Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 173/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00056/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002891 /2012

RECURSO DE APELACION 173 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1119 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

De: SOFINLOC, I.F.C., S.A.

Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO

Contra: Silvio

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 56/2013

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1119/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, la mercantil SOFINLOC, I.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, y de otra, como demandado-apelado, D. Silvio , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo demandado don Silvio , debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día siete de febrero de dos mil trece.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario1119/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, iniciado en virtud de demanda presentada por SOFINLOC, IFC, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Silvio , en reclamación de la cantidad de 16.279,54 €, importe que restaría por abonar del total entregado con la firma de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (vehículo BMW 520 I), intervenido por Notario, y suscrito el 2 de junio de 2008.

Con fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado al que correspondió el procedimiento por turno de reparto, dictó sentencia desestimando la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado al considerar, examinada la documental aportada y, en concreto, sentencia de incapacitación e informe forense dictado a esos efectos, que el demandado, tal y como se alegaba, en el momento de celebración del contrato, carecía de la capacidad suficiente para entender y querer como consecuencia de padecer ya la enfermedad que determinó su declaración de incapacidad.

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda formaliza el demandante recurso de apelación articulando un único motivo en el que denuncia el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Entiende el recurrente que a tenor de la prueba practicada, no ha quedado acreditado, de forma suficiente, completa y evidente, la falta de capacidad del demandado para suscribir dos años antes de ser incapacitado por sentencia, el contrato del que el litigio trae causa, no siendo suficiente para desvirtuar la validez del consentimiento otorgado que en aquella fecha el demandado tuviera un cuadro clínico incapacitante; consecuentemente con ello, mantiene que si el contrato fue suscrito ante fedatario público, si la demandada no ha negado los impagos, si no se ha pretendido declarar la nulidad por vía reconvencional y si, como dice la sentencia recurrida, se dan todos los requisitos para la acción reclamatoria, la demanda debió ser estimada.

Atendiendo a la prueba practicada y, como se dice en la sentencia, a la documental obrante en las actuaciones, debe convenirse con el recurrente en que se ha producido un error en su valoración, siendo que el demandado, a quién desde luego incumbía la carga conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , no ha conseguido demostrar suficientemente que carecía de capacidad en el momento de otorgar el contrato cuya plena satisfacción se pretende.

En primer lugar, porque si bien el examen de capacidad que hace el Notario en el contrato de préstamo puede ser objeto de revisión judicial, para ello debe ejercitarse la oportuna acción de nulidad, sin que baste la mera alegación, huérfana de cualquier razonamiento jurídico. Como ha mantenido el TS (entre otras, sentencia de 19.01.06 ), 'El artículo 1218 del Código, en su párrafo segundo, establece que los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y aunque la fuerza probatoria así atribuida puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como de manera reiterada tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala, ello no empece que, en tanto no surja tal prueba, se esté en presencia de una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, de análoga significación y alcance a las recogidas en los artículos 1250 y 1277 del Código, presunción la indicada que, en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de las declaraciones en el documento público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1994 )'.

En segundo lugar, porque si el contrato de préstamo se firma el 2 de junio de 2008 y la declaración de incapacidad se produce judicialmente el 24 de noviembre de 2010, es decir, dos años y más de cinco meses después, incumbía al demandado dar cumplida prueba de que, no obstante lo anterior, la enfermedad definitivamente diagnosticada le privaba, ya a la fecha de la firma del contrato, del entendimiento y voluntad necesarios para otorgar un consentimiento válido; sólo con el informe emitido en aquellos autos, la prueba no puede ser suficiente. Según el citado documento (nº 2 de los aportados con la contestación, folios 46 y 47), el demandado, inicialmente diagnosticado en enero de 2007 de un episodio depresivo mayor, mejoró de su patología a finales de julio de 2007, siendo que su empeoramiento, -'resolución de fase maniaca'-, se produjo hacia finales del verano 2008, y ello, junto con la aparición de otros síntomas (entre ellos, el gasto excesivo), determinó el definitivo diagnóstico del Trastorno bipolar tipo I que justificó la incapacitación. La existencia de dicha patología y la cronología de la misma, no evidencia de forma rotunda la imposibilidad de otorgar el consentimiento válido y, por tanto, el vicio que se alega.

Sentado lo anterior, y no negándose el impago o incumplimiento, el recurso de apelación, -en el que no se advierte, como se alega por el apelado, defecto que impida su examen-, debe ser acogido y estimada la demanda.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Las costas de la primera instancia, a tenor de que lo que establece el art. 394.1 de la LEC , deben ser impuestas al litigante vencido.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de la mercantil SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil once , debemos revocar y revocamos la referida resolución. En su lugar, ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en representación de la mercantil SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Silvio , tutelado por Dña. Ascension , y representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar por los conceptos reclamados la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.279,54 €), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y las costas del procedimiento. No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, a la mercantil SOFINLOC INSTITUÇAO FINANCEIRA DE CRÉDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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