Sentencia Civil 56/2012 ,...e del 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil 56/2012 , Rec. 63/2012 de 24 de octubre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100055


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

_________________________________________

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-11/007579

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2011/0007579

Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 63/2012 - R

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS

Demandante / Demandatzailea: Íñigo

Procurador / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ

Demandado / Demandatua: Amparo

Procurador / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 56/2012

N.I.G.: 48.02.2-11/007579

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 63/12

En BARAKALDO (BIZKAIA), a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 63/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Íñigo con Procurador D. Aitor Suárez Fernández y Letrada Sra. Dña. Eva Marijuán Vierna; y de otra, como demandada Dña. Amparo con Procurador Sr. D. Javier González Ruiz y con Letrado Sr. D. Javier De Frutos Robledo, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de D. Íñigo se presentó demanda con fecha de entrada 11-5-2012 en el Juzgado Decano, que, por turno de reparto, correspondió diligenciar a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas, esto es, que se modificara la medida contenida en la sentencia de fecha 2-11-2011 relativa a la pensión alimenticia fijada a favor del hijo menor, acordando modificarla estableciendo que el padre abonará, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad mensual de 50 euros para el hijo menor, y dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

SEGUNDO.-Que admitida que fue a trámite la demanda por decreto de fecha 7-6-2012, se acordó dar traslado de la misma a la parte contraria para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días, lo que verificó mediante escrito de contestación de fecha de entrada 11-9-12, interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Existiendo entre las partes una hija menor de edad, se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase en igual plazo de veinte días, lo que verificó por medio del correspondiente escrito fechado el 12-6-12, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.

Por resolución de 21-9-12 -previo requerimiento a la parte demandada a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente- se tuvo por contestada la demanda, señalándose fecha (23-10-12) y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de las partes actora y demandada, y el Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba DOCUMENTAL, por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal se interesaron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL.

Verificada que fue la práctica de la prueba que había sido declarada como pertinente, se concedió seguidamente la palabra a las partes, por sucesivo orden, a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el actor demanda de modificación de Medidas Definitivas acordadas en sentencia de este Juzgado de fecha 2-11-2011 , dictada en procedimiento de mutuo acuerdo regulador de medidas referidas a hijo común, para que se dicte otra por la que se modifique la pensión alimenticia en su día acordada, en el sentido de reducirla a la cantidad mensual de 50 euros para el hijo menor, con la consiguiente actualización. Arguye a tal fin el cambio de su situación económica respecto de la que tendría al momento de la firma del convenio regulador, dado que si bien entonces cobraría un subsidio por desempleo, ya no lo haría, careciendo de cualquier ingreso.

Frente a la posición anterior, se alza la demandada Dña. Amparo aduciendo la imposibilidad de acceder a la demanda dado que, en esencia, las necesidades alimenticias del hijo común menor de edad no podrían soslayarse.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa que se reduzca la pensión alimenticia al importe mensual mínimo de 100 euros, si bien contemplándose asimismo, como pensión alimenticia, un porcentaje de los ingresos que el demandante pudiera percibir y ello para el caso de que tal porcentaje superara la cantidad de 100 euros.

SEGUNDO.-Es indudable que tanto el art. 90 del Código Civil , como el que le sucede, prevén la posibilidad de modificar las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas por el Juez para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio -lo que ha de predicarse igualmente respecto de las medidas definitivas adoptadas en relación a los hijos en supuestos de uniones no matrimoniales-, con la finalidad de permitir que la regulación de estos extremos se acompase siempre a la cambiante realidad familiar, de suerte que siempre exista la mayor armonía entre aquélla y ésta, pero tampoco puede ofrecer duda la vocación de permanencia de dichas medidas, claramente expuestas por el Legislador al exigir a este fin que la alteración de las circunstancias entonces ponderadas sea sustancial. De ahí que el primero de los elementos sometidos a juicio haya de ser la constatación del aludido cambio, para luego determinar si el interés de la familia, punto de referencia legal en todas las resoluciones relativas a la misma, aconseja una modificación de aquella regulación.

Atendiendo al conjunto de la prueba practicada, se desprende de la documental obrante en autos la realidad de la afirmación realizada por el actor en cuanto a sus ingresos pasados y presentes, que se ha consignado en el primer párrafo del Fundamento de Derecho 1º de esta sentencia, siendo así que si bien, al momento de firmarse por su parte el convenio regulador aprobado en una anterior sentencia, era perceptor de un subsidio por desempleo, en la actualidad se habría agotado (según se desprende de la documental acompañada a la demanda). Pues bien, vista la modificación efectiva de los ingresos del actor, deberá procederse a reducir la pensión alimenticia que hubo de fijarse entonces en relación a los ingresos existentes, debiendo pasarse a fijar ésta en el importe mensual de 100 euros, resultando en cualquier caso que las necesidades mínimas de la menor son permanentes, mínimas y perentorias, y resulta obligación de sus progenitores acometerlas.

No obstante lo anterior, y ponderándose que en el futuro los ingresos del demandante podrían estar por encima de tal cantidad - bien sea por percepción de otro tipo de prestaciones, subsidios, ayudas sociales, bien por su acceso al mercado laboral-, se considera conveniente fijar que, para tal supuesto, el demandante contribuya, en concepto de pensión alimenticia, en la cantidad equivalente al 20% de sus ingresos netos (porcentaje éste ya contemplado y negociado por D. Íñigo y por Dña. Amparo en el convenio regulador en su día por ellos firmado, y que, por otra parte, es un porcentaje muy próximo al sugerido por el Ministerio Fiscal y al que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser uno el hijo alimentista), eso sí, sin que nunca pueda ser inferior a los 100 euros mensuales precitados -con sus consiguientes actualizaciones anuales-, lo cual resulta de la consideración, ya señalada, de que es imperativo el deber del padre de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ). La conjunción del establecimiento de un porcentaje y el señalamiento de una cantidad mínima -ya contemplado en el convenio regulador en su día firmado por las partes-, se establece como el adecuado dadas circunstancias concurrentes, estimándose que salva los derechos de ambas partes enfrentadas.

Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y como quiera que la fecha de la sentencia objeto de modificación es finales de octubre de 2012, se fija el 1-11-2013 como fecha de la primera actualización.

No será óbice a lo anterior ninguna del resto de argumentaciones empleadas, esto es: el importe del alquiler que pudiera pagar el demandante -dado que deberá acomodar el importe de arrendamiento al de los ingresos con los que pueda disponer-, ni el aducido por la demandada impago por el actor de anteriores pensiones alimenticias -lo que podrá dar lugar, en su caso, a su sustanciación en ejecución de sentencia-, ni el argumento de los bienes con que pudiera contar el demandante (vehículo) -ya que traerían, en principio, causa de una época anterior de mejor proyección económica-.

TERCERO.- Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso y que están en el origen de la solicitud de la modificación de la pensión alimenticia, amén de la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la vigente L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación deD. Íñigo contra Dña. Amparo , y con intervención del Ministerio Fiscal,debo modificar y modificola sentencia de medidas definitivas en relación a hijo común de fecha 2-11-2011 , en el único sentido de determinar que, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad YANNIS, y a cargo de D. Íñigo se fija la cantidad mensual equivalente al 20% de los ingresos netos de D. Íñigo , sin que nunca pueda ser inferior a 100 euros mensuales y a sus correspondientes actualizaciones anuales, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-11-2013, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Amparo dentro de los primeros cinco días de cada mes; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0063/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).


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