobre tal alegación.

DECIMOQUINTO: Indica la impugnante que se trata de daños de escasa entidad, siendo meras deficiencias no exigibles ni por aplicación del artículo 1591, ni por aplicación de los plazos exigidos de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, dado que la actora reconoce en su demanda que la licencia se concedió estando vigente la ley 38/1999 (folio 7), lo cual por aplicación de la Disposición Transitoria primera de la referida Ley determina la aplicación de la misma.

Obviamente, siendo de aplicación dicha Ley no procede efectuar una amalgama de preceptos aplicando lo que indica el artículo 1591 del Código civil y al tiempo aplicando lo dispuesto en dicha normativa, tal y como parecen pretender ambas partes, si bien lógicamente cada una de ellas aplicando los aspectos del Código civil o de la Ley de Ordenación de la Edificación en lo que les resulta conveniente.

Únicamente deberá aplicarse la Ley de Ordenación de la Edificación, lo cual impide aplicar el artículo 1591 del Código civil , dado que aquélla es una norma posterior al Código civil y sabido es que las normas posteriores derogan a las anteriores cuando tengan por objeto regular los mismos supuestos de hecho.

DECIMOSEXTO: Debe indicarse ante todo, que el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación recoge diversos plazos de garantía en atención al tipo de deficiencias que presente el inmueble. El significado de dicho plazo no es otro que el de establecer el marco temporal en el cual han de producirse las diferentes deficiencias, lo cual permitirá al comprador del inmueble ejercitar la acción del artículo 17 indicado, el cual tiene como especialidad, frente a otras acciones posibles, la de poder ser ejercitada no sólo frente al promotor-vendedor, que habrá asumido la correspondiente responsabilidad contractual, sino también contra cualquier otro interviniente en el proceso constructivo.

No obstante, con independencia de cuál sea el plazo de garantía del artículo 17, la acción que dimana del mismo tiene un plazo de prescripción de dos años, tal y como establece el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

De tal manera que, producido el defecto constructivo dentro de alguno de los plazos que establece el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el perjudicado deberá ejercitar su acción dentro de los dos años siguientes a contar desde el momento en que pudo reclamar por dichas deficiencias constructivas, ya que el referido precepto debe ser puesto en relación con el artículo 1969 del Código civil .

DECIMOSÉPTIMO: Efectuadas las precisiones que quedan dichas en el anterior fundamento, cabe analizar el resultado de la prueba practicada a tal efecto.

A tenor de lo indicado por el Sr. Perito designado por la actora, la fuga de agua de la piscina provoca que gran parte del agua vaya a parar a la cimentación (43:40).

Las humedades existentes en el garaje afectan tanto a sus muros laterales, como al forjado superior (folio 111, conclusiones a y b).

Por tanto, se trata de deficiencias que afectan claramente a los elementos estructurales del inmueble de los que depende la estabilidad del edificio, por lo cual el plazo en el que pueden aparecer y ser reclamadas por la vía del artículo 17 a) de la Ley de Ordenación de la Edificación es el de 10 años.

No es preciso que se trate de deficiencias que de forma actual y efectiva mermen la estabilidad del inmueble, bastando con que se trate de deficiencias que, de no ser reparadas, puedan llegar a mermar la estabilidad del inmueble, es decir "comprometan directamente" su estabilidad, término, el de comprometer, que según la R.A.E., en su acepción 2ª, significa "Exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado".

Dado que las viviendas se entregaron en el año 2001, y la demanda se interpone en el año 2009, se trata de deficiencias que obviamente han aparecido dentro del período de garantía establecido en el artículo 17 citado.

DECIOMOCTAVO: Lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, dado que si bien el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece un plazo de prescripción, el recurrente no alude a la prescripción de la acción en su recurso, únicamente señala que se trata de meras deficiencias que no serían imputables ni desde la perspectiva de la responsabilidad decenal del 1591 del Código civil "ni desde los plazos exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación", citando a continuación resoluciones del Tribunal Supremo relativas a la inexistencia de ruina funcional (folio 230), con lo cual cabe concluir que el recurrente realmente se refiere al hecho de que las deficiencias no habían aparecido dentro de los plazos comprendidos en el artículo 17 de la La Ley de Ordenación de la Edificación .

Por tanto, si el recurrente pretendía alegar la prescripción de la acción, no lo ha hecho. En todo caso aun cuando se entendiese que con lo alegado pretende hacer valer la prescripción de la acción, a juicio de esta Sala, y como se indica posteriormente ésta no concurre.

DECIMONOVENO: Ante todo, cabe precisar que el propio artículo 17 anteriormente citado, ya en su inciso primero señala que las acciones que el mismo prevé son "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales".

Por tanto, la posible prescripción de la acción únicamente conllevaría la desestimación de la demanda con respecto a la constructora, puesto que con respecto a la promotora-vendedora resulta evidente que la relación que le liga con la parte actora es una relación contractual, y que por ello únicamente prescribe una vez transcurridos 15 años tal y como dispone el artículo 1964 del Código civil .

VIGÉSIMO: Aparte de ello, y como se indicaba, no se puede entender acreditado que la acción se encontrase prescrita.

El plazo sobre prescripción de dos años, recogido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , ha de computarse a partir del momento en que los daños que se reclaman se hayan producido.

No obstante, tal precepto, al aludir a un plazo prescriptivo, ha de ser puesto, como se indicó, en relación con el artículo 1969 del Código civil , el cual indica que el cómputo del plazo prescriptivo se inicia cuando la acción se puede ejercitar.

Tratándose de daños de acción continuada, el TS ha venido señalando que únicamente cuando el alcance del daño aparece debidamente precisado, por haber cesado los efectos dañosos de la conducta del demandado, se pueden éstos evaluar, concretar y en consecuencia reclamar ( STS 5-06-2003 , 16-12-1987 , 10-10-1988 , 22-01-2003 y 31-12-2002 , entre otras); debiendo resolverse las dudas con respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo a favor del perjudicado, dado que la prescripción se trata de una institución que no está fundada en razones de justicia intrínseca, sino en la salvaguarda de la seguridad jurídica derivada del tardío ejercicio de los derechos ( STS 24-01-1990 , 5-06-2003 y 13-03-2007 , entre otras muchas).

VIGÉSIMOPRIMERO: Con respecto a la piscina, resulta de lo actuado que ésta ha ido perdiendo agua de forma gradual, es decir, a medida que pasaba el tiempo las pérdidas eran más intensas (1:50). En el año 2005, en concreto el 26 de Mayo, la codemandada remite informe de la empresa instaladora de la piscina, indicando que tras las mediciones efectuadas se ha comprobado que no existía deficiencia alguna (doc. 6 de la demanda, folio 80 a 87), por lo cual es evidente que hasta tal momento era la propia demandada la que trataba de determinar si la deficiencia existía y cuál era su origen. Pero, y esto es lo relevante, no consta que la actora haya podido evaluar la existencia y alcance de la deficiencia hasta marzo de 2008, en que requieren a la demandada para que repare la piscina adjuntando presupuestos a tal efecto (documento 10, folio 104). El acta notarial de 7 de Junio de 2005 (folios 89 y siguientes), se limita a recoger lo que manifiesta el presidente, el cual por lo demás atribuye el origen de las pérdidas a fisuras existentes en el vaso (folio 90 vuelto), habiendo quedado de manifiesto a tenor de lo actuado que el vaso no produce pérdidas. Por tanto, en tal momento se desconocía el origen y alcance de los daños.

La dificultad de determinar el origen de la deficiencia queda de manifiesto desde el momento en que pese a las averiguaciones previas de la instaladora y sus reiteradas visitas, ésta no pudo constatar ni siquiera la existencia de la pérdida de agua. Por tanto, no constando que la actora haya conocido el motivo y alcance de las pérdidas de agua hasta dicha fecha de marzo de 2008 -téngase en cuenta que a la demandada corresponde la carga de la prueba ( artº 217.3 LEc ) sobre tales extremos-, y en consecuencia que hasta ese momento haya podido cuando menos plantearse efectuar su reclamación. Habiéndose interpuesto demanda en abril de 2009, es por lo que el plazo prescriptivo no había transcurrido.

En cuanto a las filtraciones, aparte de que no consta que se haya determinado que las de las paredes del garaje tenían su origen en la pérdida de agua de la piscina hasta la emisión del dictamen pericial, en todo caso, la propia demandada indica que el 17 de abril de 2007 acometió la reparación de diversas goteras (documento 5 de la contestación, folio 157), con lo cual obviamente en tal momento existe un claro reconocimiento por parte de la codemandada con respecto a la existencia de deficiencias y su responsabilidad, lo cual claramente interrumpe la prescripción ( artículo 1973 del Código civil ), existiendo incluso una comunicación de 3 de mayo de 2007 en la que se indicaba que aún quedaban por subsanar pequeñas humedades (folio 158), por lo cual nuevamente el 3 de mayo de 2007 existe un reconocimiento de responsabilidad por parte de la codemandada. Es más, la contestación a la demanda indica que unos meses después de dichos repasos, nuevamente fue requerida la codemandada con motivo de goteras en el garaje, personándose en diciembre de 2007, si bien en tal momento no efectuó reparaciones al comprobar la existencia de sumideros atascados (folio 139).

En consecuencia, la prescripción que hubiera podido existir a tal respecto quedó interrumpida el 17 de abril del año 2007, y nuevamente el 3 de mayo de 2007, y en un momento indeterminado posterior a dicha fecha, pero en todo caso meses después, se vuelve a requerir a la codemandada para que proceda la reparación, con lo cual obviamente se volvía a interrumpir la prescripción, la cual dada la condición de deudores solidarios que ostentan los demandados, salvo que se acredite que los daños no son de su responsabilidad, interrumpe la prescripción con respecto a ambos en aplicación del artículo 1974 del Código civil .

VIGÉSIMOSEGUNDO: Manteniéndose en la estimación parcial de la demanda, pese a lA estimación parcial del recurso, procede mantener la no imposición de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dado que se estima parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por el mismo por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pese a la desestimación de la impugnación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación del artículo 394, al que se remite el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La determinación de la existencia de responsabilidad de los demandados, su alcance y la determinación de la legislación aplicable, así como la aparición de las deficiencias dentro de los plazos de garantía establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación, son circunstancias que ponen de relieve las dudas de hecho y de derecho que concurren en el presente supuesto y que llevan a no hacer imposición de las costas causadas por la impugnación formulada, pese a la desestimación de la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 417/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla en los que fueron demandados INMOBILIARIA EGIDO, S.A. Y CONSTRUCTORA DE PINTO, S.A. Y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dichos demandados, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y en consecuencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta contra los citados demandados, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a éstos a proceder a la reparación del edificio en los términos establecidos en la sentencia recurrida, si bien en su integridad, es decir, excluyendo la referencia a los "aportes causales adjudicados en el fundamento jurídico segundo" de la sentencia recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Contra la presente resolución cabra interponer recurso de casación, por las causas previstas en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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