Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1239/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100051

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00056/2013

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de juicio ordinario número 2150/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jenaro representado por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y defendido por el Letrado Sr. López Alcázar, en ambas instancias, y como demandado y ahora apelante la mercantil TALLERES BAYONA Y MARÍN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Meoro Avilés, en ambas instancias, siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente Dª NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro contra TALLERES BAYONA Y MARÍN S.L., debo condenar y condeno al demandado a que haga pago al actor de 6.316.88 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada invocando error en la valoración probatoria por dotar de mayor credibilidad las conclusiones del informe pericial de parte aportado por el actor que las conclusiones del perito judicial. La actora se opuso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1239/12.

Mediante Providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el apelante del pronunciamiento judicial de instancia, reiterando en sede de alzada bajo un único motivo que basa en error en la valoración probatoria, idénticos motivos de oposición a la demanda. Insiste en la falta de legitimación del actor y en la indefensión producida por la primacía otorgada al informe pericial de parte elaborado en 2008 frente al informe pericial judicial de 2011.

La apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de esta litis es necesario algunas precisiones jurisprudenciales.

Así, en relación a la impugnación de la valoración probatoria invocada por la recurrente, como argumento para fundamentar su pretensión revocatoria, conviene recordar la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque dictada en relación con el recurso extraordinario de infracción procesal es igualmente trasladable al recurso de apelación al señalar, entre otras, la sentencia de 7 de junio de 2011 que 'QUINTO.- La valoración y la carga de la prueba. B) La jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del 'onus probandi' (carga de la prueba) no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998 , 10 de noviembre de 2005 , 24 de noviembre de 2006 , 5 de diciembre de 2006 , 31 de enero de 2007 y 14 de julio de 2010 ). Y, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 )'.

En definitiva, debemos tener en cuenta que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable'. En este sentido, viene señalando nuestro TS, de forma unánime y constante que 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm.13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010 )'

El TS. en las SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 establece que-debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - TS. la SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, en relación con la prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - TS. la SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - TS. la SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - TS. la SS. de 11 de mayo de 1988 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - TS. la SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - TS. las SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - TS. las SS. de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -TS . la ST. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia - TS. las SS. de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 -.

Esto es, la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 106 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contraria a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, cuando como en este caso, ni se desplegó por la recurrente ni se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada.

TERCERO.-Por lo expuesto, el recurso no ha de encontrar acogida en esta sede.

En efecto, pretende el recurrente bajo el motivo el único motivo en que funda su recurso sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador a quo por la suya particular e interesada.

Las enseñanzas jurisprudenciales destacadas trasladadas al caso enjuiciado determinan la desestimación de la impugnación deducida, al no haberse acreditado por el recurrente el error valorativo que denuncia, y que supondría que la resolución de instancia se sustenta en conclusiones arbitrarias e ilógicas. Antes al contrario, el Juzgado a quo, ha realizado una ponderación razonable y debidamente motivada de los factores concurrentes, no contraria a la lógica. Basando la estimación de la pretensión del actor en la prueba de los siguientes extremos esenciales, a saber, la propia realidad de que el demandante Sr. Jenaro llevó el coche al taller demandado con la finalidad de pasar la ITV sobre el vehículo dañado y así lo reconoce la propia demandada siendo atendido por el Sr. Jose Pedro que extendió un presupuesto (doc. 10 demanda), así como la testifical D. Jesús Carlos que afirmó que el día 7 de febrero de 2008 almorzó con Manolo (demandante) y le dijo que iba a pasar la ITV con Eusebio (Don. Jose Pedro ), así como que éste se pasó por su casa y le dijo que llevó el coche a la ITV y se le rompió.

Justifica la legitimación del actor, con argumento que la Sala comparte, tanto en la titularidad del vehículo como en la satisfacción por éste de los gastos de reparación, aunque contratara los servicios CODIMO.

Por último, sobre la pretendida inexistencia de relación de causalidad el recurrente discrepa del protagonismo otorgado al informe pericial de parte, que determina como causa de los daños una negligente conducción del vehículo, no tratándose de un vicio oculto que pretendía atribuirle el demandado, frente al informe pericial elaborado por perito judicial. Decisión lógica por tratarse de informes valorados según la sana crítica y por la inmediatez temporal con que se emitió el primero (de parte), en 2008, con carácter simultáneo al daño del vehículo frente a la lejanía temporal con que se emitió el informe pericia judicial, en 2011, y una vez reparado éste. Sin que, por otra parte, observemos contradicción entre ambos informes pues éste último si bien amplía el ámbito de causas que pudieron provocar el daño recoge como una de las probables la aludida en el informe pericial de parte.

Y expuesto lo anterior, consideramos que la sentencia recurrida se apoya en un análisis crítico de las pruebas practicadas, razonando que considera más ajustada la pericial que cita y ese criterio, a la vista de dicha prueba, no nos parece ilógico o arbitrario, sino apoyado en la pericial citada. La Sala considera que dicha prueba pericial es concluyente en defensa de la tesis de la parte actora y ello no implica valoración arbitraria o irracional del material probatorio, dentro de los límites del presente recurso de apelación. La demandada dispuso de la misma posibilidad de aportar informe técnico con su contestación y no lo hizo.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez, en representación del TALLERES BAYONA Y MARÍN, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Murcia en el Juicio Ordinario 2150/2009 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga), conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y justificar el pago de la tasa, según la Ley 10/2012, para su admisión, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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