Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 492/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100078
Encabezamiento
Jv12-492
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1025/10
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Alcala de Guadaira
Rollo de Apelación: 492/12-A
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil doce.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 1025/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcala de Guadaira, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 09-06-11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcala de Guadaira y en los autos de Juicio Verbal Nº 1025/10, se dictó Sentencia con fecha del 09-06-11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por Procurador/a Don Ignacio Pérez de los Santos, en la representación que ostenta, y en consecuencia CONDENO a don Erasmo a abonar a la CCPP URBANIZACIÓN000 la suma de 3.001,66 euros, con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El caso que nos ocupa es una reclamación en un Juicio Verbal de una deuda de un copropietario a la comunidad de copropietarios por cuotas impagadas, habiendo sido condenado en primera instancia a pagarla, frente a cuyo pronunciamiento se alza mediante el presente recurso.
El recurso interpuesto carece de fundamento alguno, pues en el primer motivo confunde la parte recurrente el procedimiento monitorio, --que es un procedimiento dirigido a dar carácter ejecutivo a unos documentos, que en principio no lo tienen, dependiendo de la postura que adopte el deudor frente a la admonición-- y los procedimientos declarativos subsiguientes, --cuyo objeto es la declaración de la existencia o no de la deuda--, y que sólo tiene relación con el monitorio que le precede por razones de economía procesal y de carácter practica, porque el monitorio termina desde el momento de la oposición del deudor, sin que tenga nada que ver con el declarativo subsiguiente, donde ya carece de sentido plantearse si se cumplen o no los requisitos documentales del monitorio terminado, siendo el objeto del declarativo la determinación de la existencia o no de la deuda, que se reclama.
SEGUNDO.- Igualmente carece de sentido la alegación de indefensión por modificar a la baja la deuda reclamada inicialmente, pues dicha modificación lo que hace es beneficiar al demandado.
También es rechazable la alegación sobre notificaciones, cuando no se alego en primera instancia, alegación que no aparece en la contestación a la demanda recogida en el soporte audiovisual, visto por este Tribunal; así como, la alegación sobre la falta de prueba, que se traduce en una alegación de error en la valoración probatoria del Juez "a quo", error que no sólo no aparece en su valoración probatoria, sino que la damos por reproducida en aras de no tener que repetirla, quedando documentalmente suficientemente probada la deuda por parte de la Comunidad acreedora, correspondía al deudor acreditar los hechos que impidan la exigibilidad de la misma, como pudiera ser el pago, cosa que no ha hecho, limitándose a oponer las excepciones más extrañas, sin fundamento alguno.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).-
En su virtud,
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcala de Guadaira en los autos número 1025/10 con fecha del 09-06-11, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

