Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 185/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00056/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 185 / 12.-
JUICIO VERBAL nº 445/11.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -VILLARROBLEDO.-
S E N T E N C I A Nº 56/2013
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.
En Albacete, a ocho de marzo de 2.013.-
Vistopor la Iltma. Sra. Magistrada arriba referenciada de ésta Audiencia Provincial, el presente Rollo nº 185/12 en apelación admitida a la parte demandante ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A representada por el/la Procurador/a Sr/a. Abelardo López Ruíz siendo apelada la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lorenzo Gómez Monteagudo que dimana de los Autos de JUICIO VERBALnº 445/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 -VILLARROBLEDO- sobre reclamación de cantidady :
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'DESESTIMO íntegramente, la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de la mercantil ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A contra la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, imponiendo a la parte demandante la obligación de satisfacer las costas derivadas de este procedimiento.'
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 04/03/2012 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
Aclarada en virtud de Auto dictado el 09/03/2012.-
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.
TERCERO.-Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 30/05/2012 se acuerda Por Diligencia de Ordenación incoar recurso y formar rollo y con fecha 20/06/2012 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalamiento: 11/12/2012 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se tramitan en ésta Sección, siendo la ratio española de 9 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20 Jueces por cada 100.000 habitantes y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Villarrobledo se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandante quien disconforme, recurre en apelación alegando resumidamente como motivos que sustentan el mismo: Errónea interpretación del contrato de seguro e infracción de los arts. 1.089 , 1.091 y concordantes del CC, así como 1.255 CC . por lo que reitera que con estimación de la demanda se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.000 € más intereses del art. 20 LCS y costas.-
SEGUNDO.-Como razona la Juzgadora con reseña de preceptos de la LCS, se ciñe el debate a discernir si nos hallamos ante un supuesto de obligación de defensa jurídica incluidodentro del seguro de responsabilidad civil del art. 74 LCS o por el contrario ante un supuesto de seguro de defensa jurídica independienteregulado en el artículo 76 LCS , concluyendo que se trata del primer caso ( art. 74 LCS ).-
TERCERO.-No aprecio que exista ninguna errónea interpretación del contrato ni infracción normativa de tipo alguno cuando no se acredita que la reclamación está fundada en un segurode defensa jurídica objeto de un contrato independiente. Ahora bien, como así se razona en la instancia, puede incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 a), d ) y e) de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.-En el caso, se pactó un seguro de responsabilidad civil general-regulado en los artículos 73 , 74 , 75 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro -folios 9 y ss.- contemplándose de entre las coberturas contratadas la de ' fianzas y defensa',y la responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo, de suerte que a través del art. 74 LCS se reconoce esta facultad del asegurador siendo su razón de ser el interés de éste en el resultado de las reclamaciones de los perjudicados, encargándose de la dirección jurídica, artículo que contiene una regla general en el párrafo primero y una específica en el segundo.
Según la primera la aseguradora se encargará, en principio, de la dirección del asegurado frente a la reclamación que se le haga por parte del perjudicado, asumiendo los gastos que ello ocasione, y la segunda permite al asegurado encargar la dirección jurídica, su defensa, a otro; precepto aplicable cuando el perjudicado reclama al asegurado, o cuando se dirige contra el asegurador, porque en este caso será la entidad quien gestionara la defensa.
En el párrafo segundo del artículo 74 LCS se dispone un régimen especial respecto de la dirección jurídica del asegurado cuando el reclamante esté asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses. La consecuencia del conflicto es por un lado, que el asegurador debe informar del conflicto al asegurado y abstenerse, sin perjuicio de realizar las diligencias necesarias urgentes para defender al asegurado y el asegurado por otra parte, podrá optar entre mantener la asistencia en la aseguradora o nombrar a otros profesionales que lo asistan. (Tanto el Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de abril de 2000 , como las Audiencias Provinciales-AP.Lugo , St de 21 Dic. 1996, Zaragoza de 28 Oct. 1997- hacen referencia a esta necesidad a los efectos de poder diferenciar un seguro de otro).
QUINTO.-Pues bien, como consecuencia de un accidente laboral fue incoado procedimiento penal tal y como consta en doc. nº 2 aportado con la demanda, y finalmente resultó condenado el empresario, gerente de la mercantil ESTRUCTURAS y PROYECTOS CASTILLA S.A, tomadora del seguro, hoy apelante-demandante y la misma compareció como responsable civil subsidiaria defendida por Letrado designado particularmente sin que hubiese pronunciamiento en su contra toda vez que se dictó Sentencia de conformidad al haber resultado indemnizado el trabajador lesionado.
SEXTO.-Así las cosas, y volviendo al clausulado de la Póliza (folios 9 y ss.) estaba específicamente contratada precisamente la responsabilidad ya dirimida y la defensa jurídica estaba INCLUIDA, resaltando la aseguradora en el art. 2º.2.17 del condicionado que 'salvo pacto en contrario, en cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza, el Asegurador asumirá, a sus expensas, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado...'
Por tanto, no consta que hubiese pacto en contrario ni hubo conflicto de intereses que amparase la libre elección por el asegurado de Abogado y Procurador, y a los meros efectos dialécticos, aun cuando lo hubiese habido, efectuada la designación de otros profesionales, el Asegurado tenía la obligación de comunicarlo a la Aseguradora 'lo antes posible'.
En suma, el asegurado libremente optó por escoger otros profesionales y los gastos originados por ello no pueden ser asumidos por su aseguradora.
SÉPTIMO.-En consecuencia y asumiendo por remisión los argumentos que se atacan no aprecio ninguna infracción por lo que procede con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición de costas al apelante vencido de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación formulado por la demandante ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO en los Autos de Juicio VERBAL nº 445/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMOíntegramente dicha Resolución, con imposición al apelante de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio y mando. Firma la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
E/

