Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 526/2011 de 14 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00056/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 526/2011
INCIDENTE DE IMPUNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 121/2008
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 56
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a catorce de Febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio verbal seguido por impugnación de tasación de costas dimanante del proceso de ejecución de títulos judiciales número 121/2008 -Rollo 526/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, entre las partes: Doña Esperanza , Don Alvaro y Don Dimas , representados por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por el Letrado Don Trinitario Abadía Pacheco; y el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Don Ernesto Pérez Broseta. En esta alzada actúan como apelantes Doña Esperanza , Don Alvaro y Don Dimas , representados ante este tribunal por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño, y como apelado el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representado ante este tribunal por el Procurador Don Alejandro Juan Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en el referido incidente de impugnación de tasación de costas, se dictó auto con fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Dña. Esperanza , D. Alvaro y D. Dimas , confirmando expresamente la tasación de costas realizada en fecha 28 de Noviembre de 2.008, así como la liquidación de intereses aprobada en idéntica fecha y que no ha sido objeto de expresa impugnación, con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de Doña Esperanza , Don Alvaro y Don Dimas , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 526/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe el objeto principal del presente recurso de apelación a cuestiones de orden jurídico, pues, mientras que la resolución apelada considera que el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de computar desde la notificación a los ejecutados de la sentencia en su día dictada por esta Audiencia Provincial confirmando la de instancia que constituye el título de la ejecución y no desde que fue notificada a aquéllos la diligencia por la que se comunicaba la recepción de los autos en el Juzgado de instancia procedentes de esta Sección, con lo que la demanda ejecutiva había sido presentada transcurrido dicho plazo y el pago de la cantidad objeto de condena por los ejecutados también tuvo lugar transcurridos aquellos veinte días, éstos, en el presente recurso, consideran que tal plazo ha de computarse desde la notificación de aquella diligencia de ordenación, con lo que el pago voluntario se produjo dentro del plazo y la demanda ejecutiva presentada extemporáneamente; mientras que aquella resolución considera, asimismo, que la excepción de pago alegada por los ejecutados al amparo del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "no ha sido acreditada por la parte impugnante" (sic), los ejecutados entienden que, habiendo efectuado el pago antes de ser requeridos conforme a ese precepto, tal pago está justificado; y, por último, mientras que la resolución recurrida les impone las costas del incidente, los ejecutados consideran improcedente tal imposición.
SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, disponía que "El Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado"; y tras la reforma operada por dicha Ley -aquí no aplicable- el mismo artículo establece que "No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado"Véase art. 731.1 de la presente Ley .
Por lo tanto, tanto antes como después de la referida reforma, el artículo 548 es claro y no admite lugar para la duda; el plazo de espera de veinte días comienza a computarse desde que se notifica la resolución de condena al ejecutado, y, por tanto y en el caso de que se trate de un resolución apelada, desde que se le notifica la sentencia de apelación. Ante el argumento que se esgrime en el recurso que nos ocupa de que la de apelación dictada por esta misma Sección no contiene pronunciamiento de condena, están olvidando los recurrentes que ésa está confirmando otra que sí contiene tal pronunciamiento; y que toda sentencia firme es un título obligatorio y vinculante y que, por ello, desde que una sentencia gana firmeza, tanto si se insta como si no se insta su ejecución, sus pronunciamientos obligan al cumplimiento de lo que en ellos se dispone; configurándose aquel plazo de veinte días como un plazo de gracia para que la parte condenada cumpla la sentencia voluntariamente sin que se devenguen costas por la ejecución y en orden a favorecer el pago judicial o extrajudicial, y la consiguiente seguridad jurídica al momento de ejecutarse el titulo, por el transcurso del mismo.
De este modo, no puede admitirse la interpretación que del citado artículo 548 hacen los recurrentes. Se ha de insistir en que es claro que el plazo de espera comienza a computarse desde que se notifica la resolución de condena al ejecutado, y, por tanto y en el caso de que se trate de una resolución apelada, desde que se le notifica la sentencia de apelación. Como señala el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 1 de julio de 2003 (nº 87/2003, rec. 214/2003), cuando se le notifica esta resolución es cuando toma conocimiento de que debe cumplir ineludiblemente la obligación a la que ha sido condenada, y es desde ese momento cuando, de acuerdo con el artículo 548 citado, comienza a correr el plazo indicado, sin que sea admisible su ampliación sobre la base de aspectos puramente procedimentales o formales de la tramitación, que, en su caso, habría que corregir.
Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. En efecto, aparte de que, efectuado el pago con posterioridad a la presentación de la demanda instando la ejecución, esta misma Sección, coincidiendo con la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, de 31 de diciembre de 2002 (nº 428/2002, rec. 446/2002), tiene dicho que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse que también en el supuesto de pago por el ejecutado una vez ya instado el proceso de ejecución serán de cargo del mismo las costas que se hayan derivado de la actuación habida en el proceso de ejecución; solución asimismo abonada por lo dispuesto en el referido apartado 2 del artículo 583, al prever como excepción el que el deudor justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, considerando, asimismo, que el pago jurídicamente relevante a los efectos de enervar el despacho de la ejecución es el que tiene lugar con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva; resulta que en este caso estamos ante la ejecución de un título judicial y el artículo 580 de la misma Ley Procesal no puede ser más claro al establecer, para estos casos, que no es necesario requerir de pago al ejecutado.
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso. No se puede hablar de "costas sobre costas" como se hace en el recurso, sino, simplemente, de costas del incidente que nos ocupa, seguido conforme a las previsiones del artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el que los ahora apelantes han visto desestimadas todas sus pretensiones; de ahí que, por aplicación del principio objetivo del vencimiento (v. apartado 3 de dicho artículo 246 y el artículo 394.1 de la misma Ley ), le deban ser impuestas dichas costas procesales.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de Doña Esperanza , Don Alvaro y Don Dimas , contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier , en el juicio verbal seguido por impugnación de tasación de costas dimanante del proceso de ejecución de títulos judiciales número 121/2008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de la apelación a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
