Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 189/2011 de 31 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00056/2012
Fecha: 31 DE ENERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 189 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: ASPE,INVERSIONES Y GESTIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
PROCURADOR:DªAMPARO DÍEZ ESPÍ
Apelado y demandado: MEIN,S.A.
PROCURADOR:D.JOSÉ Mª RODRIGUEZ JIMÉNEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1088/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MAJADAHONDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a treinta y uno de enero de dos mil doce .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Majadahonda, en el que fue registrado bajo el número 1088/2009 (Rollo de Sala número 189/2011 ), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», defendida por el letrado don Agustín Ramos de la Cámara y representada ante el órgano de primera instancia por el procurador don Carlos Beltrán Marín y ante este tribunal de alzada por la procuradora doña Amparo Laura Díez Espi; y, como APELADA Y DEMANDADA, la entidad mercantil «NEIN SOCIEDAD ANÓNIMA», defendida por la letrada doña Cristina Velasco Toledano y representada, en ambas instancias, por el procurador don José María Rodríguez Jiménez. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Majadahonda dictó, en fecha quince de octubre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1088/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de ASPE INVERIONES Y GESTIÓN, SL contra NEIN SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el presente procedimiento, condenando a la actora al pago de las costas del proceso ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, se revocas la recurrida, estimando la demanda formulada por la entidad apelante, condenando a la entidad demandada según sus pedimentos, con imposición de las costas a la demandada.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «NEIN SOCIEDAD ANÓNIMA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día uno de diciembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, obtener el cumplimiento íntegro, por parte de la entidad demandada, de las obligaciones que ésta había asumido, frente a la entidad actora, en virtud del contenido obligacional del negocio jurídico que habían concluido. Contenido obligacional que quedó definitivamente establecido en la Escritura Pública suscrita por las partes en fecha 22 de junio de 2004 (folios 21 a 32). Documento público en el que, en definitiva, se instrumenta una novación extintiva - artículos 1203 y 1204 del Código Civil - del negocio inicialmente concluido entre las entidades litigantes, instrumentado en el documento privado de fecha 22 de enero de 2004 (folios 15 a 20).
SEGUNDO.- Conforme al contenido obligacional del negocio jurídico objeto del litigio la entidad demandada, «NEIN, SA», asumió (Estipulación Primera) la obligación de entregar a la entidad actora, «ASPE INVERSIONES Y GESTIÓN, SL», el pleno dominio de la parcela siguiente:
«...PARCELA DE TERRENO, DENOMINADA A2 del Polígono 13 en el término municipal de Villanueva del Pardillo, situada en suelo urbanizable. Sector SUZII-5 del Plan Genera de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante acuerdo adoptado en su sesión celebrada el día 8 de enero de 1998.
Tiene una extensión superficial de seis mil doscientos cuarenta y cuatro metros, cuatro decímetros cuadrados (6244,04 m2).
Linda.- Al Norte, Parcela A-1 del polígono 13; Sur, Parcela N.º A-3 del polígono 13. Al Este, parcela 8 del polígono 13; Oeste, parcela 16 del polígono 13.
Según el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo, dicha finca está calificada como suelo urbanizable incorporado al SUZ II-5 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio...».
Asimismo, la entidad demandada asumió (Estipulaciones Cuarta y Quinta) las siguientes obligaciones:
1.- En primer lugar, la obligación de realizar a su costa todas las gestiones urbanísticas necesarias para que la parcela anteriormente descrita adquiriera "...la condición de solar con idénticos atributos urbanísticos y características físicas, edificación, superficie, situación y tipología edificatoria que la "PARCELA RUA-1h"...(y) a sufragar todos los gastos inherentes a tal finalidad...(así como) todos los gastos inherentes a las cargas de urbanización y excesos de edificabilidad que pudiera adjudicarse al titular de la parcela transmitida a fin de obtener los parámetros urbanísticos de la "PARCELA RUA-1h"...".
2.- En segundo lugar, y para el supuesto de que el Proyecto de Compensación del Sector SUZ II-5 del PGOU de Villanueva del Pardillo no adjudicase al propietario de la parcela inicialmente descrita -objeto de la transmisión-, una parcela con idénticos atributos que la "PARCELA RUA-1h", la obligación de obtener los derechos urbanísticos necesarios y la obligación de transmitir tales derechos a la entidad actora, «ASPE INVERSIONES Y GESTIÓN, SL».
3.- Y, en tercer lugar, como garantía de la obligación de sufragar las cargas de urbanización correspondiente a la parcela transmitida, la obligación de entregar a la entidad actora, «ASPE INVERSIONES Y GESTIÓN, SL», una vez se fijase el coste total de la actuación urbanística del Sector SUZII-5 del PGOU de Villanueva del Pardillo que corresponda a la parcela transmitida -teniendo en cuenta el coste de las obras de urbanización, honorarios profesionales y demás gastos inherentes a la actuación y funcionamiento-, AVAL BANCARIO a primer requerimiento y con carácter solidario que cubre el importe del coste total de la actuación urbanística que correspondiere a la parcela transmitida.
TERCERO.- Por su parte, la expresada entidad demandante, «ASPE INVERSIONES Y GESTIÓN, SL» asumió, conforme al contenido obligacional del mismo negocio jurídico, las siguientes obligaciones:
1.- En primer lugar (Estipulación Segunda), la obligación de abonar el precio de 1 803 036,00 euros, más el IVA correspondiente al tipo del 16% (Estipulación Tercera).
2.- En segundo lugar, y para el supuesto de que los derechos urbanísticos de la parcela finalmente adjudicada al propietario de la parcela objeto de la transmisión, fueran superiores a los previstos para la "PARCELA RUA-1h", la obligación de suscribir los documentos públicos o privados que fueren precisos, al objeto de que aquellos derechos urbanísticos superiores a los previstos para la "PARCELA RUA-1h" le fueren reconocidos directamente a la entidad vendedora, «NEIN, SA», a quien correspondían, en todo caso, por convenio expreso de las partes.
CUARTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso ponen de manifiesto los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Que la "PARCELA RUA-1h" se definía por los siguientes atributos urbanísticos y características físicas, edificación, superficie, situación y tipología edificatoria:
SUPERFICIE:
USO:
VIVIENDAS PREVISTAS:
SUPERFICIE EDIFICABLE:
SUPERFICIE POR VIVIENDA:
CARGA DE URBANIZACIÓN:
CUOTA DE PARTICIPACIÓN:
2174,45 m2
Vivienda unifamiliar adosada
12
1956,85 m2
163 m2
384 410,31 €
7,4384 %
2.- Que tras la aprobación, por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, del Proyecto de Reparcelación del Sector SUZ II-5 del PGOU de dicho término municipal, se adjudicó a la entidad actora -como titular de la parcela objeto de transmisión en el contrato litigioso- la "PARCELA R.U.A. 1ª", cuyos atributos urbanísticos y características físicas, edificación, superficie, situación y tipología edificatoria son los siguientes:
SUPERFICIE:
USO:
VIVIENDAS PREVISTAS:
SUPERFICIE EDIFICABLE:
SUPERFICIE POR VIVIENDA:
CARGA DE URBANIZACIÓN:
CUOTA DE PARTICIPACIÓN:
2113,50 m2
Vivienda unifamiliar adosada
12
1800,00 m2
150 m2
181 814,69 €
7,683360 %
QUINTO.- De los anteriores presupuestos fácticos se infiere, claramente, la falta de identidad de los atributos urbanísticos de la "PARCELA RUA-1h" con los de la parcela finalmente adjudicada, tras la correspondiente reparcelación, a la entidad actora; pues es indudable la manifiesta disminución de superficie -tanto total, como edificable y como por vivienda prevista- entre ambas parcelas.
Efectivamente, el término IDÉNTICO -empleado en la Estipulación cuarta del contrato para fijar el presupuesto fáctico determinante del nacimiento de la obligación asumida por la entidad «NEIN, SA» de obtener, y transmitir, los derechos urbanísticos, precedentemente reseñada-, tal y como cabe inferir de la definición que ofrece el Diccionario de la Real Academia, implica que las dos cosas objeto de comparación -en el supuesto enjuiciado la parcela adjudicada y la parcela Rua-1h- ostenten los mismos o muy parecidos atributos o características. Y es evidente que, desde el punto de vista de las características o atributos urbanísticos, no es lo mismo, ni muy parecido, la posibilidad de edificar 12 viviendas de 150 m2 que 12 viviendas de 163 m2, que era, en definitiva, la finalidad última perseguida al concluir el contrato de compraventa litigioso.
En este punto, ha de señalarse que la utilización del término SIMILAR en el último párrafo de la estipulación Cuarta del contrato litigioso no desvirtúa la anterior conclusión; pues dicho término se emplea para hacer referencia a la finalidad perseguida por las partes al concluir el contrato, y no a la definición, concreción y determinación de las obligaciones que las partes contratantes convienen como contenido obligacional del contrato. Ciertamente, como corrobora el contenido del Exponendo I de la Escritura Pública de 22 de junio de 2004 -con el que claramente ha de relacionarse el último párrafo de su Estipulación Cuarta- la finalidad de las partes al concluir el contrato instrumentado en la reseñada Escritura Pública -novando el negocio jurídico que previamente habían instrumentado las mismas partes en el documento privado de 22 de enero de 2004, como consecuencia de la suspensión de la tramitación administrativa del Proyecto de Compensación del Sector en el que se iba a adjudicar a la vendedora la "PARCELA RUA-1h"- era la adquisición de una parcela que tuviera semejanza o analogía -fuera similar- a dicha "PARCELA RUA-1h" en cuanto a características urbanísticas, edificabilidad, superficie, número de parcelas, número de viviendas y situación. Y para conseguir dicha finalidad las partes añadieron a las obligaciones propias y típicas de todo contrato de compraventa -entrega de cosa determinada y pago del precio- las obligaciones específicas, precedentemente reseñadas, para el supuesto de que la parcela que finalmente se adjudicase en el correspondiente procedimiento administrativo al titular de la parcela objeto de la venta no tuviera -por exceso o por defecto- idénticos atributos urbanísticos que la "PARCELA RUA-1h".
En la medida de todo ello, y conforme al claro contenido obligacional del negocio jurídico que ligaba a las partes, resulta incuestionable que la entidad demandada venía obligada -obligación de hacer- a la obtención y adquisición, para su posterior transmisión a la entidad actora, de los derechos urbanísticos necesarios para que la parcela adjudicada en sustitución de la que constituía el objeto de transmisión en el contrato litigioso, tuviera los atributos urbanísticos convenidos, esto es, los mismos, o muy parecidos, -idénticos- que definían a la "PARCELA RUA-1h".
SEXTO.- Desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, en absoluto, la realización por la entidad demandada de actividad alguna encaminada a dar cumplimiento a aquella obligación de hacer, contractualmente asumida frente a la entidad actora. Extremo fáctico cuya carga probatoria incumbía, indudablemente, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandada.
Ahora bien, no obstante dicha inactividad de la entidad demandada, los elementos probatorios aportados al proceso ponen asimismo de manifiesto que conforme a las previsiones del Plan Parcial del Sector SUZ II-5 quedó reducida la edificabilidad y el número de viviendas familiares a construir en el sector en cuestión, lo que, en definitiva venía a imposibilitar, en todo caso, la obtención de la edificabilidad contemplada en el contrato; esto es, los 1956,85 m2 correspondientes a 12 viviendas unifamiliares de 163 m2. Esta imposibilidad, legal, sobrevenida -pues no existía en el momento de la perfección contractual, al ser éste anterior a la fecha de aprobación del Plan Parcial- y de carácter definitivo, determina, por un lado, la liberación de la entidad demandada de la obligación de hacer objeto de examen -obtención, adquisición y transmisión de derechos urbanísticos-, por aplicación de lo establecido por el artículo 1184 del Código Civil , y, por otro lado, origina la imposibilidad sobrevenida de carácter parcial de la obligación de entrega de la cosa vendida, asumida con el carácter de principal y esencial en el contrato litigioso.
Esta imposibilidad sobrevenida de carácter parcial, dado el carácter sinalagmático de la relación obligatoria que liga a las partes, autoriza a la entidad actora, como acreedora de aquella obligación, a resolver la relación obligatoria u optar por su continuación con una proporcional reducción de la contraprestación a su cargo.
SÉPTIMO.- En el presente caso, la petición efectuada por la representación de la entidad actora, de forma subsidiaria, en el apartado segundo del suplico del escrito de demanda (folio 6) evidencia claramente la opción efectuada de continuar la relación obligatoria con reducción proporcional de la contraprestación a su cargo -pago del precio (1 803 036,00 €)-, que, como pone de manifiesto el tenor literal de la estipulación segunda del contrato (folio 27) había sido íntegramente cumplida por la parte compradora.
En la medida de ello, y dado que el precio de la compraventa se estableció contemplando una edificabilidad de 1956,85 m2 y únicamente resulta posible obtener una edificabilidad de 1800,00 m2 -lo que supone una merma de 156,85 m2 de edificabilidad- resulta procedente, conforme se postula en la demanda, la reducción del precio en la suma solicitada de 144 516,00 euros. Suma que resulta proporcional a la edificabilidad pérdida (1 803 036,00 ÷ 1956,85 = 921,39; 921,39 × 156,85 = 144 520,02).
Por consiguiente, procede condenar a la entidad demandada a entregar a la entidad actora, por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil, la reseñada suma de 144 516,00 euros. Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia que efectúa, por primera vez, el correspondiente pronunciamiento de condena; al no haberse solicitado, en debida forma, en el suplico del escrito de demanda la condena al pago de los correspondientes intereses moratorios derivados de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , que se hallan sujetos a los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el Proceso Civil, y por ello requieren -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- la previa y expresa petición de condena.
OCTAVO.- Finalmente, debe señalarse, en relación con el cumplimiento de la obligación de garantía asumida por la entidad «NEIN, SA» en el contrato litigioso -reclamado en el apartado 3 del suplico del escrito de demanda-, que, como se desprende de lo manifestado por la representación demandada, en el último párrafo del Hecho Quinto del escrito de contestación (folio 65) y habida cuenta de lo establecido por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta tácitamente admitida la obligación reclamada de entregar el AVAL convenido en el contrato, ya que no solo no negó, de forma clara, rotunda y categórica, como exige el mencionado artículo 405 de la Ley Procesal , la exigibilidad de la obligación reclamada; limitándose simplemente a manifestar que el aval "... se está gestionando, pero de momento no ha sido viable obtenerlo ...".
Por consiguiente, y habida cuenta de que por imperativo del Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales no pueden otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; procede condenar, asimismo, a la entidad demandada a entregar a la entidad actora el AVAL BANCARIO, a primer requerimiento y con carácter solidario, que cubra el importe del coste total de la actuación urbanística que corresponda a la parcela transmitida, prevenido en la Estipulación Quinta del contrato objeto de litigio.
NOVENO.- La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, en definitiva, una estimación parcial de la demanda rectora del proceso. Esta circunstancia y la indudable existencia de serias y razonables dudas, tanto de orden fáctico como de orden jurídico, respecto de la cuestión controvertida -que se evidencian por la distinta valoración que efectúan la juzgadora de instancia y esta Sala- justifican, al amparo de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.
De igual modo, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la misma Ley Procesal , que no proceda efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.
En la medida de ello, cada una de las partes deberá abonar, en ambas instancias, las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
DÉCIMO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» contra la sentencia dictada, en fecha quince de octubre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Majadahonda , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1088/2009 (Rollo de Sala número 189/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN, SL», representada por el procurador don Carlos Beltrán Marín, contra la entidad mercantil «NEIN, SA», representado por el procurador don José María Rodríguez Jiménez.
TERCERO.- Condenar a la expresada entidad demandada, «NEIN, SA» a pagar a la entidad actora, «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN, SL», la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DEICISÉIS EUROS (144 516,00 €). Cantidad que devengará los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
CUARTO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad demandada, «NEIN, SA», a entregar a la entidad actora, «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN, SL», AVAL BANCARIO, a primer requerimiento y con carácter solidario -que cubra el importe del coste total de la actuación urbanística que corresponda a la parcela transmitida en virtud del contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública otorgada en fecha veintidós de junio de dos mil cuatro ante el Notario de Majadahonda don José Vilana Alamá-, prevenido en la Estipulación Quinta de la reseñada Escritura Pública.
QUINTO.- Absolver a la expresada entidad demandada, «NEIN, SA», de los demás pedimentos formulados en su contra en la antedicha demanda.
SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente, «ASPE, INVERSIONES Y GESTIÓN, SL», el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

