Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 620/2011 de 14 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 620/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 282/2010

S E N T E N C I A núm.56/2013

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 282/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Cornelio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Antonieta , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio Y María Antonieta contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de enero de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por el Procurador Dª. IMMA SERRA GRAS, en la representación procesal de D. Cornelio , y CONDENO a Dª. María Antonieta a pagar al actor el importe de 4.148,04 euros junto con sus correspondientes intereses de la expresada cantidad de acuerdo con lo pactado en el contrato de préstamo de fecha 13 de Noviembre de 1996 suscrito con la entidad Caixa Manresa, que se liquidarán en el correspondiente proceso de ejecución, junto con los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial .

Cada parte abonará las costas judiciales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio Y María Antonieta y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de enero de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que se derivan los recursos de apelación que se ventilan en el presente rollo se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra DÑA. María Antonieta en reclamación de la suma de 34.158,21.- euros.

En sustento de su acción, y tal y como se recoge en la resolución recurrida, el actor ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto exponiendo, en síntesis, que en el año 1996 esta unido en matrimonio con la demandada siendo que, el día 13 de noviembre del propio año 1996, ambos suscribieron un préstamo hipotecario, del que sólo el actor ha ido pagando la correspondiente cuota mensual, por lo que reclama de la demandada la mitad de los importes pagados, y que se condene a la demandada a pagar dicha mitad en relación con las cuotas futuras.

La demandada, Sra. María Antonieta , se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación y aduciendo, también de forma resumida, que si bien es cierto que, constante su matrimonio, los ahora litigantes suscribieron el aludido préstamo hipotecario, también es cierto que todo el capital objeto del mismo fue destinado a la constitución de un negocio ( bar musical) de titularidad del actor y otro socio pero en el que, en todo caso, no tuvo participación alguna la demandada. En suma, la Sra. María Antonieta mantiene que el actor fue el único beneficiario del capital prestado y que por ello es él quien se ha ocupado del pago de las cuotas hipotecarias desde su constitución, negando, en consecuencia, que le sea imputable enriquecimiento injusto alguno.

En otro orden de cosas, alega la demandada que, al cabo de ocho meses de suscribirse dicho préstamo, los cónyuges se separaron, firmando el oportuno convenio de separación el día 31 de julio de 2007, sin que desde entonces y hasta la interposición de la demanda que da origen a las actuaciones, esto es, el día 3 de marzo de 2010, el actor haya reclamado suma alguna por dicho concepto. Esta circunstancia, integra a juicio de la demandada un supuesto de retraso desleal en el ejercicio del derecho y, por todo ello, solicitaba se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se la absolviese de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra con expresa condena en costas al actor por temeridad.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha de 20 de enero de 2011 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Cornelio , condenaba a DÑA. María Antonieta a pagar al actor el importe de 4.148,04 euros junto con sus correspondientes intereses de la expresada cantidad de acuerdo con lo pactado en el contrato de préstamo de fecha 13 de Noviembre de 1996 suscrito con la entidad Caixa Manresa, que se liquidarán en el correspondiente proceso de ejecución, junto con los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial. Todo ello imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En fundamento de esta resolución, el juzgador de primer grado razona, en apretada síntesis, que, pese a que la acción ejercitada se denomina como una acción de enriquecimiento injusto la cual tiene naturaleza subsidiaria, a su entender es posible analizar las pretensiones contenidas en la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil (CC ), que regula la acción de reembolso entre codeudores, en la media en que ello no altera ni el petitum de la demanda ni la causa de pedir, habida cuenta que dicha acción de reembolso tiene también como fundamento la evitación de un enriquecimiento sin causa.

Establecido lo anterior, el juez a quo considera que, de los diez millones de pesetas que constituían el total capital objeto del préstamo, consta acreditado que el actor invirtió en el negocio en que el que ninguna participación tuvo la demandada la suma de 8.619.651.-pesetas, de las que habría sido el único beneficiario con lo que nada debe reembolsarle la demandada. Sin embargo, no constándole el destino de las restantes 1.380.349.-pesetas y habiendo sido ingresado en la cuenta de la que ambos litigantes eran cotitulares, considera que la demandada debe reintegrar al actor la mitad de dicha suma, esto es, 690.175.-pesetas, que se corresponden con los 4.148,04.-euros a cuyo pago, más los intereses mencionados, condena a la demandada.

Ambos litigantes recurren en apelación la citada resolución.

En primer lugar, la Sra. María Antonieta , a través de su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en resumen, primero, que la sentencia incurre en incongruencia al resolver el pleito en atención a la acción de reembolso prevista en el art. 1145 del CC en lugar de la acción de enriquecimiento injusto, que es la única ejercitada por el actor. En segundo término, insiste en esta alzada en su alegación de que concurre un retraso desleal en el ejercicio del derecho, y, por último, mantiene que, de la prueba practicada, se deriva que el actor invirtió en el negocio del bar musical todo el capital objeto del préstamo sin que la demandada tuviera ningún beneficio.

Por todo ello solicita que en esta alzada se desestime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

En segundo lugar, recurre también en apelación el actor, Sr. Cornelio aduciendo que la aplicación estricta de la norma prevista en el art. 1145 del CC conlleva que, en supuestos de deudas solidarias entre dos codeudores, el codeudor que ha pagado está legitimado para reclamar del otro la suma que corresponda 'para que cada uno de ellos haya satisfecho realmente el 50% de la deuda pendiente', y ello con independencia del destino del dinero. Además aduce que la inversión en el bar musical revirtió en toda la familia que vivía de los rendimientos del negocio.

Ello le lleva a solicitar, en suma, la íntegra estimación de su demanda.

SEGUNDO.-Partiendo de las alegaciones expuestas, debemos examinar, en primer lugar, el recurso de apelación que interpone la representación de la Sra. María Antonieta , si bien, por razones de lógica expositiva, alteraremos el orden de los motivos.

Así, en lo que respecta a la alegación de retraso desleal en el ejercicio del derecho, debemos suscribir en esta alzada los razonamientos contenidos en la resolución recurrida que llevan a la desestimación de dicha alegación y de, por ende, de este primer motivo de recurso.

Como acertadamente expone el juzgador de primer grado, sólo puede apreciarse retraso desleal en el ejercicio de un derecho, cuando, además de haber transcurrido mucho tiempo sin haberse hecho valer, la conducta del titular de ese derecho ha llevado al adversario a una situación de confianza en la que pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.

Por otra parte, desde el punto de vista de la regulación de la prescripción, como también indica la resolución recurrida, constituye doctrina jurisprudencial la que afirma que no cabe considerar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.

En el supuesto que nos ocupa, la demandada no ha alegado la prescripción de la acción y, más allá del transcurso del tiempo, no acredita la existencia de conductas imputables al actor de las que pudiera presumirse un abandono de su derecho o, cuando menos, capaces de generar en la demandada la confianza de la reclamación ya no se efectuaría.

Por tanto debe perecer este motivo de recurso.

TERCERO.- Por lo que atañe a la denuncia de incongruencia que la apelante imputa a la resolución recurrida por los motivos expuestos, resulta conveniente, realizar algunas precisiones.

En primer lugar, conviene tener presente la más reciente y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de congruencia de las sentencias. Dicha doctrina aparece recogida, entre otras que cita, por la STS de 9 de diciembre de 2010 (ROJ 6534); esta resolución indica que: 'Como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala (entre las más recientes, ver SSTS de 20 y 23 octubre y 30 septiembre 2010 ), la incongruencia debe ser el resultado, entre otras circunstancias, de la comparación entre lo que ha sido objeto de la demanda o la reconvención y la decisión del Tribunal. Como afirma la sentencia de 22 julio 2010 ,'La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones, de manera que la sentencia desde la perspectiva interna debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión, y desde la perspectiva externa no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon'. Por otra parte, la STS de 23 de enero de 2007 (ROJ 383) precisa que ' la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes'.

En el caso de autos, como bien expone la propia resolución recurrida, la única acción ejercitada es claramente una acción de enriquecimiento injusto o sin causa, tal y como resulta de la redacción de la demanda, y concretamente del hecho quinto de la misma, así como del fundamento de derecho cuarto del referido escrito que invoca, precisamente, el art. 3.2 del CC , sin hacer mención alguna de la acción de reembolso que contempla el art. 1145 del mismo texto legal .

Del mismo modo, la sentencia de instancia, afirma literalmente que:

' La acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario, de modo que cuando la ley prevé ya una acción para evitar un supuesto de enriquecimiento injusto, será esa acción la que deba ejercitarse, de modo que sólo será posible el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto cuando la ley no contemple una acción específica para evitar tal enriquecimiento.

En el supuesto de autos, no procede el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto por cuanto existe una acción específica para evitar el supuesto enriquecimiento injusto que postula el actor, y tal acción no es otra que la acción de reembolso que contempla el art. 1145 del Código Civil , esto es, la acción que el deudor solidario tiene frente a los codeudores para reclamar la parte pagada por el primero que corresponda a los segundos '.

Sin embargo, pese a las anteriores consideraciones, la resolución de primer grado acaba por concluir que es posible el examen de una acción distinta a la entablada siempre que la causa de pedir no varíe, esto es, que sea la misma en ambas acciones y que, como quiera que el fundamento o causa de pedir es el mismo en la acción de enriquecimiento injusto que en la acción de reembolso del art. 1145 del Código Civil , siendo éste la proscripción del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, cabe examinar las pretensiones del actor a la luz de los requisitos exigidos por la aludida acción de reembolso.

A juicio de esta Sala, no cabe suscribir dicha tesis por cuanto la misma desconoce el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto en el modo en que el mismo aparece configurado por la más reciente doctrina jurisprudencial, considerando, además, que el juzgador de oficio no puede, en este caso, modificar la acción ejercitada en tanto constituye y delimita la causa de pedir, y con ello las pretensiones del demandante.

Así, como señala la STS de 28 de junio de 2012 ( ROJ 6906/2012 ) ' nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución(en este sentido, sentencia 402/2009 )'.

En el mismo sentido se pronunciaba la STS de 17 de mayo de 2012 ( ROJ 4230/2012 ), con cita, entre otras de la STS de 19 de febrero de 1.999 , al decir que: 'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones especificas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento ( SSTS de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 y 3 de marzo de 1990 )'.

La STS de 19 de julio de 2012 ( ROJ 6699/2012 ) analiza aún con mayor detalle el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto y, al respecto, establece que:

' La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho ( entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

La admisión de este fundamento que anida en el enriquecimiento injustificado, al margen de otros criterios de delimitación, se proyecta también con un criterio de interpretación del marco de aplicación de la acción determinando su carácter subsidiario, en la medida en que dicha caracterización puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los referidos principios generales del Derecho.

Este planteamiento, o caracterización general de la acción, si bien se mira, no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 , pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados. Casos, claramente diferenciables del supuesto en donde el demandante opta por acumular la pretensión del enriquecimiento injustificado, de forma indiscriminada, en un contexto en donde hay normas concretas y preferentes de aplicación solicitando, además, un idéntico resultado petitorio para todas las pretensiones formuladas.

De ahí que, salvada la posible concurrencia de acciones, en los términos señalados, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:

.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.

La doctrina que emana de las anteriores resoluciones no se ve desvirtuada ni contradicha por lo que establecen las SSTS de 5 de mayo y 21 de septiembre de 2010 , citadas por la resolución recurrida e invocadas por la representación del actor y apelante, Sr. Cornelio , en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la adversa. Tales resoluciones, se ocupan, esencialmente, de establecer la distinción entre la acción de reembolso del deudor que paga, esto es, de la acción que regula el art. 1145 del CC , y la acción de subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado; y, si bien es cierto que ambas resoluciones indican que el fundamento de la acción de reembolso no es otro que el de evitar que se produzca un enriquecimiento injusto, también es cierto que, pese a ese fundamento común, en ningún caso identifican la acción de reembolso con la acción específica de enriquecimiento injusto, y mucho menos niegan el carácter subsidiario de esta última que predican las anteriores resoluciones del propio Tribunal Supremo que hemos reseñado.

En conclusión, en el caso de autos, entendemos que la acción de enriquecimiento injusto ejercitada no es la procedente dado que en la ley hay procedimientos legales -como la acción de reembolso contemplada por el juzgador de primer grado-para que el demandante pudiera eventualmente reintegrarse, en su caso, de los pagos que entiende le correspondían a la demandada derivados del préstamo hipotecario suscrito por ambos.

Po ello debe prosperar este motivo de apelación que conduce a la estimación del recurso promovido por la representación de DÑA. María Antonieta y, con revocación de la sentencia de primer grado, a la consiguiente desestimación íntegra de la demanda inicial de las actuaciones, debiendo absolverse a la demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra, con expresa condena al actor de las costas causadas en primera instancia ( ex. art. 394 de la LEC ).

Correlativamente, la desestimación de la demanda inicial por las razones expuestas conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio sin necesidad de ulteriores razonamientos.

CUARTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso promovido por DÑA. María Antonieta , habida cuenta de su estimación. Sin embargo, se deben imponer a D. Cornelio las costas causadas en esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación que el mismo promueve y que es enteramente desestimado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Antonieta y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio ,ambos contra la sentencia dictada en fecha de por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manresa en autos de procedimiento ordinario número de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, ACORDAMOS DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Cornelio contra DÑA. María Antonieta y absolver a la referida demandada de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra, con expresa imposición al actor de las costas causadas en al instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso promovido por DÑA. María Antonieta e imponiendo a D. Cornelio las costas causadas en esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación que el mismo promueve.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.