Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 491/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 491/12

JUZGADO .- GRANADA Nº 18

AUTOS.- ORDINARIO 180/11

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM.___ _56 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 180/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada , en virtud de demanda de Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 NUM000 y NUM001 de Granada, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Amador Fernández, contra D. Carlos José , representado por el Procurador/a Sr/a Martínez Hernández.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 29 de mayo de 2.012 , contiene el siguiente fallo: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Dª Irene .Amador Fernández en nombre y representación de CDAD. DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 y NUM001 de Granada frente a D. Carlos José representado por la Procuradora Dª María Isabel Martínez Hernández, ABSOLVIENDOLO de todos y cada uno de los pedimentos actores .Con imposición de costas procesales a la actora'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite..

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO .- Como primer motivo de recurso se alega incongruencia de la sentencia por fundamentarse en hechos no alegados oportunamente, citándose al efecto los artículos 412-1 , 429-2 y 218 de la LEC .

Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.) habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal.

SEGUNDO.- Referido cuanto antecede sobre el supuesto de autos, entendemos que carece de la más mínima consistencia cuanto en este sentido se alega en el escrito de recurso, en tanto que examinada la contestación de la demanda, ya en el hecho segundo se expresaba claramente que había existido 'durante estos 20 años un consentimiento tácito de toda la comunidad...' Luego en los fundamentos de derecho se alegaba también con independencia de la prescripción , que la aquiescencia durante un lapso temporal tan dilatado, superior a veinte años, por la Comunidad, impediría el acogimiento de la pretensión por ser contraria a la doctrina de los actos propios, transcribiéndose a continuación Jurisprudencia relativa al consentimiento tácito en supuesto de este tipo.

En consecuencia no podrá prosperar este motivo de recurso.

TERCERO.- Seguidamente se alega en sustento del recurso error en la valoración de la prueba, con alusiones a la inaplicabilidad en estos casos en que se precisa autorización de la Comunidad ( art. 7 LPH ) el consentimiento tácito, a la vez que se expresa la discrepancia sobre la sentencia en lo referente al interés defendido y las consecuencias negativas para el resto de los comuneros de la actuación efectuada.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente. La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

En este caso entendemos que no aparece argumentos que puedan desvirtuar cuando razonadamente se expresa en la sentencia en lo que a los hechos se refiere, que es donde podría surtir efecto este motivo de recurso.

CUARTO.- Resaltaba el TS en sentencia de 13-7-1995, la trascendencia que puede tener el tiempo transcurrido sin objeción alguna, en relación a determinada doctrina de la Sala 1ª de dicho Tribunal, en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar elementos comunes del inmueble al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente ,pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión .Esta doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de Abril de 1.986 y 28 de Abril y 16 de Octubre de 1.992 , y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de Octubre de 1.992 , el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, veinte años, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe. En este mismo sentido en la sentencia de 21 de Mayo de 1.982 , se señala: 'que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ...

QUINTO.- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.

SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta ciudad, en autos de juicio ordinario num. 180/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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