Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 713/2011 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00056/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0008514 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 713 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1498 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MB
De: Justa
Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Contra: DELGADO VILLA,S.L.
Procurador: PILAR HUERTA CAMARERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D.RAMON BELO GONZALEZ
MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1498/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Doña Justa , y de otra, como Apelado-Demandado: (División Peluqueros) Delgado Villa S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Dª Justa , contra la mercantil DELGADO VILLA S.L. (DIVISIÓN PELUQUEROS) representada por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero y, por ello, la ABSUELVO libremente de los pedimentos formulado en su contra en la presenta reclamación judicial.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presenta instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Dª Justa formuló demanda de juicio ordinario contra División Peluqueros, nombre comercial bajo el que gira la entidad Delgado Villa S.L, reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios por ella habidos como consecuencia de la incorrecta y defectuosa colocación de 125 extensiones de cabello, lo que conllevó que éste se le enredara de tal forma que fue necesario quitarle las mismas, teniendo que cortar su marido, tras tratar de desenredarle el cabello, no solo dichas extensiones sino parte del cabello natural en ellas enredado, siendo su aspecto físico algo de vital importancia para ella como profesora de pilates y profesional de la danza, por lo que no pudo trabajar durante un tiempo como consecuencia de su apariencia física.
La entidad Delgado Villa S.L se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando que la colocación de las extensiones de cabello a que se había referido la parte actora en su demanda se había realizado correctamente por profesional que trabajaba para ella, no siendo el enredamiento del cabello un proceso inmediato, pese a lo relatado por la representación de la Sra. Justa , sin que hubiera dado aquélla solución al problema que decía se le había planteado de enredo del cabello, -que reiteraba que no tenía su causa en la colocación de las extensiones-, una persona experta, siendo ello la causa de los daños a que se refería aquélla en su demanda, discutiendo en cualquier caso el cuantum económico por la misma reclamado.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la Sra. Justa en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la misma por entender que aquél había incurrido en incongruencia al valorar la prueba, sin que se hubiera practicado una testifical que había solicitado ni siquiera como diligencia final, siendo innecesario, pese a lo indicado por el Juzgador en su sentencia, la práctica de pruebas diferentes a las solicitadas, no estando conforme con que no existiera una cierta relación de causalidad entre el hecho imputado de colocación negligente de unas extensiones y el daño causado, y reconociendo ser ciertamente extenso el fundamento jurídico de la resolución recurrida dedicado a la valoración de la prueba testifical en el procedimiento practicada, sin embargo criticó la valoración realizada de la declaración al efecto prestada por la Sra. Casilda , alegando que se le había situado en indefensión desde el momento que había propuesto una prueba que no había llegado a practicarse, manteniendo que su recurso no se fundamentaba en la interpretación que de la prueba había realizado el Juzgador, sino en la ausencia de valoración de la misma en su conjunto y en la incongruencia de aquél al entender por una parte que faltaba actividad probatoria a la vez que no había accedido a la práctica de una prueba por ellos solicitada.
SEGUNDO.-La representación de Dª Justa a lo largo de su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, se refirió a la falta de práctica de una prueba testifical por la misma solicitada en instancia y declarada pertinente, respecto de Dª Laura , solicitando finalmente mediante Otrosí la declaración de la misma en esta alzada.
Así en la primera de sus alegaciones se refiere a la incongruencia de la sentencia dictada ya que habían propuesto la declaración de dicho testigo como experta que habría aclarado las dudas del Juzgador de instancia, refiriéndose en la tercera de sus alegaciones a la necesidad de práctica de esta prueba, criticando que el Juzgador no diera valor a un documento que debía ser reconocido por el testigo propuesto dando valor a otras testificales, manteniendo en la sexta de sus alegaciones la ahora apelante que la falta de práctica de la referida prueba testifical le había situado en indefensión, siendo la declaración de la Sra. Laura de vital importancia para la resolución de la litis.
Esta Sala, resolviendo la petición de práctica de prueba, ya indicó en Auto de fecha 12 de Enero de 2012 que no procedía la práctica en esta alzada de la prueba testifical solicitada por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, exponiendo en dicha resolución las razones que nos llevaban a adoptar tal decisión que no fue recurrida por la parte apelante que propuso la misma, deviniendo firme la resolución referida, por lo que ninguna consideración, más allá de las recogidas en dicho Auto que damos por reproducido, hemos de realizar en cuanto a la prueba testifical referida.
TERCERO.-Por otra parte, y sin perjuicio de lo manifestado por la representación de la Sra. Justa en su escrito formalizando recurso de apelación, tanto en su alegación octava como en la primera, en las que indica que no es que no esté conforme con la valoración que de la prueba practicada efectuó el Juzgador de instancia, sino que con lo que no está conforme es con la falta de valoración de la misma y el por qué vino a valorar o a tener en mayor consideración las declaraciones de un testigo que otro, debemos indicar que examinada la resolución adoptada en instancia realmente el Juzgador que dictó la misma si que valoró la prueba en las actuaciones practicada, y así lo reconoció la propia apelante en la quinta de sus alegaciones estando conforme con la valoración que había realizado de las declaraciones de los testigos que, propuestos por ella, contestaron en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon, resultando que precisamente la misma con lo que no está conforme es con la concreta valoración que dio a las declaraciones del único testigo propuesto por la parte demandada en la litis.
Realmente el Juzgador de instancia valoró la totalidad de las pruebas en el procedimiento practicadas y así expresamente además lo indicó en el último párrafo del séptimo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en el que señala que había valorado cada una de las pruebas practicadas y en conjunto las mismas para formar su convicción.
Pese a lo manifestado por la parte apelante no es necesario que el Juzgador en una sentencia razone o justifique la valoración que da a cada una de las pruebas practicadas justificando lo que le lleva a ello, pudiendo valorar, como hizo, las declaraciones de los testigos conforme a las previsiones contenidas en el art 376 de la LECv, y los documentos aportados en relación con el conjunto de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta la interpretación dada por nuestro Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, como por ejemplo en las de 15 y 30 de Junio de 2009 (recurso de Casación 2.317/04 y 1.889/06), 15 de noviembre de 2010 (recurso de Casación 610/07), o 10 de Octubre de 2011 (recurso de Casación 1.148/08).
CUARTO.-No existe problema alguno en cuanto a la cierta colocación de al menos 125 extensiones de cabello natural a la Sra. Justa en establecimiento de la entidad demandada y por una profesional que allí trabajaba, Doña. Casilda , persona habilitada para la realización de este trabajo, con cualificación profesional suficiente al efecto, siendo igualmente un hecho admitido que desde que se le colocaron a aquélla tales extensiones el día 13 de Junio de 2008, acudió al mismo centro de peluquería en Julio de 2008 y el día 6 de Agosto de 2008, antes de marcharse de vacaciones.
No se discute que el día 7 de Agosto de 2008 el cabello de la Sra. Justa apareció con importantes enredos, como vino a reconocer en el acto del juico la Sra. Angustia al contestar a las preguntas que se le formularon, no poniéndose en duda la dificultad de desenredo de dicho cabello.
Ha quedado igualmente acreditado en las actuaciones que fue el marido de la Sra. Justa quien intentó desenredar el cabello de su esposa, terminando éste por arrancarle las extensiones, cortando las mismas y parte del cabello al que se encontraban unidas.
Ahora bien, aún siendo ciertos estos hechos, lo que no ha quedado acreditado en las actuaciones es ni que con anterioridad a este día 7 de Agosto de 2008 la Sra. Justa hubiera tenido problema alguno con las extensiones que le habían sido colocadas en un establecimiento de la entidad demandada, ni cual fuera la posible causa del enredo del cabello de la Sra. Justa , siendo significativo que en ningún momento se ha indicado que ninguna de las extensiones de cabello colocadas a la ahora apelante se le cayera sola o despegara, no existiendo prueba en autos de la que desprender una causa directa entre la colocación de unas extensiones y un enredo del cabello de tal entidad como el relatado en la litis mas de dos meses después de dicha colocación.
Tampoco ha quedado acreditado en autos la cierta necesidad, para solventar el problema de enredos del cabello, que hubiera de cortarse el pelo a la Sra. Justa por parte de su esposo, quien de la prueba en las actuaciones practicada no consta acreditado que fuera un experto en la materia.
Consideramos que ninguna mención debemos hacer en cuanto a las alegaciones de la parte apelante sobre lo cansada que debía encontrarse Doña. Casilda cuando le colocó a ella las extensiones, y el tiempo que se tarda en realizar ese trabajo, y ello por cuanto que fue desde luego la propia Sra. Justa quien decidió acudir, por las razones o motivos que fueren, al establecimiento de la entidad demandada a las veinte horas, conociendo cual era el horario o jornada laboral de los profesionales que allí trabajaban, sin que desde luego conste en autos, de la prueba practicada que realmente la profesional que le atendió no efectuara la colocación de las extensiones de forma correcta, no constando, por otra parte, acreditado en las actuaciones que el tratamiento dado a las extensiones a las que nos venimos refiriendo desde su colocación y en las sucesivas visitas realizadas al establecimiento de la entidad demandada por la parte actora no fuera el correcto.
En base a lo expuesto y haciendo nuestros en todo caso, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, entendiendo que la valoración que de la prueba practicada él mismo realizó es plenamente acertada, sin que pueda pretender la parte apelante sustituir dicha valoración de la prueba por la que de forma parcial, subjetiva e interesada de alguna forma propone en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 217 de la LECv en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba en cada caso en un proceso, y las consecuencias que la falta de la misma conlleva para cada uno de los litigantes según correspondiera a uno u otro tal carga, debiendo el Juzgador o Tribunal desestimar las pretensiones deducidas en una demanda si a la hora de dictar sentencia considerase dudosos algunos hechos, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
QUINTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr García-Lozano Martín, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 73 de los de Madrid, con fecha tres de Mayo de dos mil once , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

