Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 661/2011 de 26 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00056/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100060 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2011

Proc. Origen: ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 601 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

C

De: TH INCOMING 99, S.L.U., KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Contra: Guillermo HOSTELERIA Y CATERING, S.L.

Procurador: MARIA BELEN CASINO GONZALEZ, OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 601/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes las entidades KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A. y TH INCOMING 99, S.L.U. y como apelados HOSTELERÍA Y CATERING, S.L. y Don Guillermo .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Kris Hoteles Desarrollo S.A. y TH Incoming 99 S.L.U. representadas por el procurador D: Francisco Javier Pozo Calamardo contra Hostelería y Caterig S.L: representada por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y contra D. Guillermo representado la procuradora Dª Belén Casino González por debo y absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de las demandantes, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que formularon oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección 21 bis se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de las entidades demandantes, KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A. y TH INCOMING 99, S.L.U., la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por las mismas frente a la entidad HOSTELERÍA Y CATERING, S.L. y Don Guillermo en ejercicio de acción de nulidad por vicio del consentimiento, en referencia a la existencia de error en el consentimiento prestado en la contratación, y/o la imposibilidad de objeto de los contratos, suscitando igualmente la actuación dolosa de la demandada en la contratación, en relación con el contrato de gestión hotelera suscrito entre KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A. y HOSTELERÍA Y CATERING, S.L. con fecha 18 de marzo de 2004 por el que se arrendaba el hotel DIANA CAZADORA, y habiéndose modificado el referido contrato mediante anexo firmado el 10 de octubre de 2007, y en relación con el contrato suscrito entre TH INCOMING 99, S.L.U. y HOSTELERÍA Y CATERING, S.L. con fecha de 31 de mayo de 2005 de cesión de los servicios de restaurante y cafetería del mismo hotel, ejercitándose igualmente con carácter subsidiario la resolución de los contratos por incumplimiento de la demandada al no contar con las licencias necesarias para el funcionamiento y la improcedencia de la indemnización reclamada por la demandada con el consecuente derecho a obtener la restitución de los pagarés entregados como garantía del pago del canon, con base en la que solicitaba la condena de HOSTELERÍA Y CATERING, S.L., en el caso de declararse la nulidad de los contratos con concurrencia de causa torpe por parte de la demandada, al abono a favor de KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A. de 3.466.697'97 euros y al abono a favor de TH INCOMING 99, S.L.U. de 389.021'39 euros o, alternativamente, en caso de declararse la nulidad de los contratos por concurrencia de dolo contractual de HOSTELERÍA Y CATERING, S.L. al abono de las citadas cantidades más los correspondientes intereses o, alternativamente, en el caso de declararse la procedencia de la resolución contractual al pago de la suma de 570.971'50 euros a favor de KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A., de 97.083'74 euros a favor de TH INCOMING 99, S.L.U. y de la cantidad total que las demandantes hayan tenido que abonar a los trabajadores adscritos al hotel y a su servicio de restaurante y cafetería en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación, interesando igualmente se condene a la demandada a devolver a las demandantes los pagarés reclamados, a abonar KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A. 55.192'95 euros y a TH INCOMING 99, S.L.U. 9.384'75 euros por los respectivos pagarés de vencimiento de 18 de diciembre de 2008 abonados por éstas sin causa y, en el caso de haber dispuesto de alguno de los pagarés reclamados, a restituir a las demandantes una cantidad equivalente a su respectivo importe y, por último, se condene solidariamente al demandado Don Guillermo a abonar las cantidades de 570.971'50 euros a favor de KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A., de 97.083'74 euros a favor de TH INCOMING 99, S.L.U. más las cantidades que éstas hayan abonado a los trabajadores del hotel y su servicio de restaurante y cafetería como indemnización por despido y salarios de tramitación, más las costas.

Oponiéndose los demandados a tales pretensiones y tras la tramitación de procedimiento se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la que, tras señalar como hechos no controvertidos la suscripción de los referidos contratos y la remisión del burofax por la actora de fecha 3 de octubre de 2008 interesando la resolución anticipada del contrato en el supuesto de que en el plazo de 15 días no se subsanase la falta de licencia municipal de actividad e instalaciones y de funcionamiento, sin que la demandada aceptara esa resolución, e igualmente el envío de burofax de 2 de diciembre de 2008 resolviendo los contratos y solicitando la devolución de los pagarés entregados por el período cuatrianual en curso y la notificación en fecha 12 de diciembre de 2008 de la puesta a disposición de las llaves del hotel y de los locales de restauración y de cafetería, que no fue aceptado por la demandada, calificando las relaciones contractuales como contratos de arrendamiento de industria se razonó en esencia la desestimación de la pretensión de nulidad fundada en la existencia de error en el consentimiento apreciando por la prueba aportada que dicho error era totalmente excusable, al poder haber sido evitado teniendo en cuenta la actividad desarrollada por las demandantes y el asesoramiento jurídico de que disponía la parte actora, descartando la existencia de dolo con base en el contenido de los propios documentos suscritos por las partes y al desprenderse que la parte actora conocía y consentía la posibilidad de insuficiencia en relación a las licencias, pese a lo cual suscribió los contratos y su posterior modificación, contemplando al respecto la posibilidad de que dicha insuficiencia determinase el cierre administrativo y efectivo del hotel y de los servicios de restauración y cafetería, resultando igualmente difícil de considerar la existencia de dolo teniendo en consideración que, tras las denuncias policiales, la propia letrada de la parte demandante reconoce haberse reunido, junto con una representación de la demandada, con el concejal del Distrito de Barajas para tratar sobre la necesidad de las licencias, no cumpliéndose tampoco los requisitos para estimar concurrente la nulidad del contrato por imposibilidad de objeto y sin que procediese la resolución contractual al momento de formular la demanda, a tenor de lo previsto en los contratos y al pactarse expresamente las consecuencias de que la falta de alguna autorización administrativa provocara el cierre efectivo del establecimiento y de que se extinguiera o resolviera la concesión establecida, sin que el cierre efectivo se hubiera producido y con independencia de que con posterioridad haya sido acordado, momento en el que la actora debía ejercitar, en su caso, la resolución con las consecuencias pactadas contractualmente, descartando finalmente la pretensión ejercitada frente al codemandado Don Guillermo por haberse desestimado la acción ejercitada frente a la codemandada de la cual derivaría el análisis de prosperabilidad de la acción ejercitada frente al mismo.

Frente al referido pronunciamiento, tras hacer referencia con carácter previo a la existencia de hechos nuevos acaecidos después de dictar sentencia y en referencia a las nuevas presentaciones al cobro de pagarés en poder de la demandada, viene la representación de las apelantes a invocar como motivos del recurso de apelación:

1º.- Error y falta de valoración de la prueba, motivo que estructura en los siguientes apartados:

A. Error en la valoración de la prueba documental, motivo por el que viene a alegar en esencia una interpretación parcial de determinadas estipulaciones contractuales plasmada en distintos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en contra de las reglas de interpretación de los contratos, la tergiversada información facilitada por la demandada sobre la situación de las licencias del hotel y la errónea interpretación de la sentencia en relación con las testificales practicadas, destacando las manifestaciones y comportamientos contradictorios de la demandada, así como en apreciar que el hecho de contar con asesoramiento jurídico anula la posición del perjudicado y el error en la valoración de la experiencia de KRIS HOTELES en el sector hotelero y en la valoración de la denuncia de 13 de junio de 2007.

B. Falta de valoración de la prueba documental, que refiere al Decreto de Cese de 18 de febrero de 2004, al informe pericial que realiza una estimación de las obras necesarias para la adecuación del hotel y su coste, a los Expedientes NUM000 y NUM001 y falta de resolución sobre la responsabilidad solidaria de Don Guillermo .

C. Falta de valoración de la prueba testifical, consignado sus propias conclusiones sobre los interrogatorios de parte y diversas testificales.

2º.- Errónea interpretación de los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , alegando haberse acreditado los requisitos para apreciar la concurrencia de vicio del consentimiento y disconformidad con la apreciación de error excusable por no actuar las demandantes con la diligencia debida.

3º.- Errónea interpretación de los artículos 1284 , 1285 y 1282 del Código Civil , sustentando que de la prueba practicada se habría acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de dolo del que deriva la nulidad del contrato.

4º.- Errónea interpretación del artículo 1124 del Código Civil , alegando que se dan los presupuestos establecidos para que opere la resolución.

5º.- Infracción de garantías procesales por vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , que refiere a la incongruencia por omisión en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida de pronunciamiento en relación con la nulidad por imposibilidad legal de objeto y con respecto a la responsabilidad solidaria de Don Guillermo , e incongruencia en el fallo por omisión de pronunciamiento sobre los pagarés que obran en poder de la demandada.

6º.- Infracción de garantías procesales con vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución , por referencia a la existencia de incongruencia en los razonamientos fácticos (sic) y haciendo nuevamente referencia a la omisión de la valoración de la prueba.

Por las respectivas representaciones de los apelados se formuló la correspondiente oposición al recurso en los términos que constan en sus escritos.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de la prueba aportada en las actuaciones, nos encontramos ante un claro supuesto de aplicación de la doctrina anteriormente referida en tanto en cuanto la sentencia recurrida resulta irreprochable a juicio de este tribunal, al resolver con indudable acierto y basándose tanto en la que consideramos correcta interpretación de los contratos como en la idónea valoración conjunta de la prueba aportada, destacando esencialmente la que se considera relevante y en una apreciación que necesariamente hemos de compartir, para alcanzar unas claras conclusiones en orden a rechazar la pretendida nulidad de los contratos, al no advertir la concurrencia de error en el consentimiento prestado por las entidades demandantes de carácter excusable, ni la concurrencia de dolo en la contratación por parte de la demandada y la invocada imposibilidad de objeto, así como la subsidiaria resolución contractual que se pretende, sin que desde luego se detecten en la resolución recurrida ni los errores de interpretación contractual y de valoración de la prueba que se pretenden con el recurso, ni las omisiones en relación con la valoración de la prueba o con la ausencia de razonamientos acerca de alguna de las pretensiones ejercitadas o de propios pronunciamientos determinantes de incongruencia, por más que en el recurso de desmesurada extensión se venga a insistir de continuo en tales alegaciones bajo la particular y subjetiva perspectiva que lógicamente acompaña al derecho que cree ostentar parte.

Así pues, planteado el recurso de apelación en los términos esencialmente referidos en el fundamento jurídico precedente y examinadas nuevamente las actuaciones, en la función que es propia de este tribunal de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar los motivos de recurso que esencialmente refieren la incorrecta interpretación contractual o bien la existencia de error en la valoración de la prueba por omisión en la toma de consideración de determinados medios de prueba que destaca la parte apelante, ya que la revisión de lo actuado y la valoración de las mismas pruebas practicadas en la precedente instancia conduce a mantener las conclusiones esenciales referidas a la inexistencia de las causas de nulidad de los contratos en las que la pretendía fundar esa declaración y la inexistencia de causa de resolución de los contratos al momento de formularse la demanda, adelantándose en consecuencia, el fracaso de la impugnación planteada. Y ello por cuanto, la crítica a la ponderación probatoria, en que descansa la presente impugnación, lejos de poner de manifiesto que las conclusiones obtenidas por el juzgado a quo son ilógicas, arbitrarias, contrarias a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, se limita a proponer unas conclusiones interesadas y subjetivas carentes de todo apoyo probatorio cuando no fruto de la subjetiva interpretación de determinadas pruebas a su conveniencia, olvidando el recurrente que 'la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los Juzgadores' ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

En este sentido, viene señalando nuestro Tribunal Supremo, de forma unánime y constante que 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm.13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010 )'.

Y en el presente caso necesariamente hemos de entender que ninguno de los argumentos vertidos en esta alzada, que no son sino reiteración de los sostenidos en primera instancia, tiene virtualidad suficiente para destruir las acertadas conclusiones, tanto fácticas como jurídicas, que se contienen en la resolución recurrida y puesto que, frente a la interesada percepción que pretende presentar la apelante acerca de que se habría llevado a cabo una interpretación fragmentaria de los contratos y no se habrían tenido en cuenta determinadas estipulaciones contractuales, en referencia a la cláusula decimoctava y al primer párrafo de la cláusula tercera, en el que se recoge el reconocimiento expreso por parte de HOSTELERIA Y CATERING de estar en posesión, en el momento se suscripción de los contratos, de todas las licencias necesarias en vigor y al corriente del cumplimiento de todos los requisitos legales para la explotación del Hotel y de su servicio de restaurante y cafetería, se pretende obviar que no se produce efectivamente esa elusión, pues en la resolución recurrida se contemplan los contratos en su integridad, como no puede dejar de observarse cuando se realizan menciones a distintas cláusulas de contrato y a la referencia expresa en el mismo del contenido de la licencia, y que lo verdaderamente relevante, en orden a descartar la pretendida concurrencia de error en el consentimiento y la ocultación dolosa por parte de la demandada en la contratación, se encuentra en la específica previsión en la propia estipulación tercera de que ' Las entidades comparecientes convienen que no será causa de resolución del presente contrato, el hecho de que la entidad HOSTELERÍA Y CATERING, S.L. no disponga en el momento de la entrega del establecimiento hotelero de alguna autorización administrativa, siempre y cuando la citada insuficiencia no sea causa de cierre administrativo y efectivo del establecimiento hotelero'o en términos más amplios en el caso de TH Incoming 99 bajo la expresión añadida ' o cualquier insuficiencia en relación a licencias o permisos', específica previsión que ya contempla concretamente la causa de resolución contractual y que trasluce el perfecto conocimiento que habían de tener las entidades actoras de la condiciones en las que verdaderamente se trasmitía el arrendamiento de industria cuando a lo largo del contrato, al margen de la expresión retórica y global (pues no da idea de las concretas licencias a las que atañe) ya contemplada en el primer párrafo aludido de la cláusula tercera y neutralizada por la específica previsión reseñada, en ningún momento se hace expresa referencia a la licencia de actividad y funcionamiento y únicamente se da cuenta de la licencia para la explotación como hotel de tres estrellas, y cuando no puede dejar de observarse que, al margen de la constatada especialización de las contratantes en el concreto ámbito que atañe a los contratos y de contar con el correspondiente asesoramiento jurídico especializado, se estuvo negociando previamente la contratación durante varios meses e, incluso, una vez perfectamente conocida la denuncia por falta de licencia de actividad y funcionamiento, como se constata por los testimonios de la directora del hotel y de la letrado asesora de las demandantes Sra. Ferro Romero, se mantiene incólume la referida previsión contractual en el anexo de modificación del contrato operada con fecha de 19 de octubre de 2007 lo que carecería de sentido una vez conocida esa carencia y la lógica constancia de la existencia del Decreto de Cese de 18 de febrero de 2004, en cuanto inserto en el correspondiente Expediente Administrativo, sin que pueda evidentemente ampararse ese desconocimiento, en atención precisamente a la cualidad de las contratantes y eludible de mediar la más mínima diligencia, y la pretensión de soslayar lo específicamente contemplado en el contrato para el caso de carencia de licencias acudiendo a otra estipulación contractual -la decimoctava- que regula la resolución contractual en general por causas imputables a cada una de las partes, estableciendo las correspondientes consecuencias, o para el supuesto no concurrente de que se produjese la resolución o extinción de la concesión del hotel.

TERCERO.- Resulta preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

En este caso, como ya se ha indicado, la interpretación contractual resulta irreprochable en atención a las referidas reglas pues, sin dejar de acudir a la integridad del contrato, necesariamente debía atenderse a la literalidad de la cláusula que establece la específica previsión contractual en orden a descartar la resolución contractual por falta de disposición en el momento de la entrega de las industrias cedidas en arrendamiento de alguna autorización administrativa, o cualquier insuficiencia en relación a licencias o permisos, con la única salvedad de que tal insuficiencia fuera causa de cierre efectivo del establecimiento, lo que no conlleva ninguna dificultad de interpretación en orden a acudir a los criterios graduales de presentarse las dudas necesarias para ello, cuando además, incluso siguiendo tal régimen de interpretación se llegaría a idénticas conclusiones con base en la correcta valoración de la prueba aportada. Resulta en todo caso insostenible el pretender interpretar la citada cláusula tercera eludiendo la necesidad del cierre efectivo como causa de resolución cuando es precisamente tal evento, que no se produce hasta mucho después de la indebida resolución que pretenden operar las demandantes, el específicamente contemplado en esa cláusula tercera para otorgar viabilidad a esa resolución y dejando al margen las causas de resolución facultativa para cada contratante y por causas imputables a las mismas que se pactan con sus consecuencias en la estipulación 18ª. No se advierten, en consecuencia, ninguno de los errores en la aplicación de los preceptos que son invocados con el recurso, por más que se reitere de continuo la expresión de 'interpretación' respecto de los concretos preceptos, ni con respecto a la interpretación del contrato, ni con relación a la ausencia de concurrencia de las causas de nulidad específicamente invocadas ni, por supuesto, en orden a la improcedencia de la resolución contractual que se pretende por las actoras sin existencia de causa para ello al momento de formularse la demanda.

CUARTO.- En relación con la falta de motivación, y supuesta incongruencia omisiva, que se esgrime con el recurso es preciso indicar que tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ).

b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión, porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente (Ts. 9 de diciembre de 2010, 30 de noviembre de 2010). En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 , 16 de diciembre de 2010 , 18 de noviembre de 2010 , 15 de noviembre de 2010 , 17 de septiembre de 2010 , 14 de julio de 2010 , 15 de julio de 2010 y 1 de julio de 2010 . La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española . Pero no puede confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 , 14 de julio de 2010 , 15 de julio de 2010 , 1 de julio de 2010 ). La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 .

Y en el presente caso, prescindiendo necesariamente por inexistente de la incongruencia por omisión de pronunciamiento que se articula por la recurrente en relación con la devolución de los pagarés, en tanto en cuanto parece obviar la parte apelante que el pronunciamiento judicial se concreta en la desestimación de la totalidad de las pretensiones deducidas con la demanda y resulta innecesario concretar la desestimación de todas y cada una de las pretensiones, cuando de los razonamientos jurídicos se extrae la razón de esa decisión, la sentencia apelada motiva suficientemente y en extenso cuáles son las razones que conducen a entender que no concurre ninguna de las causas de nulidad que se sustentaban con la demanda y, concretamente, en el fundamente jurídico sexto se da cuenta específicamente de las razones para el rechazo de la nulidad por imposibilidad legal de objeto, difícilmente sostenible por otra parte cuando en la realidad se ha venido desarrollando el objeto del contrato durante un largo período temporal y además se han previsto contractualmente las contingencias respecto de esa situación, cuando se señalan los requisitos necesarios para que tal causa de nulidad operase y se entiende que no concurren por referencia a lo anteriormente apuntado sobre la inexistencia de error, y como idénticamente ocurre con respecto al rechazo de la responsabilidad solidaria de Don Guillermo y ya que se motiva adecuadamente en el fundamento jurídico séptimo, in fine, dada la evidente carencia de viabilidad de tal pretensión en el caso de desestimarse la pretendida resolución contractual como de hecho acaece, resultando igualmente inocuos al respecto los pretendidos hechos nuevos referentes a la presentación al cobro de los pagarés y puesto que ello no deja de obedecer al cumplimiento de los términos pactados en el contrato toda vez que ni se aprecia la nulidad ni se encuentra justificada la resolución pretendida por la parte actora. En consecuencia debe ser desestimado completamente el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de KRIS HOTELES DESARROLLO, S.A. y TH INCOMING 99, S.L.U., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 601/09, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a las apelantes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.