Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 195/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00056/2013

Fecha:6 DE FEBRERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 195 /2012

Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:D. Julio

PROCURADOR:Dª PATRICIA CORISCO MARTÍN-ARRISCADO

Apelante y demandado:NCG BANCO, S.A. (ANTES CAIXANOVA)

PROCURADOR:D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

MINISTERIO FISCAL

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 971/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE GETAFE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a seis de febrero de dos mil trece .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Getafe, en el que fue registrado bajo el número 971/2010 (Rollo de Sala número 195/2012), que versa sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Julio , defendido por el letrado don Julio y representado, ante los tribunales de ambas instancias, por la procuradora doña Patricia Corisco Martín Arriscado; y, como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «NCG BANCO, SA» -antes CAIXANOVA-, defendida por el letrado don Luis Piñeiro Santos y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María del Carmen Aguado Ortega y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Getafe dictó, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 971/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio contra Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra (CAIXANOVA) debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la inclusión incorrecta de su nombre en un registro de morosos, condenando a la demandada al pago de 2000 euros, en concepto de indemnización a D. Julio , sin imposición de costas ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «NCG BANCO, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución por la que, dando lugar al recurso, se revocase la sentencia apelada, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO.-La representación procesal del demandante, don Julio interpuso, asimismo, previa consignación del correspondiente depósito de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que estimando la apelación se acordase condenar a la demandada al pago de 150 000,00 euros, en concepto de indemnización a don Julio , todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO.-Cada una de las partes apelantes formuló oposición al recurso de apelación respectivamente deducido de adverso, solicitando su desestimación y la estimación del propio recurso.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal formuló, por su parte, oposición a los dos recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla conforme a Derecho.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez personadas ante este tribunal las partes apelantes, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha diecisiete de abril de dos mil doce la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación procesal del demandante-apelante don Julio en su escrito de interposición de recurso y, a continuación, se acordó señalar la audiencia del día siete de noviembre de dos mil doce, para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y discusión del meritado recurso, cuyo votación definitiva y fallo se ha producido en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, con carácter sustancial, la condena de la entidad demandada, «NCG BANCO, SA» a indemnizar al actor, Sr. Julio , en la suma de 150 000,00 euros, al considerar que la inclusión de éste, a petición de la actora, en el fichero de incumplimientos de obligaciones pecuniarias BADEXCUG, desde el 8 de febrero al 5 de abril de 2009, como consecuencia de su intervención como avalista en una operación de préstamo hipotecario, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

SEGUNDO.-Como recuerda la resolución apelada, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 ha precisado como doctrina jurisprudencial que '... la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...[...]...ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ...'.

TERCERO.-Con base en la precedente doctrina jurisprudencial cabe afirmar, consecuentemente, que para que el hecho de la inclusión de los datos relativos a la solvencia patrimonial del actor en el registro de morosos, por la información facilitada por la entidad demandada -actuación para lo que se encontraba facultada conforme a lo prevenido por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -, pueda ser considerado como una intromisión ilegítima en su derecho al honor resulta preciso que la información facilitada por la demandada, e incluida en el archivo, no fuera veraz; lo que viene a implicar, en definitiva, que, al tiempo de aquella inclusión, el actor no hubiere cumplido una obligación de pago de una deuda cierta, vencida y exigible, que estuviere establecida a su cargo.

CUARTO.-En la medida de ello, no resultando controvertido, en absoluto, el hecho de la inclusión del actor en el fichero BADEXCUG como consecuencia de los datos facilitados por la entidad demandada, entre el 8 de febrero y el 5 de abril de 2009, el objeto de debate queda circunscrito a la cuestión relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dicho fichero; lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que al tiempo de aquella inclusión, el actor había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido, e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-, que le incumbía frente a la entidad demandada, en virtud del préstamo otorgado por ésta.

No debiendo olvidarse, en este punto, que el objeto del litigio es la existencia -o inexistencia- de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la imputación de morosidad efectuada por la entidad demandada al incluir sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y no el cumplimiento -o incumplimiento-, por parte de la demandada, de las obligaciones que, en orden a aquella inclusión le imponía la normativa legal y reglamentaria de protección de datos de carácter personal.

QUINTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso acreditan los siguientes extremos fácticos:

1.º.- Que don Julio afianzó solidariamente, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, las obligaciones asumidas por los prestatarios, don Alexander y doña Aida , frente a la entidad ahora demandada, en virtud del contrato de préstamo suscrito por los mismos e instrumentado en escritura pública de fecha 14 de febrero de 2007, copia de la cual obra a los folios 95 a 122.

2.º.- Que los prestatarios en dicha operación de préstamo se habían obligado a reintegrar el capital prestado -110 000,00 euros-, mediante el pago de 360 cuotas mensuales consecutivas, comprensivas de amortización de capital e intereses remuneratorios pactados, la primera de las cuales debía hacerse efectiva el día 1 de abril de 2007 y la última el día 1 de marzo de 2037. Así se desprende del propio contenido obligacional del referido contrato de préstamo.

3.º.- Que a partir del 1 de julio de 2008 se produjo el impago de las cuotas pactadas para la devolución del reseñado préstamo, ascendiendo el importe impagado, a fecha 23 de marzo de 2009, a la suma de 3349,21 euros. Así se desprende de los documentos obrantes a los folios 35 - documento número 8 de la demanda- y 123 a 125 -documento número 2 de la contestación-.

4.º.- Que el actor procedió a liquidar la deuda existente el día 31 de marzo de 2009. Hecho no controvertido, admitido por las partes en el Hecho 14.º de la demanda (folio 4) y en el Hecho 8.º del escrito de contestación (folio 81).

SEXTO.-Con base en los anteriores presupuestos fácticos puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, que en fecha 8 de febrero de 2009 -momento en el que tiene lugar la inclusión de los datos del actor en el fichero BADEXCUG- don Julio había incumplido su obligación de pago de la deuda -cierta, vencida y exigible- que frente a él ostentaba la entidad demandada y se hallaba incurso, como consecuencia de ello, en situación de mora respecto de tal obligación.

Efectivamente, al haberse obligado el actor como fiador solidario, es indudable que quedó obligado, en virtud de lo establecido por el artículo 1822 del Código Civil , en la misma forma que cualquier codeudor solidario, esto es, en los términos prevenidos por el artículo 1137 del mismo Código Sustantivo -y, por ende, como un prestatario solidario más-; y sin que, por tanto, para la exigibilidad de su obligación de pago como fiador fuere preciso el previo requerimiento de pago del acreedor, como cabe inferir, por otra parte, de lo establecido por los artículos 1831 y 1832 del repetido Código Civil .

Por otra parte, también es indudable la incursión en mora del actor, respecto de tal obligación -la de devolver el importe prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios-, en virtud de lo establecido por el artículo 63 del Código de Comercio , por cuanto no puede olvidarse que aquella obligación de pago derivada del contrato de préstamo en cuestión, que tenía contractualmente señalado día para su cumplimiento, es una obligación de carácter mercantil, al tener que reputarse como tal, en virtud de lo establecido por el artículo 311 del Código de Comercio , el contrato de préstamo en cuestión y, por ende, el propio afianzamiento realizado por el actor en virtud de lo establecido por el artículo 439 del mismo Código de Comercio .

SÉPTIMO.-En la medida de todo ello, acreditada, por tanto, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo del Sr. Julio frente a la entidad «CAIXANOVA» -actualmente «NCG BANCO, SA»-, así como su incursión en mora en el cumplimiento de tal obligación, resulta incuestionable la veracidad de los datos fácticos comunicados por la entidad demandada y que determinaron la inclusión del actor en el fichero BADEXCUG y, por ende, la inexistencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Julio aducida como fundamento de la pretensión objeto del proceso.

Por otra parte, efectuado el pago de la deuda el día 31 de marzo de 2009 y producida la cancelación de la inscripción de los datos en el fichero el día 5 de abril siguiente, es innegable el cumplimiento por la entidad demandada del plazo al efecto establecido por la norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito.

Consecuentemente, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad «NCG BANCO, SA» y revocación de la sentencia apelada, procede desestimar en su totalidad la demanda interpuesta por don Julio , absolviendo a la entidad «NCG BANCO, SA» de la pretensión ejercitada frente a ella en dicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

OCTAVO.-La desestimación de la demanda inicial, acordada como consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad «NCG BANCO, SA», deja totalmente vacío de contenido al recurso de apelación interpuesto por don Julio , por lo que, en todo caso, procede su íntegra desestimación, sin necesidad de mayor razonamiento.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en el presente caso, ha de condenarse a su pago al demandante.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a don Julio al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por él interpuesto, y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes respecto de las costas devengadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad «NCG BANCO, SA».

DÉCIMO.-La estimación del recurso interpuesto por la entidad «NCG BANCO, SA» determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por la misma para su interposición.

De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por don Julio determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de dicho recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «NCG BANCO, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Getafe , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 971/2010 (Rollo de Sala número 195/2012).

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Julio contra la misma reseñada sentencia.

TERCERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimar la demanda interpuesta por don Julio , representado por la procuradora doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, contra la entidad mercantil «NCG BANCO, SA», representada por la procuradora doña María del Carmen Aguado Ortega.

QUINTO.- Absolver a la expresada entidad demandada, «NCG BANCO, SA» de la pretensión ejercitada frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

SEXTO.- Condenar al demandante don Julio al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

SÉPTIMO.- Condenar, asimismo, a don Julio al pago de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación por él interpuesto.

OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas devengadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «NCG BANCO, SA», debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Condenar al recurrente don Julio a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su respectivo recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

DÉCIMO.- Devolver a la entidad recurrente «NGC BANCO, SA» el depósito en su día constituido para la interposición de su respectivo recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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