Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 407/2011 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100028
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 407/2011
Asunto: Juicio Ordinario número 613/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Puerto del Rosario
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón
Don Francisco Javier Morales Mirat
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de febrero del año dos mil trece.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 613/2007) seguidos a instancia de HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, S. L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz Cambreleng Roca y asistida por el Letrado Don Fernando Rodríguez Ravelo, contra CRISTALERÍA FUERTEVENTURA, S. L. , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Muñoz y asistida por el Letrado Don Bernardino Sánchez Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda presentada por la entidad mercantil HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA SL, representados por la Procuradora Doña Nélida Cristina Santana Pérez, contra CRISTALERÍA FUERTEVENTURA S.L., debo absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas al demandante.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo haciendo referencia en primer lugar como cuestión previa a la existencia de litispendencia a tenor del art. 416.1.2 de la Ley de E . Civil así como a los efectos de cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada en el Rollo de apelación 212.09 de la Sección Cuarta de esta Audiencia; expone a continuación su discrepancia con la resolución de instancia, así como sobre la necesidad de recibimiento a prueba en esta segunda instancia, terminando por solicitar que se revocase la sentencia y se estimasen sus pretensiones de condena a la demandada, hoy recurrida, con la consiguiente imposición de costas a ésta.
Frente a las pretensiones de la recurrente, se opuso la demandada, la cual interesó la desestimación del recurso con costas.
SEGUNDO.-Planteado el recurso, en síntesis, en los indicados términos, en puridad la discrepancia de la recurrente con la resolución de la juzgadora a quo estriba con la valoración de la prueba. En este punto es de recordar que dicha valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
En el presente supuesto, del análisis de lo actuado en autos se desprende que no se ha incurrido en modo alguno en error ni en arbitrariedad por la juzgadora a quo al valorar la prueba obrante en autos. Por otra parte, la litispendencia alegada fue correctamente desestimada en la instancia al no concurrir los requisitos para su apreciación, tal como se consignó por la juzgadora de instancia, y en cuanto a la cosa juzgada, pese a las alegaciones de la recurrente, no ha acreditado en modo alguno su existencia. En definitiva, la cuestión planteada en la litis se refiere simplemente a la prueba de los hechos sobre los que se basa la recurrente a fin de reclamar la cantidad que dice le es debida por la demandada, prueba que, dados los términos del art. 217 de la Ley de E . Civil incumbía a tal recurrente, sin que de lo actuado en autos se desprenda, pese a sus alegaciones, que hayan quedado acreditados los hechos de su pretensión, sin que sea suficiente al respecto el mero documento de confección unilateral por la misma para, sin más aditamento, dar por acreditadas sus pretensiones.
Por consiguiente, no desvirtuadas las consideraciones de la juzgadora a quo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
TERCERO.-En lo que concierne a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la recurrente a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de HORMIGONES Y PREFABRICADOS DE FUERTEVENTURA, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Puerto del Rosario de fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario número 613/2007, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

