Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 451/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100174


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 451/11

Asunto: Juicio Ordinario 45/2006

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas

Iltmas. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona Mª Paz Pérez Villlalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9/02/12

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de lo Mercantil en los autos referenciados (45/2006) seguidos a instancia de DTE, parte apelante ADMINISTRADRES DE LA SOCIEDAD VIAJES TURIN S.A. Everardo , Juan , Reyes Y Romeo ,. representada en esta alzada por la Procuradora D.a Montse Bethencourt Martínez y asistida por el Letrado D. Héctor Viera Sosa y D- Romeo asistido por el Procurador D. Pedro Servera Carreras y asistido por la Letrada Da Rita Marzoa Quesada , contra DDO, parte apelada ATAMAN TOURS S.A. , representada en esta alzada por el Procurador D.Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado D. Juan Manuel González Castellano siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de lo Mercantíl de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «

Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condenar a Everardo , Juan , Reyes y Romeo a pagar a Ataman Tours, S.A. SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (79696,03 €); más los intereses moratorios legales desde el 2 de mayo de 2006.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27/04/2011 , se recurrió en apelación por la parte actora/demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo ///.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada se funda en la acción social de responsabilidad de administradores, y subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad de administradores , solicitando se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de los danos y perjuicios irrogados a la entidad actora en la cuantía 79.696,03 €, intereses y costas.

La sentencia , estimatoria de la demanda, contiene la motivación siguiente

" I . Prescripción.- A) Plazo aplicable "

"El artículo 949 del Código de Comercio establece: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las companías o sociedades terminará a los cuatro anos, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

"Tras vacilaciones, la última jurisprudencia ha establecido que a la acción de responsabilidad contra los administradores, independientemente de su naturaleza, le es aplicable el artículo 949 del Código de Comercio . En este sentido, numerosas SSTS 1a desde la 749/2001, 20-7."

"B) Tiempo de la prescripción.- El plazo cuatro anos es "a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". En efecto, el artículo 267.1 LSA establece: "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272". El artículo 263 LSA dispone: "El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social". A su vez, el artículo 240 RRM prescribe: "En la inscripción de la disolución se harán constar, además de las circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de los administradores, las personas encargadas de la liquidación en los términos previstos en el artículo 243 y las normas que, en su caso, hubiere acordado la Junta general o la asamblea de socios para la liquidación y división del haber social".

"El acuerdo de disolución y liquidación se produjo en Consejo de 28 de enero de 2002, elevado a público el 7 de marzo de 2002. En tal fecha se acuerda el "cese en este instante" del órgano de administración y el nombramiento de liquidador "a quien se le hará saber su nombramiento para su aceptación en su caso".

"Aunque el cese es plenamente eficaz frente a la sociedad, se plantea la cuestión de si el principio de publicidad positiva del Registro obliga a considerar al administrador cesante, cuyo cese no se inscribe, responsable frente a los acreedores sociales. "

"La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: (a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y (b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla. En este sentido, SSTS 1a 664/2006, 26-6 , Excursiones de Perfiles, S.L.; 669/2008, 3-7 , Suelo Urbano, S.L.; 895/2008, 3-10 , Binifresno, S.A.; 1145/2008, 27-11 , Arias del Río, S.L.; 1176/2008, 4-12 , Escuela de Negocios, S.A.; 208/2009, 1-4 , Ibérica de Pianos, S.A.; 240/2009, 14-4, Expo Navar, S.A . y 415/2009, 18-6 , Dyantin, S.L. "

"En el plano sustantivo, la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( art. 21.1 / 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado. La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro. Además de las luego citadas, SSTS 1a 417/2006, 28-4 ; 103/2007, 7-2 y 951/2007, 25-9 . Distinto es el caso del administrador de hecho."

"Pues bien, en el plano sustantivo, en tanto los codemandados no acreditan la fecha de aceptación del liquidador, se abre el llamado "período de interinidad", que forma parte de la ventana de responsabilidad de los administradores. La disolución social no determina per se el cese de los administradores; es más, el canon de diligencia ( art. 127.1 LSA ) excluye que puedan desvincularse de su cargo sin adoptar las medidas adecuadas, esto es, la convocatoria de junta para el nombramiento de liquidadores o, en su caso, la promoción de la designación judicial (con cita de otros, Mercadal Vidal, en Arroyo/Embid/Górriz, Comentarios a la LSA, 2a ed. 2009, pp. 2604-2605). No habiendo aceptado el liquidador nombrado (según se responde en el interrogatorio), los administradores responden durante este período de interinidad. "

"Distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador en el plano formal, cuando se trata de efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. En este aspecto, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe (o su incuria, STS 1a 667/2009, 23-10 , Fraans Maas Spain, S.A.) el cómputo del plazo de cuatro anos que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento. "

II

Acción Social de Responsabilidad

"La demandante interpone, con carácter principal, la acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA ), lo cual no es muy común."

"La legitimación activa de los acreedores es subsidiaria. Esta legitimación extraordinaria del acreedor plantea problemas de distinción respecto del ejercicio de la llamada acción individual de responsabilidad. "

"La responsabilidad exigible por la acción social es una responsabilidad contractual e indemnizatoria de los danos que haya sufrido directamente la sociedad como consecuencia de los incumplimientos del administrador, por negligencia o deslealtad."

"En concreto, la parte demandante denuncia los siguientes hechos determinantes de la responsabilidad: falta de presentación de cuentas, no disolución y falta de solicitud de un proceso concursal. Todos estos hechos suponen una infracción de deberes legales, sin que sean abstractamente idóneos para danar directamente el patrimonio social. Pueden agravar el riesgo de dano en el patrimonio social, pero no lo lesionan directamente, como ocurre, por ejemplo, por el vaciamiento del activo por el administrador desleal (circunstancia que pudiera haberse dado pero que no fundamenta la demanda). Los hechos alegados habitualmente se subsumen en la acción individual de responsabilidad o en la responsabilidad por deudas sociales."

III

Acción individual de Responsabilidad

"El artículo 135 LSA establece: "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos".

"Los casos de responsabilidad del administrador frente a terceros contractuales de la sociedad normalmente se han recogido por la doctrina y jurisprudencia espanolas bajo la norma del artículo 135 LSA . En principio, los administradores no responden del cumplimiento (ni, por tanto, de las consecuencias del incumplimiento) de las obligaciones contractuales nacidas de contratos celebrados entre terceros y la sociedad. "

"La mera intervención como administradores, y la relación por la condición de socios de dichas sociedades, no genera por sí sola legitimación para su condena, sin que quepa derivar de modo automático la responsabilidad de las personas jurídicas, con su propia personalidad para actuar en el tráfico, a las personas físicas que son socios o dirigen, cuya posible imputación sólo es posible en los casos que excediendo de la órbita de aquella autonomía jurídica actúen a título individual, o se dé un supuesto de fraude, o específico de responsabilidad personal de administrador social" ( STS 1a 754/2005, 21-10 , Jacadi). "

"Hay casos excepcionales, sin embargo, en los que, conforme a doctrinas generales del Derecho privado, puede afirmarse la responsabilidad indemnizatoria del administrador que se anade a la de la sociedad por el incumplimiento de tales contratos entre la sociedad y el tercero. Entre otros, "en los casos de liquidación de hecho de la sociedad sin haber pagado todas las deudas de la sociedad, el criterio de imputación de responsabilidad personal a los administradores puede encontrarse en que realizar una ordenada liquidación de una sociedad es un deber de los administradores/liquidadores impuesto, no sólo en beneficio de los socios, sino sobre todo, de los acreedores, como lo demuestra la prohibición de repartir el haber social entre los accionistas o socios en tanto no se hayan pagado todas las deudas sociales ( art. 120 LSRL )" (Alfaro, La llamada acción individual de responsabilidad o "responsabilidad externa" de los administradores sociales, 2007). En la jurisprudencia, se ha declarado en varias ocasiones la responsabilidad de los administradores por la liquidación de facto frente a la acción individual de los acreedores. En este sentido, entre otras, SSTS 1a 358/1994, 22-4, Aguirsa ; 987/1997, 6-11, Luimar Informática ; 58/1999, 4-2, Vinos Hijos de Justo San Miguel ; 456/1999, 22-5, Distribuidora del Mueble CM ; 588/1999, 2-7, Autoturismo ; 819/1999, 13-10, Construcciones Venta del Olivar ; 397/2001, 19-4, Norte Electrónica ; y 1122/2001, 30-11 , Granja Depablo."

"Es frecuente que la acción individual de responsabilidad se apoye de manera acumulada en el artículo 135 y en el 262.5 TR LSA , como intenta la parte recurrente al alegar como uno de los motivos que determinan a su juicio la negligencia en la conducta de los administradores el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General; y también es frecuente, por cierto, que este incumplimiento se ponga en relación con la negligencia atribuible a la extinción de hecho de la sociedad al margen de los cauces legales."

"La jurisprudencia de esta Sala, en efecto, ha venido admitiendo la relación entre la acción individual de responsabilidad y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad siguiendo los procedimientos legalmente prescritos, como forma de superar el carácter objetivo de la responsabilidad fijada en el artículo 262.5 TR LSA . Así, ha declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan dano a los acreedores de la misma" ( STS 1a 255/2006, 22-3 , Toledana de Granitos)."

"Ahora bien, son requisitos de la acción individual que se pruebe la negligencia de los administradores (para este caso, STS 1a 1311/2002, 30-12 , Química Industrial y Naval), así como el nexo de causalidad entre la liquidación de hecho y el dano ( SSTS 1a 3-4-1990, Industrias Reunidas de Utensilios Mecánicos ; 21-5-1992, Bogarty ; 161/1996 , 28-2, Comercial Licorera Catalana; 1311/2002 , 30-12, Química Industrial y Naval; 540/2004 , 17-6, Europea del Menaje; y 255/2006 , 22-3, Toledana de Granitos). En consecuencia, no habrá lugar a responsabilidad cuando el impago se deba a la mera insolvencia sin acreditarse una conducta negligente, ni cuando la deuda no hubiera podido cobrarse aun con un comportamiento distinto del administrador disolviendo legalmente y liquidando ordenadamente la sociedad ( SSTS 1a 4-11-1991, Confecciones Sol ; 1038/1996 , 10-12, Robinia; 741/1999 , 21-9, Manufacturas del Tajo; 1062/2001 , 19-11, Distribuciones Monduber y 1124/2003 , 20-11, Fábrica de Colchones Puchades, recordando el principio de responsabilidad limitada)."

"Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, [...] La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese dano directo contemplado en el art. 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales."

"Pero todo ello no es suficiente para que la acción de Textil Santanderina SA, prospere, porque es ineludible que haya una relación de causalidad entre el dano producido (impago de los géneros suministrados) y el incumplimiento de aquellos deberes. La recurrente no ha demostrado en el pleito que la sociedad recurrida tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente (las pruebas periciales obrantes en autos hacen más que dudosa esa posibilidad), sino que se ha limitado a solapar esta ausencia de prueba con las alusiones reiteradas al incumplimiento de deberes legales de los administradores, por lo que falta un requisito esencial para que puedan ser obligados al resarcimiento del dano que se les imputa. Tampoco ha probado que se ha ocultado o dispuesto injustificadamente de él, hipótesis de clara responsabilidad subsumible en el art. 81" ( STS 1a 4-11-1991 , Confecciones Sol)."

"Es evidente que los administradores incurrieron en una clara inactividad contraria al standard jurídico de la diligencia del ordenado comerciante -la que le es exigible a un comerciante normal- y asimismo resulta incuestionable la existencia de un dano, pero no hay fundamento para estimar que éste (el impago de la deuda) es consecuencia (directa, ni en el caso indirecta) de los datos fácticos que pueden ser valorados. Dicho de otra manera, falta la conciencia o convicción de que se hubiera podido evitar el dano con un comportamiento distinto de los administradores (siempre en relación con el ámbito fáctico prefijado). El mero incumplimiento de los apartados referidos del artículo 262 LSA y la situación de insolvencia de la sociedad no son suficientes para considerar fundada una pretensión del artículo 135 de la propia Ley, si no se prueba el nexo causal" ( STS 1a 741/1999, 21-9 , Manufacturas del Tajo)."

"En concreto, falta el nexo causal cuando la desaparición de hecho que invoca la demanda como determinante de la obligación de disolver se produjo después del nacimiento y la exigibilidad de la deuda, nunca antes ( SAP Barcelona 15a 226/2008, 19-6 , Radio Club 25) o, como una manifestación de lo anterior, cuando se alega una falta de presentación de cuentas posterior al nacimiento del crédito ( STS 1a 255/2006, 22-3 , Toledana de Granitos). "

"Únicamente resta probado el incumplimiento de determinadas obligaciones sociales, afirmación genérica de la sentencia impugnada que hay que referir fundamentalmente a la falta de presentación de las cuentas a partir del ano 1992, pero no se explica cuál es el nexo de causalidad entre esta omisión y el dano producido a la recurrente, pues sólo se indica que se impidió a los acreedores conocer la real situación económica de la sociedad, pero este efecto no puede reconocerse en el momento de la firma del contrato, pues en el período anterior se había cumplido la obligación de presentar las cuentas, y los incumplimientos posteriores se producen de forma coetánea con el impago de los recibos, suficiente para llamar la atención del acreedor sobre la existencia de problemas económicos en la gestión de la sociedad" ( STS 1a 255/2006, 22-3 , Toledana de Granitos)."

"Sin embargo, en el caso enjuiciado, se aprecia una liquidación de hecho concurrente con una conducta negligente de la que derivaría la responsabilidad de todos los administradores demandados. Consta en la querella presentada contra el rebelde, y así se confirma en el interrogatorio, la firma de "infinidad de documentos en blanco" que habría aprovechado el Sr. Florian . En general, los administradores personados -según manifiestan- se desentienden del funcionamiento de la sociedad, pese a que ni siquiera se produce una delegación formal de facultades en el rebelde (el consejero-delegado es D. Everardo ). No sólo hay un defecto de supervisión -canon de la responsabilidad del delegante- sino un defecto de diligencia propio de quienes figuran como administradores sin delegar funciones en el rebelde, incumpliendo así el deber de diligente administración ( art. 127 LSA )."

"En este caso, además, cabe apreciar la relación causal entre el crédito reclamado y la situación de presumible insolvencia, pues el crédito nace tiempo después del inicio de la falta de depósito de cuentas a partir del ejercicio fiscal 1998. Los administradores personados aducen, pero no prueban, que el rebelde les presentaba balances positivos y, en síntesis, les tenía enganados todo el tiempo. Ciertamente, podrían salvar su responsabilidad por enganos puntuales, pero habrían sido enganados demasiado tiempo, ante hechos (como los cargos en cuenta por gastos privados del rebelde o su familia) de los que cualquier administrador diligente habría sospechado y reclamado explicación, y sin acreditar unas mínimas prevenciones o medidas de control que todo administrador debe adoptar. La teoría de que participaron en la sociedad con exclusivo ánimo de favor o altruista es menos probable que actuaran como prestanombres, dejando hacer al rebelde a cambio de una remuneración, si bien el rebelde finalmente les habría defraudado a ellos, dejándoles expuestos a las responsabilidades societarias."

"En consecuencia, debe estimarse la acción individual de responsabilidad, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades del consejero aquí rebelde, que si bien pueden jugar en la relación interna entre consejeros, no así en la responsabilidad externa solidaria frente a la demandante ( art. 133.2 LSA )."

IV

Responsabilidad por no Disolución

"Ciertamente, la demanda no llega a nominar esta acción, olvidándose de citarla en el encabezamiento y en el suplico. Sin embargo, por el relato de hechos que sustentan la pretensión y por la expresa cita del correspondiente artículo en los fundamentos, la exigencia de responsabilidad por esta causa es el núcleo de la pretensión actora. De hecho, precisamente se ha opuesto resistencia centrada en que no se pudo promover la disolución por estar las cuentas sustraídas por el rebelde."

"No incurre en incongruencia la sentencia que fija, como determinante de la responsabilidad el 262 LSA, al menos cuando se invoca conjuntamente con el art. 135 LSA , siempre que no se modifiquen los hechos básicos en los que se funda la pretensión integrantes de la causa petendi [causa de pedir], los cuales, en el presente caso, como se ha apuntado, se cifran, fundamentalmente, en el incumplimiento de la obligación de promover la disolución ante la concurrencia de causas legales que determinan su procedencia" ( STS 1a 500/2007, 14-5 ; v. no obstante, SSTS 1a 528/2006, 26-5 ; 1021/2006, 9-10 ; 499/2008, 4-6 , aunque parecen casos distintos en los que, dadas las circunstancias del debate, sí podría producirse indefensión)."

"Además, "el defecto de promoción de la disolución de la sociedad, cuando se encuentre incursa la sociedad en una de las causas legalmente previstas, puede ser también un supuesto de ejercicio negligente y desleal del cargo ( artículo 127.1 LSA ) que dé lugar a responsabilidad cuando se produzca una lesión directa del interés del acreedor" ( STS 1a 497/2006, 26-5 )."

"A) Causa de disolución.- El artículo 260 LSA (en la redacción vigente en el momento relevante, antes de la reforma por la Ley Concursal) sobre Causas de disolución establecía: "La sociedad anónima se disolverá: [...] c) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente".

"B) Responsabilidad del administrador.- El artículo 262.5 LSA disponía antes de la reforma por la Ley Concursal: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

"En efecto, aunque no hubiera posibilidad de formular cuentas, en todo caso los administradores pudieron instar la disolución judicial."

"En cuanto a si cabe estimar que media causa de disolución en los ejercicios desde el 1998, en que no se depositaron las cuentas, el Alto Tribunal asigna a la parte demandada que no deposita cuentas la carga de probar no hallarse incursa en causa de disolución ( STS 1a 937/2004, 5-10 , Woltex; también, SSAP Alicante 8a 350/2007, 26-9, Gesfi ; Las Palmas 4a 6-5-2008, Viajes Turín ; 16-12-2008, Construcciones Antiques ; 10-2-2009 , 20-4-2009, Aerojet Canarias ; 20-5-2009, Transhor, Trasportes de Hormigones Insulares y 29-6-2009 , Promoción y Construcción José Antonio Rodríguez García)."

"la sociedad actora no ha podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4a del art. 260 Ley de Sociedades Anónimas , ya que I. Woltex, SA incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA ). Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los [administradores] a proceder conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria" ( STS 1a 937/2004, 5-10 , Woltex)."

"Así, hemos de presumir que en el momento en que se devengaron los créditos reclamados concurría una causa de disolución, luego los demandados debe responder."

.

SEGUNDO.-En cuanto a las alegaciones de incongruencia de la sentencia, contenidas en ambos recursos, deben ser desestimadas ya que no cabe apreciar incongruencia alguna al haberse ejercitado también en la demanda la acción social de responsabilidad , con los detalles que constan resenados en el anterior fundamento de Derecho, sin género de dudas, no habiéndose producido ninguna alteración de los términos del debate, cuando se fundamenta la conclusión de modo totalmente congruente en lo dispuesto en el art. 262-5 LSA , puesto en relación con los restantes preceptos y doctrina jurisprudencial analizados, siendo irrelevante la alusión a que el pronunciamiento condenatorio se basa en el art. 262-5 LSA , sin aplicar en cambio la Disposición Transitoria 3a LSA , que ni la actora invoca en su demanda, refiere la apelante, ni el Juzgador aplica tampoco para justificar la pretensión dirigida contra el liquidador, y decimos que es irrelevante porque sencillamente, como acertadamente se argumentó en la sentencia se trata de la responsabilidad de los administradores durante el antes denominado periodo de interinidad, quedando debidamente acreditado (y en este sentido lo declaró el Juzgador que el liquidador nombrado no aceptó el cargo, por lo que se abrió el llamado periodo de interinidad, remitiéndonos a la argumentación anteriormente expuesta al respecto; fundándose la sentencia condenatoria en los preceptos legales y jurisprudencia relativos a la responsabilidad de los administradores , plenamente aplicable al caso de autos y acertadamente aplicada al mismo.

En cuanto a las alegaciones referentes al art. 949 C.Com .,contenidas en ambos recursos, no puede acogerse la prescripción alegada por haberse interpuesto la demanda el 20/11/2006, trascurrido el plazo de cuatro anos, desde el 7 de marzo de 2002 , fecha del cese de los demandados como administradores, ya que el cese no fue inscrito en el Registro Mercantil , y como ya se argumentó anteriormente, si no consta el conocimiento por parte del afectado , del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe ( o su incuria, STS 667/ 2009, de 23 de octubre ), el cómputo del plazo de cuatro anos en cuestión, no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe, el hecho del cese y , en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento, por lo que la acción no había prescrito cuando se presentó la demanda por lo argumentado, con desestimación asimismo de la alegación del recurso de D. Romeo , pues no cabe identificar en modo alguno a estos efectos el simple conocimiento de que había comenzado a estar inactiva la sociedad, con el conocimiento del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, extremo éste por completo distinto , como resulta evidente .

TERCERO.-De lo argumentado se deduce la desestimación de ambos recursos, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición a cada parte apelante de las costas de esta alzada derivadas de su recurso ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD VIAJES TURIN, S.A . , Everardo Juan , Reyes Y POR Romeo , contra Sentencia de fecha 27/04/2011 , confirmándola integramente , con imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su recurso de apelación .

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo prununciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la

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