Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 93/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100027


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00056/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 93 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2010 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 93/2011, en los que aparece como parte apelante Joaquín , representado por el procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO, y como apelado Luis y Narciso , representado por el procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 26 de octubre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de D. Joaquín debo absolver y absuelvo a D. Luis Y D. Narciso de las pretensiones contra él formuladas y con expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivo.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : El recurrente DON Joaquín ha demandado a sus hermanos, Luis y Narciso , ejercitando una acción personal de condena pecuniaria en base a un denominado "contrato privado de reconocimiento de deuda" fechado el día 5 de marzo de 2008 (documento nº 6 de la demanda), reclamando el pago de la suma de 62.000,00 euros que afirma le resta por percibir de la cantidad reconocida. El citado documento tiene su causa, según la parte actora, en un contrato de venta de participaciones sociales de la mercantil "EMPLEOLIVO, S.L.", así como de una nave propiedad de esta última, efectuada por el actor en favor de sus hermanos.

La parte demandada se opuso a la reclamación, alegando falta de legitimación pasiva, pues a su entender debió ser demandada "EMPLEOLIVO, S.L.", negando validez al documento de reconocimiento de deuda, que afirma fue dejado sin efecto por la escritura pública de compraventa de particiones sociales otorgada el mismo día ante Notario (documento nº 1 de la contestación a la demanda), y que las aportaciones del demandante a la sociedad han sido totalmente reintegradas siendo su saldo cero.

SEGUNDO : La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, y absuelve a los demandados por entender el Juzgador de instancia que de la prueba practicada no es posible saber cuál fue la voluntad real de las partes más allá de liquidar la sociedad.

TERCERO : Frente a la citada sentencia se ha alzado la representación procesal del demandante DON Joaquín , que articula su recurso alegando, en síntesis, error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de la documental aportada a los autos.

CUARTO : El recurso debe ser acogido. Nos encontramos ante un contrato de compraventa de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, de la que eran socios, a partes iguales, los tres hermanos litigantes, siendo titulares cada uno de ellos de 1002 participaciones sociales, correspondiendo a DON Joaquín las numeradas 1 a 1002, ambas inclusive.

QUINTO : El día 5 de marzo de 2008 se producen tres operaciones relevantes a los efectos que nos ocupan en un espacio temporal que no ha quedado suficientemente delimitado por la prueba practicada en los autos.

Se otorga escritura pública de compraventa de participaciones sociales ante el Notario de Getafe Don Eduardo Torralba Arranz, en cuya virtud DON Joaquín y su esposa venden a DON Narciso y a DON Luis , quinientas una participaciones sociales a cada uno por su valor nominal, un euro por participación, en total 1002 euros (documento nº 1 de la contestación a la demanda).

El mismo día se suscribe por los demandados el documento privado de reconocimiento de deuda que se aporta como documento nº 6 de la demanda.

Se transfieren 42.500,00 euros de la cuenta corriente de la sociedad "EMPLEOLIVO, S.L." en la entidad Ibercaja a una cuenta en la misma entidad abierta a favor de DON Joaquín (documento nº 5 de la demanda).

SEXTO : Valorando los documentos controvertidos (6 de la demanda y 1 de la contestación) conjuntamente con el resto de la documentación obrante en autos, así como el resultado del interrogatorio de las partes en el juicio oral, única prueba practicada en dicho acto, este tribunal entiende que ambos documentos son complementarios y no excluyentes como pretenden los hoy apelados, y ambos son vinculantes para sus otorgantes, obedeciendo a una misma causa: la venta de las participaciones sociales de "EMPLEOLIVO, S.L." por parte del actor en favor de sus dos hermanos.

No podemos aceptar la tesis de que la escritura pública dejó sin efecto el reconocimiento de deuda privado, pues, por un lado, se ignora si la firma del reconocimiento es anterior o posterior a la escritura pública sobre cuyo particular existe controversia entre las partes; en el instrumento público no se contiene ninguna referencia al documento privado de reconocimiento de deuda ni, en consecuencia, se deja sin efecto, y, por último, resulta evidente hasta para un profano, que la valoración de las participaciones sociales de una sociedad mercantil no se corresponde por lo general con su valor nominal, sino que el valor de la participación social deberá fijarse teniendo en cuenta la parte que le corresponda en relación al capital social y reservas, así como en los resultados del ejercicio en curso, y otros elementos intangibles como la capacidad de la sociedad para generar dinero, fondo de comercio etc.., resultando en la práctica una operación compleja, pudiendo optar los socios por valorar ellos mismos las participaciones de común acuerdo, o acudir a un experto.

Por otro lado, admitiendo ambas partes que la sociedad, aparte de otros activos, era propietaria de una nave industrial valorada por el actor en 770.000 euros, y por los demandados en 500.000 euros, resulta inverosímil por carencia total de lógica, que el recurrente vendiera sus 1002 participaciones por el precio irrisorio de 1.002 euros.

Lo que la prueba practicada revela es que los hermanos litigantes pactaron reservadamente, en documento privado, aplazar parte del precio concertado por las participaciones sociales del actor, comprometiéndose los demandados a pagar la deuda de la siguiente manera: a) Mediante un único pago de 128.000,00 euros, que aproximadamente se pagaría cuando se completara el reparto de beneficios de Transportes Hermanos Gómez, siendo la fecha prevista aproximada el día 1 de julio de 2008, y b) Mediante el pago de Empleolivo de 1/3 de la devolución del IVA 2007 el día siguiente en que Hacienda haga la devolución del mismo (79.500,00 euros aproximadamente).

En definitiva, DON Narciso y DON Luis , por medio del citado documento número 6 de la demanda, han reconocido ser personalmente deudores de su hermano en las siguientes cantidades: 128.000 euros, y 1/3 de 79.500 euros, esto es, 154.500 euros, cantidad que quedó aplazada con condición suspensiva, condiciones que ambas partes admiten se habían cumplido al tiempo de presentarse la demanda.

SÉPTIMO : Se plantea controversia entre las partes sobre la imputación que deba darse al pago de 42.500,00 euros mediante las dos transferencias efectuadas el día 5 de marzo de 2008, y, en concreto, si dicha cantidad debe detraerse de la suma reconocida por los demandados. La repuesta debe ser negativa, ya que el documento contempla exclusivamente dos pagos y ambos quedan aplazados: uno de 128.000,00 euros, aplazado al día 1 de julio de 2008, aproximadamente, y otro de 1/3 de 79.500,00 aplazado al día siguiente en que Hacienda devolviera a "EMPLEOLIVO, S.L." el IVA 2007. Ello sólo puede interpretarse en el sentido de que el pago de 45.200,00 euros efectuado por transferencia ese misma día ya estaba descontado cuando se figó el importe de la deuda pendiente, lo que resulta totalmente lógico, pues lo que se trata con el documento no es sino plasmar por escrito el compromiso de los compradores de abonar el precio que quedaba aplazado, y no el que ya se había pagado o se iba a pagar ese mismo día. Otro tanto ocurre con la cantidad de 1002 euros que el actor confiesa haber recibido de los vendedores en la escritura pública otorgada ese mismo día.

OCTAVO : De lo anteriormente expuesto debemos concluir que DON Narciso y a DON Luis adeudan al actor recurrente la suma resultante de restar a los 154.000,00 euros de deuda reconocida, las sumas de 68.834,00 y de 14.282,00 euros, recibidas el día 12 de diciembre de 2008 por transferencia efectuada por "EMPLEOLIVO, S.L.", más 10.000,00 que el actor acepta compensar como saldo pendiente de abonar a los demandados de unos camiones (documento nº 3 de la demanda), lo que arroja un saldo favorable al recurrente de 60.884,00 euros.

A este respecto debemos señalar que, aunque la mayor parte de los pagos aparecen efectuados por "EMPLEOLIVO, S.L." y no por los demandados, no estamos ante un supuesto de devolución por parte de la sociedad de las aportaciones efectuadas por el actor, pues, como hemos señalado DON Joaquín no ha sido apartado de la sociedad, sino que voluntariamente ha vendido sus participaciones sociales a los otros dos socios, que las han comprado. Que el dinero para el pago de sus participaciones haya salido de las cuentas de la propia sociedad, no es relevante para el caso que nos ocupa, puesto que el pago puede ser hecho por un tercero, y, es habitual en pequeñas sociedades familiares de responsabilidad limitada una cierta confusión entre el patrimonio de la sociedad y el de sus socios. Todo ello, como es lógico, sin perjuicio de los derechos de terceros que pudieran verse afectados por estas operaciones.

NOVENO : En conclusión, a falta de otra prueba de la que la deuda sea superior, cuya carga competía exclusivamente a la parte recurrente ( artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), debemos fijar como cantidad pendiente de pago por la venta de participaciones sociales, la de 60.884,00 euros, a cuyo pago, previa estimación parcial del recurso, procede condenar a los demandados. La citada cantidad devengará el interés legal del dinero desde el día 14 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

DÉCIMO : No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOPRIMERO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 324/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe , y, en su lugar:

- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Se condena a DON Narciso y a DON Luis que abonen a DON Joaquín la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (60.884,00 euros). Dicha suma devengará el interés legal del dinero el día 14 de abril de 2010 hasta la fecha de la presente sentencia, y el interés de la mora procesal del artículo 578 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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