Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 472/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100054


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 5 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Cuatro de Cádiz.

AUTOS: Procedimiento Verbal de desahucio por precario Nº. 323/2012.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 472/2012.

En Cádiz a doce de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal de desahucio por precario Nº. 323/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Patricio , representado por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendido por el Letrado Don Javier García de la Vega Fernández y Doña Carlota , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el mismo Letrado anterior, siendo parte apelada Dicasa Inversiones en Patrimonio S.L., representada por el Procurador Don Fernando Benítez López y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Parra Ramírez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 26 de junio de 2012 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dicasa Inversiones en Patrimonio S.L. contra Don Patricio y contra Doña Carlota debo declarar y declaro el desahucio de los demandados, por precario, respecto de la vivienda NUM000 situada en la planta NUM001 de la CALLE000 nº. NUM001 de Cádiz, condenándoles a desalojarla libre y expedita a disposición de la propiedad dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del presente juicio'.

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Patricio y Doña Carlota , se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, produciéndose en la fecha señalada conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan contra la Sentencia de instancia las representaciones procesales de ambos demandados interesando su revocación para que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda contra los mismos promovida por Dicasa Inversiones de Patrimonio S.L.

La actora instó la desestimación del recurso, con imposición a los contrarios de las costas.

SEGUNDO.-Centrando la controversia dejamos sentado que la acción ejercitada por Dicasa Inversiones en Patrimonio S.L. se fundamenta en que habiendo adquirido el 27 de octubre de 2010 de los demandados apelados la vivienda NUM000 situada en la planta NUM001 de la CALLE000 de Cádiz, seguían en ella desde el día 27 de abril de 2011 en que se le había dado de plazo para abandonarla, sin hacerlo.

En su contestación los demandados alegaron que la compraventa no era perfecta porque no habían recibido todo el precio y que iban a entablar acciones penales porque se consideraban estafados.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura el juicio de desahucio por precario no ya como un procedimiento sumario, sino plenario, que produce el efecto de cosa juzgada, si bien se configura como juicio especial por razón de la materia ( artículo 250.1.2 de la LEC ), cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla. Quiere ello decir que de lo que se trata es de ventilar las cuestiones meramente posesorias en las que la posesión se haya cedido a título gratuito, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba previstos en la ley, desapareciendo la restricción que existía en la anterior legislación. En esta situación se encuentran quienes habiendo tenido título que les habilitaba para la posesión, lo pierden o se extingue.

La Juzgadora de instancia analiza y valora la prueba practicada y sostiene que aunque los demandados sostuvieran que su intención no era la de vender sino la de obtener un préstamo con la garantía del inmueble, sin embargo el tenor de la escritura pública de compraventa incorporada justificaba el justo título de la actora y la tradición instrumental por el hecho de su otorgamiento.

En cuanto a la prueba testifical, practicada en Don Fidel , quien alegó haber intervenido como intermediario financiero, presente en el momento del otorgamiento de la escritura, aunque afirmó que la intención de los demandados no era vender no habiendo recibido tampoco el total del precio reseñado ( 7.900 euros abonados en efectivo metálico el 20 de octubre de 2010 y el resto, 52.100 abonados en efectivo a presencia del Fedatario, según constaba en la escritura ), admitió que el Notario dio lectura al documento y aunque del tenor de la misma no cabía desprenderse que no se tratara de una normal compraventa, el testigo nada advirtió a los vendedores ( refirió que en realidad lo pretendido era una venta con pacto de retro ).

Concluye la Juzgadora que la supuesta falta de pago de parte del precio que los demandados alegan no afecta a la perfección del contrato, siendo de destacar que no existe prueba que acredite que los demandados hayan entablado acción denunciando vicio de consentimiento u otro que invaliden el contrato, lo que le hacía concluir con la estimación de la demanda.

TERCERO.-Los demandados, aunque con recursos diferentes, más con la misma defensa Letrada, esgrimen como causa de impugnación del recurso el artículo 217 de la LEC , invocando la ineficacia de la escritura pública de compraventa entre las partes.

Insisten en que no se incorporó recibo de los 7.900 euros que se afirma se les entregó, ni tampoco se le abonaron los 52.100 euros restantes, no teniendo intención de vender la casa, sino obtener para un negocio un préstamo con la garantía del inmueble, queriendo formalizar una venta con pacto de retro, amparándose en el testimonio vertido por el Sr. Fidel , resultando, además, que tras la firma de la escritura no se les entregó copia por lo que hasta la notificación de la presente demanda no conocieron el alcance del negocio.

Pese a las afirmaciones hechas insistimos con la Juzgadora de instancia que existe título ( justo ) y modo con el otorgamiento de la escritura para considerar la operación válida, escritura que refleja la compraventa que se dice y que ha de mantenerse. Los apelados pudieron solicitar copia de la escritura, como también entablar acciones para pedir la nulidad del negocio, ya por vicio de consentimiento o por otra causa, lo que hasta el momento no han hecho, por lo que deben desestimarse los recursos y confirmarse la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos, que esta Sala hace propios.

CUARTO.-En cuando a costas de la alzada, se imponen a los recurrentes, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Patricio y Doña Carlota contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2012 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia N º. Cuatro de Cádiz, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario Nº. 323/2012, CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a los recurrentes las costas de la alzada de sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que cabe, de darse los requisitos, el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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