Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 680/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 15030370042013100063

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00056/2013 FERROL 1 Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 680/12 S E N T E N C I A Nº 56/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000135 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante reconviniente, María Purificación , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREIRA SANTELESFORO y en esta alzada por la SRA. DOÑA MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ELENA MARIA LOPEZ BLANCO, y como parte demandante apelada reconvenida, Rosendo , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ARTABE SANTALLA y en esta alzada por el SR. DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JUAN SANCHEZ GAVIN, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 27/9/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador D. JAVIER ARTABE SANTALLA, en nombre y representación de Rosendo contra Dª Filomena -también conocida como María Purificación -, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1. La DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Rosendo y Dª Filomena -con el nombre de María Purificación - contraído el día 16 de octubre de 1976, en Cedeira; con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.

2. Asimismo, se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por María Purificación , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio formula recurso de apelación la representación de Dª María Purificación , interesando se fije a su favor una pensión compensatoria en cuantía de 300 euros.

SEGUNDO .- El motivo del recurso relativo a la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria por un importe de 300 euros a favor de Dª María Purificación , que la sentencia apelada deniega, no puede ser estimado por las especiales circunstancias del presente caso, tal como hizo la sentencia apelada, al no constar acreditado un claro desequilibrio en la exesposa en estos momentos. Por cuanto consta acreditado que en la actualidad Dª María Purificación y D. Rosendo perciben ingresos económicos periódicos de cuantía muy próxima, así como que han transcurrido más de veinticinco años desde el dictado de la sentencia de separación matrimonial, siguiendo pues vida independiente desde dicho momento las partes, sin reclamación durante tan prolongado paso de tiempo por Dª María Purificación del pago de la pensión fijada de forma conjunta para los hijos, hoy todos mayores de edad y con independencia económica, y mujer en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1986 , cuando se reconoce que no se abona desde hace más de quince años, y por último no podemos olvidar que la duración del matrimonio fue de unos diez años. En estas circunstancias y en este momento no concurre el desequilibrio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, no nos olvidemos que el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado, que por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

TERCERO .- A pesar de la estimación del presente recurso de apelación, la especial naturaleza de estos procesos de familia, trae consigo que no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol en fecha 27 de septiembre de 2012 en procedimiento de divorcio, la que debemos confirmar y la confirmamos, todo ello sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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