Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 485/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00056/2013
SENTENCIA NÚMERO 56/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)
En la ciudad de Salamanca a trece de Febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVISION DE HERENCIA Nº 211/10del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 485/12han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jesús Manuel , (quien actúa tanto en su nombre como en el de sus hermanos D. Camilo y D. Víctor ) representados por la Procuradora Dª Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero, como demandada-apelada Dª Ángela representada por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Doncausa Treviño y como demandado no comparecido D. Gustavo habiendo versado sobre División de Herencia.
Antecedentes
1º.-El día 16 de Mayo de 2.012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Olga Alonso Mateos en representación de D. Jesús Manuel , de D. Camilo , y de D. Víctor , DEBO DECLARAR Y DECLAROque el inventario de la herencia de la causante Dña. Otilia está integrado por las siguientes partidas del activo y del pasivo: - ACTIVO:1º.- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del término municipal de Monsagro. 2º.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 del término del término municipal de Monsagro. 3º.- Las tres fincas rústicas que figuran en la escritura donación de fecha 17 de septiembre de 1.969. 4º Por el saldo de 589,73 euros que quedaban a la fecha del fallecimiento de la causante en la cuenta del Banco Popular reseñada en los autos, junto con los intereses legales que se hayan devengado sobre dicha cantidad. - PASIVO:1º.- Integrado por los gastos correspondientes a recogida de basura, I.B.I., y los demás gastos que constan en los documentos unidos a los autos. 2º.- Por los gastos funerarios por importe de 2.317,76 euros, más los 50 euros de sacerdote. 3º.- Por último también los 919 euros por gastos de sepultura de los que deberán abonarse 463,65 euros a D. Gustavo , D. Jesús Manuel , y D. Víctor en cuanto acreedores de la herencia por haber sido satisfechos por los mismos en la parte que ellos convengan, y el resto de los 919 euros una vez deducida la cantidad anterior deberá abonarse a Dña. Ángela por el mismo concepto. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida en el sentido de declarar que se debe incluir como activo de los bienes relictos de Doña Otilia la cantidad indicada por esta parte en el acto del juicio, con imposición de costas a la parte demandada; subsidiariamente, estimar parcialmente el recurso en el sentido de dejar sin efecto la imposición de costas pues a su pago se ha condenado a la parte actora en base a una inversión en la carga de la prueba.
Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la representación jurídica de la demandada Dª Ángela se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de Enero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto se ha acreditado que las cantidades retraídas por doña Ángela deben ser incorporadas a los bienes relictos de Doña Otilia , ya que tales cantidades no fueron utilizadas para las necesidades de la madre, habiéndose producido una incorrecta inversión de la carga de la prueba, prueba sobre cuya base se ha acreditado que la citada Dª Ángela sacó indebidamente las cantidades de dinero indicadas que deben ser reiteradas al caudal hereditario. Solicitó también la no imposición de las costas de primera instancia por existir dudas de hecho.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar eminentemente que conforme señala el artículo 659 del Código Civil , la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, lo que implica que los bienes transmisibles deben existir en el momento del fallecimiento del causante, pues de lo contrario habrían sido libremente gastados por el mismo y sólo podrían ser traídos a la herencia por medio de la colación. Las sospechas que destaca la parte actora en su demanda no dejan de ser nada más que sospechas huérfanas de todo tipo de acreditación en las actuaciones.
Se desconoce el destino que la causante haya podido dar al citado dinero y ninguna prueba hay sobre el mismo, pero lo cierto es que no consta acreditado que el mismo existiese en el momento del fallecimiento y los oficios remitidos a las diferentes entidades financieras no han permitido acreditar su destino. Éste puede haber sido muy variado, desde la atención personal de la causante dada su edad y su presumible estado de saludo, o la atención de las personas que le cuidaban etc,. Pero en todo caso lo cierto es que ha dispuesto del mismo en vida y debe presumirse que libremente, pues no consta que estuviese incapacitada ni física, ni mental ni jurídicamente para la administración de sus bienes. Tampoco existe ningún tipo de prueba que justifique la intervención o disposición a espaldas de su madre de la apelante sobre estas cantidades. En definitiva no existe base alguna para incluir estos importes en el activo de la causante. Sin que por lo demás se haya infringido ninguna reglas obre la cara de la prueba del artículo 217 LEC , puesto que si lo que la parte actora pretende demostrar es que ha habido algún tipo de apropiación indebida o de donación ilícita mediante captación de la voluntad de la causante, etc, en tal caso tendrá dicha parte que acreditar, sin que esta exigencia suponga ninguna prueba diabólica, sino tan sólo una inevitable consecuencia de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Civil según el cual la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba; en tal caso tendrá dicha parte que acreditar, decimos, que la demandada llevó a cabo tales comportamientos ilícitos. Demostración o prueba que en absoluto existe en autos.
Y por lo demás, si lo que pretende la parte actora es que se realice la colación de los bienes de la causante, hemos de tener en cuenta que en el testamento dicha causante legó a los hijos el tercio de legítima estricta, y en el resto de los bienes instituyó heredera universal a la demandada con la que convivía. Por lo que nos encontramos ante el supuesto excepcional que excluye la colación de bienes, del artículo 1035 CC , por cuanto no existe necesidad de colación alguna. Cuya finalidad como es sabido es alcanzar la igualdad global de trato entre los herederos forzosos respecto a las atribuciones patrimoniales que la causante hubiese efectuado en su favor, inter vivos o mortis causa, sin más discriminación que las claramente queridas por aquel (STS 6- 1- 1933). Se pretende que las diferencias inherentes a las donaciones entre vivos queden enjugadas al tiempo del fallecimiento del donante, cuando se distribuya su herencia, compensando con una mayor atribución de bienes relictos las liberalidades recibidas anticipadamente. En definitiva, se considera que las cuotas hereditarias fijadas por el testador o por la ley a los herederos forzosos no están referidas al caudal relicto, sino a la masa formada por la 'pars hereditatatis' que a ellos corresponde, más todas las liberalidades colacionables, siendo estas últimas por tanto anticipo de las respectivas cuotas sucesorias. De manera que si este es el objetivo típico el objetivo típico de la colación, y a él habrá que estar al interpretar los diferentes preceptos del Código sobre la materia, no cabe sino concluir que en el presente caso las discriminaciones existentes fueron queridas por el testador que instituyó heredero universal a la demandada en el resto de todos los bienes, es decir, la mejora y el tercio de libre disposición, dejando a los demás herederos en concepto de legado el tercio de legítima estricta, que no se vería en modo alguno afectado ni consta que pueda serlo por esas 'donaciones' de dinero a que se refiere el demandante. Las cuales, además, ni siquiera han quedado acreditadas, pues, como se ha dicho pues, lo único que consta en autos es que se dispuso de dinero en vida para satisfacer las necesidades de la ahora causante.
Por lo demás, en cuanto a las costas, indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS Ia, n° 798/2010, de 10-X-2010 declaró que 'el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEC i88ii) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 2007X5307), RC n.° 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 2009X5490), RC n.° 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 (RJ 2010X528), RC n.° 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2a, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10a, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
Por consiguiente, en el presente caso no procede dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia, por cuanto no existe ninguna duda de hecho sobre la legitimidad de las disposiciones de dinero por parte de la demandada, dudas de hecho que, como se ha visto, no pueden derivar de la complejidad del pleito, ni de las dificultades probatorias existentes, que en casos como el presente podrían perfectamente haberse superado mediante las correspondientes pruebas testificales, documentales, etc.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Alonso Mateos en nombre y representación de D. Jesús Manuel (quien actúa tanto en su nombre como en el de sus hermanos D. Camilo y D. Víctor ) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 16 de Mayo de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
