Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3336/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/007389

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3336/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 778/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María

Procurador/a/ Prokuradorea:DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Abogado/a / Abokatua: MERCEDES VIVO SUBIJANA

Recurrido/a / Errekurritua: Bartolomé

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO BOLEA IRIBARREN

S E N T E N C I A Nº 56/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 778/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de Carlos María apelante, representado por el Procurador Sr. DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y defendido por la Letrada Sra. MERCEDES VIVO SUBIJANA contra D. Bartolomé apelado, representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO BOLEA IRIBARREN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Salvador Palacios, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra Don Carlos María y CONDENARLE a abonar la cantidad de 30.000 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago,con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Ha sido designado Magistrada encargada de resolver el recurso a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Carlos María se alza frente a la Sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Bartolomé en reclamación de 30.000 euros, alegando:

.-que dicha parte alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haber determinado la actora la acción ejercitada y los fundamentos jurídicos en los que basa su pretensión, limitándose en la demanda a hacer una invocación genérica de los arts. 1101 y 1108 CC . Y que dicho defecto no fue subsanado en la audiencia previa ya que se limitó a invocar el principio de 'iura novit curia'.

Que como segunda excepción procesal se alegó en la audiencia previa y se reitera, la existencia de caducidad en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bajo el nº 147/09, así como la existencia de Juicio Cambiario nº 713/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, todos ellos sobre los mismos hechos.

.-y en cuanto al fondo del asunto, que la Juzgadora de Instancia incurre en errónea valoración de la prueba documental e interpretación de la cláusula quinta del acuerdo entre las partes de fecha 29-3-2004 al afirmar que dicha cláusula integra condición del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 8-2-04, y vulneración del art. 1124 CC

Y solicita se dicte Sentencia revocando la de instancia y absolviendo al Sr. Carlos María de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas.

La representación procesal de D. Bartolomé formula oposición al recurso de apelación interesando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Denuncia la apelante a través del primer motivo de apelación determinadas infracciones procesales, más concretamente, defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad.

Este motivo de apelación ha de ser desestimado.

En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, basta señalar que la hoy recurrente formuló contestación fuera de plazo y por Diligencia de Ordenación de 7-4-2010 se acordó la devolución del escrito de contestación, teniéndole por comparecida y por no contestada la demanda.

E interpuesto recurso de reposición frente a la misma, se desestima por Decreto de 21-7-2012.

Es decir, no hizo valer excepción procesal alguna en el trámite procesal oportuno.

Y hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera instancia, al demandar y contestar la demanda, no habiéndose producido modificación alguna en la Audiencia Previa.

En el acto de audiencia previa, fue la Juzgadora 'a quo' quien requiere a la actora a fin que especifique la fundamentación jurídica de la demanda, teniéndose por subsanada dicha deficiencia, tal y como se consigna en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, sin objeción alguna por la demandada recurrente, lo que supone aquietamiento con tal pronunciamiento, que impide reproducir la cuestión en esta alzada.

Añadir que en la demanda quedaron perfectamente determinados los hechos constitutivos de la causa de pedir y su 'petitum' y resultando patente lo en realidad instado, permitiendo así la congruencia de la Sentencia, que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, siempre que no se altere la causa petendi.

Y tal y como declara la STS 10-12-1996 , la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ).

Respecto a la caducidad en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bajo el nº 147/09, así como la existencia de Juicio Cambiario nº 713/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, todos ellos sobre los mismos hecho, tal y como alega la parte apelada, no se advierte a qué caducidad se refiere, no pudiendo colegirse por lo demás a la vista del contenido de las presentes actuaciones la identidad de hechos a que se refiere.

TERCERO.-Pasando a resolver sobre los motivos de apelación atinentes al fondo de la cuestión litigiosa, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Igualmente ha de recordarse que, en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2008 , con cita de la de 21 de Septiembre de 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la 'cognitio' casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador 'a quo', sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia».

En igual sentido de la de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 , 29 de enero , 20 de mayo de 2004 , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004 , 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( sentencia de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

Sentado lo anterior, la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 del CC ., de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los articulos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 .

Al respecto, en fechas más reciente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 9 diciembre 2008, recurso 1880/2003 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 mayo 2000 , 28 junio 2004 , 30 marzo , 9 julio y 13 diciembre 2007 , entre otras muchas).

La Sentencia de 5 diciembre 2008, recurso 270/2004 'En materia de interpretación, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS 24 de febrero de 1998 ; 25 de enero de 2007 )'.

La de fecha 20 noviembre 2008, recurso 2098/2003 'No hay más que recordar aquí la doctrina repetida de esta Sala que ante la alegación conjunta de diversos criterios para la interpretación de los contratos, ha declarado que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas del Código Civil, al no resultar posible su inaplicación o infracción simultánea, añadiéndose que de no poder aplicarse el criterio literal contenido en el artículo 1281.1 CC , 'entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar de forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281.2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes' ( SSTS de 3 febrero 1988 , 1 marzo 1993 , 9 abril 1996 y 15 diciembre 2000 )'.

Y en todo caso, como señala la Sentencia de 26 julio 2007, recurso 3619/2000 'De este modo, sólo hay que acudir a la intención, aplicando, en su caso, el artículo 1282 CC , cuando la manifestación o declaración a interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus palabras ( SSTS 22 de marzo de 1950 , 23 de junio de 1982 , 19 de septiembre de 2000 , 1 de febrero de 2001 , 24 de octubre de 2003 , 2 de abril de 2004 , etc.)'.

Sentado lo precedente, la Juez 'a quo' califica la relación contractual entre las partes como contrato de compraventa sometida a condición y concluye que el cumplimiento de la misma conlleva la obligación del demandado de reintegrar al actor el importe reclamado.

Se basa en la valoración conjunta del resultado que arroja la prueba practicada, documental, interrogatorio de las partes y testifical, cuyo análisis pormenorizado verifica en el Fundamento de Derecho Segundo.

La recurrente se atiene a la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes en fecha 8-3-04, obrante en autos como doc. Nº 2 de la demanda, como contrato de compraventa en virtud del cual el hoy demandado vende al actor los derechos de pesca en artes menores del barco DIRECCION000 inscrito en la Capintanía del Puerto de Pasajes, y que se había hundido el 21-1-04.

La discrepancia se centra en la interpretación realizada por la Juzgadora de instancia de la cláusula quinta del acuerdo alcanzado entre las mismas partes el 29-3-04, como condición resolutoria del precitado contrato de compraventa, alegando, en síntesis, que la compraventa no estaba sometida a condición porque no se subordinaba a un hecho futuro e incierto, y que a este respecto resulta concluyente el documento nº 6 de la demanda. Que la normativa sobre permisos de explotación pesquera de Galicia se modificó por orden de 6-4-04, circunstancia que era conocida por el Sr. Bartolomé , dada su actividad profesional y el hecho reconocido que había sido secretario de la Asociación de Armadores y que, por dicho motivo incluyó, con evidente mala fe, el punto sexto del documento de 29-3-04. Extremo prohibido por los arts. 1255 y 1256 que permite el establecimiento de pactos no contrarios a la moral ni al arbitrio de los contratantes.

E igualmente se señala que se incurre en vulneración del art. 1124 CC alegando que el Sr. Bartolomé no podía resolver el contrato ya que no había cumplido con su obligación de pago del precio en la fecha tope pactada, 31-3-04.

Pues bien, en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , cabe adelantar que no se pueda apreciar error alguno en la Sentencia recurrida, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución sería suficiente, ya que las objeciones que la parte apelante opone no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión de la Juez de Instancia, que aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida.

El artículo 1.124 del Código Civil establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', y son

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:

1º Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.

2º Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe.

3º Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.

4º Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.

5º Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable.

Pero, en el supuesto específico de autos, tal y como acertadamente concluye la Juzgadora de Instancia se trata de analizar no la facultad resolutoria reseñada, sino una condición, debiendo esta Sala añadir condición resolutoria, por cuanto en virtud del documento de 29-3-04 opera una novación modificativa del contrato de compraventa suscrito el 8-3-04.

Así resulta del tenor de dichos documentos.

En el contrato otorgado el 8-3-04 efectivamente como aduce la recurrente se señala una fecha límite para el pago del precio restante, 31-3-04, pactándose en correlación que si llegada dicha fecha el Sr. Bartolomé no ha pagado la cantidad pendiente perderá la señal entregada y que el poder notarial conferido con fecha 27-2-04 es irrevocable hasta dicha fecha.

Pero en virtud del acuerdo alcanzado en documento de fecha 29-3-04, fecha en la que se procede además al pago de 24.000 euros y se hace constar otro pago por 6.000 euros el 16-3-04, quedando por tanto pendiente de pago la cantidad de 15.025,30 euros, y tal y como se recoge en la cláusula quinta, se somete la validez y eficacia a la condición de que los compradores la carpeta obtengan la correspondiente autorización de nueva construcción totalmente válida en artes menores. Y en correlación se modifica la cláusula quinta del contrato de 8-3-04, acordando la irrevocabilidad del poder conferido hasta total satisfacción de los compradores de la carpeta de bajas. 6.- La Xunta ni Madrid debe poner ningún inconveniente a los compradores con la baja DIRECCION000 .'

La cláusula quinta recoge una condición resolutoria que literalmente reza: ' Se sobreentiende que los compradores de esta carpeta obtengan la correspondiente autorización de nueva construcción totalmente válida en artes menores. Para ello está pendiente recibir el original de la carpeta de bajas del DIRECCION000 y ejerza sus facultades Bartolomé del poder notarial recibido.

Este poder notarial de fecha 27 de febrero de 2004, permanecerá en vigor es decir irrevocable hasta total satisfacción de los compradores de la carpeta de bajas'.

Condicionamiento o condición que resulta perfectamente admisible conforme al principio de autonomía privada ( art. 1255 CC ).

En cuanto a la cláusula sexta '6.- La Xunta ni Madrid debe poner ningún inconveniente a los compradores con la baja DIRECCION000 .', como argumenta la Juez 'a quo' en el Auto por el que se deniega la aclaración, incide en la interpretación de condicionar la compraventa a condición resolutoria.

Es decir, la eficacia de la compraventa queda condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de nueva construcción totalmente válida en artes menores, suceso futuro o incierto ( art. 1.113 CC ), cuyo efectivo acaecimiento no depende de la voluntad de los contratantes ( art. 1.115 CC ), sino de la Administración Pública.

Y el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes, como ha sido el caso a la vista del contenido del documento nº 5 de la demanda, respuesta de la Xunta de Galicia sobre la normativa de los permisos de explotación en Galicia , trae consigo, como concluye la Sentencia de instancia, la consiguiente obligación del demandado de devolver al actor las cantidades entregadas a cuenta.

Añadir que del precitado documento nº 5 se descarta que la no obtención de los permisos necesarios fuera por falta de diligencia o de desidia del demandante, y no existe elemento de prueba alguno del que pueda inferirse, siquiera con carácter indiciario la mala fe del actor, como alega la recurrente, habiendo ofrecido en el acto de juicio las explicaciones oportunas sobre la suscripción por las partes del documento de fecha 29-3-04.

Por lo demás en cuanto a la valoración de la prueba personal con arreglo a las reglas de la sana crítica, es una función de la exclusiva y excluyente competencia de la Juzgadora 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

Por todo cuanto antecede se estima que en el presente caso no se ha producido error de valoración ninguno por parte de la Juzgadora de instancia y tampoco ha errado en la interpretación de la cláusula litigiosa.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 de la L.E.Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María frente a la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irún en autos Juicio Ordinario 324/2011, aclarada por Auto de aclaración de 14-5-2012, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3336 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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