Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 662/2010 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00056/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 56/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 662/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1709/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 662/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BEGAMED, S.L., representada por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo; y de otra, como demandada y hoy apelada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. (CORREOS), representada por el Sr. Abogado del Estado; sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lozano Montalvo en nombre y representación de BEGAMED SL contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS representada y defendida por el Abogado del Estado y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Begamed, S.L., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada, excepto los que más adelante se señalará.
Primero .- Referido el primer motivo del recurso de apelación a la infracción cometida al tener por contestada la demanda por la parte demandada en tiempo y forma, el mismo es de pleno rechazo cuando, por una parte, no solo no consta que en la vista de las medidas cautelares se acordase la suspensión de los autos principales además de las actuaciones cautelares seguidas en pieza separada, sino que, en todo caso, acordada la suspensión de las actuaciones en los autos principales -auto de 10-6- 2008- esta resolución, no revocada ni dejada sin efecto, seguiría rigiendo el curso del procedimiento.
Por otra parte, el que el órgano judicial se demorase en resolver sobre la petición de suspensión en modo alguno puede determinar que el plazo de suspensión peticionado comenzase su cómputo antes de resolver sobre el mismo el órgano judicial, pues es a éste a quien corresponde dirimir sobre la concesión o denegación de la suspensión, concesión a la que, en su caso, no cabría otorgarse el efecto retroactivo que se aduce pues la parte tiene derecho a esperar a la decisión del Juzgado sobre la concesión de la suspensión para contestar a la demanda, si bien con el riesgo de, de denegarse la suspensión, haber transcurrido ya el término concedido para contestar a la demanda.
Segundo .- Esgrimiéndose en el recurso, bajo el alegado de error en la valoración de la prueba, diversas invocaciones de diferente índole sobre la conducta de la demandada-apelada al ejecutar las fianzas establecidas legalmente, ante la invocación de múltiples cuestiones a lo largo de dicho motivo segundo -sin establecer apartados o denominaciones-, se procederá a su tratamiento atendiendo a su orden de invocación.
Así, si bien se esgrime que el 6 de mayo de 2005 se formalizó el Acta de Recepción de las obras abriéndose el periodo de un año de garantía, olvida la apelante destacar que de dicha recepción no cabe concluir la improcedente actuación de la demandada respecto a las fianzas cuando aquélla se "condicionó" a la "puesta en servicio de las instalaciones y al correcto funcionamiento de las mismas", por lo que no cabría limitar la responsabilidad de la constructora a los repasos entonces relacionados.
Igual rechazo debe de efectuarse al alegato de tratarse el Sr. Aja Monasterio de un testigo "claramente parcial en este caso" a tratarse de funcionario de correos y formar parte de la dirección facultativa designada por ésta, olvidando igualmente que conforme a lo prevenido en el art. 376 LEC los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos según la regla de la sana crítica, tomando en consideración "las circunstancias que en ellos concurran" no apreciando la Sala el error que se predica cuando, como lo justifica el soporte documental recopilado por el testigo en cuestión -al folio 52 y siguientes de las actuaciones-, la testifical vino corroborada con documentos aportados en justificación de la ejecución de la fianza por correos, no enervando tal consideración el que dicha documental fuese "impugnada" cuando, como se tratará más adelante, los "presupuestos o estimaciones" a que se aluden reflejaban o se basaban en la existencia de deficiencias imputables a la ahora apelante, resultando inverosímil que se alegue que "durante la ejecución del contrato... Correos nunca denunció ningún incumplimiento de Begamed", pues, lógicamente fue al recepcionarse las instalaciones y poner éstas en funcionamiento cuando se percató de las deficiencias existentes, distintas a las consignadas en el Acta de Recepción, lo que es trasladable al alegato de visar las certificaciones la dirección facultativa.
Tercero .- En orden a las "supuestas reparaciones" debe de destacarse:
a) En relación al "sellado perimetral de la cubierta y lucernarios", si bien se esgrime que no consta que Correos reclamase a Begamed la reparación de la cubierta, como que tampoco existe factura sobre el coste final de la reparación, es de destacar que en email de 6 de junio 2005 (al folio 181 de las actuaciones) consta que se comunicó a Begamed la existencia de dos goteras en la nave de trabajo, como, por otra parte, que Correos tuvo que abonar 2.464 euros más IVA como consta en el presupuesto obrante al folio 54 de autos, revelando las fotografías aportadas por la demandada la ejecución de las reparaciones (al folio 117 y siguientes de autos).
b) En orden a las "reparaciones en el sistema de climatización", los alegatos vertidos en el recurso devienen inacogibles cuando no solo se viene a reconocer que los trabajos esgrimidos por Correos se ejecutaron realmente, como que existían problemas que condujeron a la convocatoria de diferentes reuniones, olvidando la apelante que, en definitiva, la deficiente instalación de la máquina le era imputable finalmente a la demandada, como que, sin ser precisos conocimientos técnicos sobre la materia, lógicamente el desplazamiento de una máquina de climatización de dicho volumen y peso, con conductos que han de estar fijados firmemente para evitar fugas, es un problema a solucionar rápidamente.
c) En lo referente al alquiler y compra de cañones para calefacción, los alegatos vertidos por la apelante no son acogibles cuando, como más adelante se tratará, existía un problema de quemadores con su lógica influencia en la calefacción. Por otra parte, el que se reconociese que el sistema de climatización tuviese el hándicap de conformarse como un único espacio diversas zonas, en modo alguno enerva la justificación del gasto producido y su imputación a la actora.
d) En lo concerniente a la red de incendios y a los quemadores, tampoco los alegatos vertidos pueden servir al fin pretendido cuando, por una parte, como aduce Correos, es lógico que la factura emitida -al folio 61 de las actuaciones- la abonase dicha entidad al ser quien encargó los trabajos respecto a los quemadores.
En relación a la factura referente a la red de incendios, el que la misma (folio 59) incorpore el suministro e instalación de una escalera soldada a una viga para poder ejecutar la reparación, no enerva su imputabilidad a la apelante pues lo cierto es que, como expone la apelada, se trató de solucionar un problema imputable a la contratista con independencia de ser aprovechable en el futuro la referida instalación de la escalera.
Por otra parte, el que la factura lleve fecha de noviembre de 2006 no implica que el defecto aconteciese transcurrido ya el plazo de garantía, máxime ante los antecedentes obrantes en autos respecto a la existencia de fugas.
Cuarto .- Invocándose igualmente que Begamed venía obligado únicamente a la gestión de la contratación del suministro de agua, por lo que no cabía el imputarle el pago de 1.418, 68 euros, si bien la Sala discrepa de tales alegatos cuando según la partida 13.09.01 correspondía a Begamed la obtención de los documentos precisos para dejar en total legalidad la instalación realizada, máxime cuando la gestión de la contratación no es sino la llevanza de gestiones para el suministro del agua y cuando consta en autos que tras contratar el suministro Begamed en su propio nombre se dio de baja tras entregar la obra, lo cierto es que la imputación efectuada del gasto no consta que se refiera a la contratación del suministro cuando, como alega la apelante, la cantidad transferida el 10 de agosto de 2005 a Aguas de Toledo por 1.418,68 euros no consta que lo fuese para tal contratación, cuando se corresponde dicha cantidad con la suma de las facturas obrantes a los folios 57 y 254 de autos por instalación de sendos contadores de agua, constando en las mismas "cobrado por transferencia bancaria de fecha 10/08/05".
Así y si bien como aduce la apelada, Begamed debía de instalar dos contadores (partidas 13.01.02 y 10.01.14), lo cierto es que entonces no puede imputar a Begamed la instalación de un contador -611,50 euros más IVA-, procediendo la estimación del recurso en este aspecto.
Respecto a la imputación por consumo excesivo de agua, el argumento de resultar abusivo ello porque denota que "ningún mantenimiento hacían los empleados de Correos", es inacogible cuando lo cierto es que el defecto en la máquina de tratamiento de agua fue puesto en conocimiento de la actora en diversas ocasiones, siendo de recordar igualmente que durante el periodo de garantía Elsamex era la encargada del mantenimiento de las instalaciones.
Quinto .- En orden a las "estimaciones", si bien se trata de reparaciones no ejecutadas, ello no obsta a su correcta imputación a la actora, toda vez que se trata de actuaciones precisas para el correcto funcionamiento de los sistemas instalados, no tratándose, como se esgrime, de una estimación arbitraria sino fundada en presupuestos aportados documentalmente (a los folios 69 y siguientes) existiendo en autos suficientes elementos de prueba sobre la necesidad de reparar el sistema descalcificador a red, poner en marcha y programar SAID y batería de condensadores, rectificar ubicación del caudalímetro, entre otras actuaciones, no mostrándose en el recurso objeción alguna respecto a las mismas, por lo que, en su consecuencia, no procede entrar a dilucidar sobre ellas.
Sexto .- Por todo ello, resultando inútil entrar a valorar sobre la naturaleza de las garantías prestadas, tal y como aduce la apelada, el recurso debe de ser estimado en parte y, con revocación parcial de la sentencia apelada, condenar a la demandada al pago de 709,34 euros más intereses según Ley General Presupuestaria; todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante Begamed, S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1709/07, con revocación parcial de indicada resolución condenando a la demandada al pago de 709,34 euros (setecientos nueve euros con treinta y cuatro céntimos) más intereses según Ley General Presupuestaria, sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
