Sentencia Civil Nº 56/201...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 243/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100035


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 56/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 11 de abril de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 243/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 81/2012del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, la entidad GAS NAVARRA S.A., r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Luis Enrique López Hernández; parte apelada, Dª Rosario , representada por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Alfredo Irujo Andueza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 81/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMO la demanda de D. Alfonso Irujo Amatria en representación de D. ª Rosario frente a AYUNTAMIENTO DE LARRAGA y GAS NAVARRA, SA; y:

1º.- DECLARO son propiedad de la actora las superficies de la subparcela NUM000 de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Larraga de 7,34 metros cuadrados, 1,60 metros cuadrados y 0, 16 metros cuadrados, así como el trazado por el que discurren los 18,53 metros lineales reflejados en el informe pericial ( Documento nº3 de la demanda).

2º. - CONDENO a los demandados a estas y pasar por esta declaración.

3º.- DECLARO el derecho de los demandados a adquirir por accesión invertida las mencionadas superficies de 7,34 metros cuadrados, 1,60 metros cuadrados y 0, 16 metros cuadrados, así como a mantener el trazado de la tubería de 18,53 metros lineales que atraviesa la finca, ABONANDO la cantidad de TRECE MIL CUATROCUENTOS SESENTA CON UN (13.460,01) EUROS más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial.

4º.- CONDENO a costas del presente proceso a los codemandados'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GAS NAVARRA S.A. .

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Rosario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 243/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se impugna estimó la acción declarativa de dominio ejercitada por la demandante sobre un pequeña porción de la finca que afirmaba de su propiedad sita en Larraga y descrita en el fallo antes transcrito, la cual se decía había sido ocupada de hecho por GAS NAVARRA,SA, creyendo que se trataba de un espacio municipal, mediante la construcción de una estación de regulación de presión de gas natural y soterramiento de tubería en el marco del proyecto de utilidad pública llamado Gaseoducto Ramal APA a Larraga, Berbinzana y Miranda de Arga.

Dicha decisión descansa en definitiva en la consideración de que los clásicos requisitos para la prosperabilidad de esta acción dominical derivada del art. 348 del Código Civil ( título e identificación de la cosa reclamada) resultaban acreditados por la aportación del título de dominio inscrito por la actora (acta protocolizada de reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de Larraga) y mediante la prueba objetiva constituida por el informe pericial aportado.

Junto a ello valora la falta de aportación de todo título por el Ayuntamiento de Larraga respecto al espacio de terreno discutido, la falta de prueba de la existencia de un error catastral alegado por ésta última, la inexistencia de acreditación de invasión de propiedad municipal tras la concentración parcelaria y la insuficiencia de las pruebas testificales para desvirtuar lo que se extrae del título y la pericia aportados por la actora.

A lo así decidido se aquieta la entidad municipal demandada que es la que venía a contradecir el dominio reclamado por la demandante, más no así GAS NAVARRA que impugna la declaración dominical efectuada en la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO.-Alega que frente a la prueba ofrecida por la actora, el resto de la practicada es, a su juicio, suficiente para cuestionar que aquélla haya logrado acreditar el dominio cuya proclamación judicial instó. Imputa en definitiva a la resolución combatida haber incurrido en una errónea valoración de la prueba.

Pues bien la Sala no comparte las dudas que asaltan a la recurrente.

El título de propiedad que asiste a la actora es fruto de un proceso administrativo de reordenación o concentración parcelaria reciente, finalizado en 2006 con la inscripción registral de las fincas adjudicadas a los partícipes, efectuada por tanto por el organismo publico competente, con los medios técnicos y de documentación actuales, incorporando un plano del polígono en que se encuentra la finca litigiosa.

Se aportó también plano catastral actualizado.

Traspuestos dicho título y planos a la realidad física, mediante el levantamiento topográfico que describe el perito en su informe, el resultado no fue otro que el que se constata a la vista de los anexos gráficos acompañados al mismo, esto es, que parte de la pequeña edificación efectuada por GAS NAVARRA y de la tubería de gas colocada más una arqueta están dentro de los límites de la finca de la actora.

Frente a dicha prueba material, no en vano calificada de objetiva en la sentencia apelada, se pretenden hacer valer otras puramente circunstanciales y/o subjetivas que en nada desvirtúan lo anterior pues habiendo sido perfectamente identificada la finca de la actora mediante título y prueba técnica de resultados concluyentes, dicha identificación no se desvanece por actos de terceros sobre una esquina de la finca de la actora que no tienen una significación contradictoria del dominio ( antiguo deposito de estiércol o de escombros por los vecinos) ni por el hecho de la falta de cultivo en ese espacio físico antes de la concentración o por la colocación municipal de contenedores o arquetas que, según el perito se encuentran fuera del contorno de la finca; ni tampoco puede quedar desvirtuada una prueba documental y técnica objetiva por la consideración de dicho espacio de terreno como municipal por el Sr. Alcalde o el Secretario del Ayuntamiento, al deponer como testigos en el acto de la vista, consideración que no goza de soporte documental que contradiga el acto administrativo del Gobierno de Navarra del que en definitiva emana el título de la actora y que incluyó la zona en cuestión dentro de los contornos de la finca cuya titularidad se adjudicó a la actora.

Por lo demás la prueba documental aportada por el Ayuntamiento no acredita lo que denomina 'error catastral',eufemismo bajo el que lo que se venía a alegar es error en el proceso de reordenación parcelaria efectuada por el departamento correspondiente del Gobierno de Navarra que habría incluido dentro de la finca que adjudicó a la actora, una parte de lo que el Ayuntamiento denomina espacio verde de titularidad municipal. No existe constancia de que el Ayuntamiento haya emprendido acción alguna para impugnar el titulo dominical de la actora y, en todo caso, es significativo que haya venido a conformarse con la declaración de dominio efectuada en la primera instancia.

Por ello este motivo de recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.-El segundo motivo se dirige a cuestionar la indemnización establecida en la sentencia apelada en compensación a la pérdida del dominio de la actora sobre el pequeño espacio de terreno ocupado por la edificación de GAS NAVARRA mediante la figura de la no controvertida accesión invertida solicitada y por las limitaciones dominicales y otros perjuicios inferidos a la propiedad de la actora sobre el resto de su finca.

La primera controversia se centra en el cálculo del valor del terreno; la apelante se extiende en sus alegaciones sobre la insuficiencia técnica y de método del informe pericial aportado por la actora y acogido por la sentencia impugnada, a la hora de calcular el valor por metro cuadrado del terreno, defendiendo el mejor fundamento de la valoración contenida en el informe elaborado a su instancia que fija un valor por metro cuadrado notablemente inferior.

No cabe acoger en este punto el recurso

Debemos partir de la base de que en caso de accesión invertida quien ha edificado de buena fe en suelo ajeno debe resarcir íntegramente al titular de dicho terreno, no solo en el valor de éste sino también en la totalidad de los daños y perjuicios causados, es decir, debe resarcirse el total menoscabo patrimonial causado a consecuencia de la invasión de la propiedad ajena ( STS 29/7/1994 )

Y ese resarcimiento para ser integral debe comprender entre sus conceptos el valor de mercado del terreno objeto de accesión invertida como integrante de la finca de la que se segrega, es decir, el precio que pudiera haberse obtenido caso de ser enajenado con la totalidad de la finca.

Sin embargo el método de cálculo de valor empleado por ambos peritos no atiende a fijar el precio medio de compra de una finca como la de la actora ( para así establecer el valor de mercado de la pequeña superficie ocupada) sino que utilizan el llamado 'método residual estático'que es el previsto en la Ley del Suelo (arts. 21 y 24 ) para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, en supuestos como la expropiación forzosa o en la venta o sustitución forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos y que no es sino el método utilizado para la valoración catastral, en una variante simplificada, y tiene su fundamento en la formulación general contenida en la Norma 16 del Anexo del R.D. 1020/93 de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y la prueba practicada permite concluir razonablemente que, pese a las dificultades derivadas de la perturbación en el mercado inmobiliario de suelo edificable producto de la crisis del sector, el precio de mercado de la finca a que nos referimos es superior incluso al valor por metro cuadrado dado por el perito de la actora. Así el arquitecto municipal que depuso en el acto del juicio aludió a precios de parcelas similares que arrojarían un precio por metro cuadrado muy superior a aquél valor que toma en cuenta la pericial acogida por la sentencia (61,94 E/m2), el cual es incluso inferior a los contenidos en documentación catastral remitida por el Ayuntamiento de Larraga.

Por ello no yerra la sentencia apelada al atender a la pericial aportada por la parte actora cuyos resultados son los que se ofrecen como más ajustados en orden al resarcimiento integral al que es acreedora la demandante apelada.

CUARTO.-Junto al propio valor del terreno ocupado, en la demanda (por remisión a la pericia que acompañaba) se solicitó resarcimiento y en la sentencia apelada se concedió, por otros conceptos indemnizatorios.

El primero relativo al valor de la servidumbre impuesta sobre la finca de la actora como consecuencia de que por su subsuelo transcurren más de 18 metros de conducción de gas, considerándose una anchura de la servidumbre de 3 metros a la que se aplica el 80% del valor fijado . Procediendo la desestimación del recurso en cuanto a la valoración por metro cuadrado del terreno litigioso, decaen las alegaciones que sobre el referido concepto indemnizatorio se hacen por la apelante.

No ocurre lo mismo por la indemnización que se concede en sentencia por lo que se denomina 'limitación del dominio en la zona de seguridad'.

Esa zona de seguridad se extiende normativamente a 5 metros a cada lado del eje de la tubería. No consta que ello imponga otra limitación del dominio de la actora que la prevista en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal aprobado por el Gobierno de Navarra consistente en informar al titular de la canalización de las obras que hayan de realizarse en dicha zona de seguridad a fin de que aquél evite los riesgos potenciales para la canalización.

Por este concepto se fija una cantidad de 3.645,17 euros resultado de multiplicar el total de metros cuadrados afectados por la zona de seguridad por el 50% del valor por metro cuadrado del terreno.

En contra de lo sustentado en el recurso no ofrece duda que el establecimiento de la referida zona de seguridad entraña una limitación del derecho real de dominio de la actora sobre su finca en cuanto le impone una carga que antes no tenía y este es un concepto indemnizable dentro del marco del derecho al resarcimiento integral que asiste a la apelada.

Cuestión distinta es la relativa a su valoración que el recurso se limita a tachar de desproporcionada.

Al respecto entiende la Sala que teniendo en cuenta que ya resulta indemnizada la actora por el establecimiento de la servidumbre en un espacio de terreno de tres metros de ancho en el transcurrir por su finca de la tubería de gas, espacio que es el mismo que la zona de seguridad, salvo que esta es dos metros más ancha, así como que la limitación o carga impuesta sobre la misma no impide en sentido estricto el ejercicio de las facultades propias del derecho de propiedad, resulta equitativa reducir al 20% el demérito indemnizable, en lugar del 50% fijado sin mayor argumentación en el informe pericial acompañado a la demanda y en la sentencia apelada, lo que arroja un importe de 1.458,07 euros.

QUINTO.-Así mismo el importe objeto de condena incorpora una importante partida (6.511,41 euros) por lo que la parte actora identifica como 'demérito del predio sirviente por el establecimiento de la servidumbre'que valora en el 5% del valor de toda la finca a tenor del uso y calificación del terreno y que en el acto del juicio identificó con una merma de la edificabilidad de las cuatro viviendas libres que pueden ser construidas en la finca conforme a su ordenación urbanística.

Todo concepto indemnizatorio debe ser acreditado con rigor por la parte que lo reclama sin que quepa el resarcimiento de perjuicios simplemente probables o expectantes y en este caso el referido perjuicio no lo ha sido pues se trata de una simple estimación del perito, contradicha por la pericial aportada de contrario y que no puede ser contrastada en tanto en cuanto el estudio de detalle de la UA 13 B de Larraga en que se inserta la finca de la actora no ha sido desarrollado lo que impide determinar a ciencia cierta si la efectiva merma del derecho a edificar de la actora se produce inevitablemente por la existencia de la servidumbre constituida.

Por ello procede acoger en este punto la apelación.

SEXTO.-Es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia y el art. 398 del mismo texto respecto a las de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de GAS NAVARRA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento nº 81/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla , la cual se revoca exclusivamenteen cuanto al pronunciamiento de condena al pago de cantidad de dinero contenido en punto 3º de su fallo exclusivamente en el sentido de fijar dicha cantidad en CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.761,50 euros) sin que haya lugar a expresa condena en las costas de la primera instancia en cuanto la demanda se dirigió frente a GAS NAVARRA, S.A y confirmándose dicha sentencia en todos sus demás extremos.

No ha lugar a expresa imposición de las costas causadas en la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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