Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 302/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 302/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Pieza Incid. Conc. Oposic. Calificac. 216/11

APELANTE: Paulino / Primitivo

Procurador: Martín Giménez Belmonte

APELADO: SOCOTHERM ESPAÑA S.A.U.

Procurador: Abelardo López Ruiz

APELADO: ADMÓN. CONCURSAL SOCOTHERM S.A.

APELADO: Sebastián / Sixto / Teodulfo / Victoriano

Letrado: Cristina Azorin Díaz

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 56

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. César Monsalve Argandoña

En Albacete a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de pieza de calificación dimanante de concurso nº 216/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la Administración Concursal de Socotherm España SAU, con intervención de Socotherm España S.A.U., Paulino , Primitivo , Sebastián , Sixto , Teodulfo y Victoriano , así como del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron Paulino y Primitivo . Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de marzo de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Socotherm España SAU, y del Ministerio Fiscal: 1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de Socotherm España SAU.- 2. Debo declarar y declaro a D. Primitivo y a D. Paulino como personas afectadas por la calificación.- 3. Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a D. Paulino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.- 4. Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a D. Paulino a perder cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar ante la masa activa del concurso.- 5. Debo condenar y condeno a D. Primitivo y a D. Paulino a pagar a los acreedores en un 25 % el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.- 6. Todo ello, sin imposición de las costas causadas.- Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Primitivo y D. Paulino .- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por Paulino y Primitivo , representados por medio del Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Soler, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por D. Julio como administrador concursal de la mercantil 'Socotherm España, S.A.U.', bajo la dirección letrada de D. José Luis García-Cañada González, por D. Sebastián , Sixto , Teodulfo y Victoriano , bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Azorin Díaz, y por Socotherm España, S.A., representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección de los Letrados D. Fernando Íscar Alvarez y Dª. Cristina de Santiago Alvarez, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la entidad Socotherm España S.A.U., el Procurador D. Martín Giménez Belmonte, en nombre y representación de D. Paulino y D. Primitivo , y a la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, en representación de D. Sebastián , D. Sixto , D. Teodulfo y D. Victoriano .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sres. Paulino y Primitivo reiterando en primer lugar su alegación de prejudicialidad civil de estos autos respecto del incidente de reintegración 1.425/11 seguido en ese mismo Juzgado. Consideran los recurrentes que en aquel incidente y esta pieza de calificación se aprecia una identidad de hechos que constituyen la causa petendi de uno y otro proceso de modo que la sentencia dictada en aquel incidente determina y vincula aspectos de la decisión a dictar en esta sección de calificación lo que exigía, por un principio de seguridad jurídica, la suspensión de este procedimiento hasta que aquél hubiera sido resuelto por sentencia firme.

El motivo debe ser rechazado. El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial '.Así pues, los requisitos o presupuestos a los que se subordina la suspensión del segundo proceso, a tenor del precepto transcrito, son los siguientes: a) que se siga un proceso previo a aquél en que se suscita la prejudicialidad civil; b) que entre ambos procesos exista conexidad o interdependencia, que no reside en la absoluta identidad del objeto, sino en el hecho de que para resolver sobre el objeto del segundo proceso resulta necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal del otro proceso pendiente; c) que de seguirse separadamente se dé la posibilidad de que se produzcan fallos o decisiones contradictorias; d) que no sea posible la acumulación de autos; e) que lo pida una de las partes y se dé audiencia a la contraria. Por tanto, la cuestión prejudicial debe constituir el antecedente necesario para poder dictar sentencia en el procedimiento en que se plantea, es decir, la decisión a tomar en ese otro procedimiento debe ser ineludible para dictar una resolución en torno al objeto principal de este procedimiento. Pues bien, en el caso que nos ocupa resulta evidente que no concurre dicha prejudicialidad pues la cuestión que resuelve la sentencia de apelación que se dicte en el incidente de reintegración 1.425/11 no constituye ningún presupuesto necesario para realizar la calificación del concurso y la concurrencia o no de responsabilidad en los administradores. Dicho de forma sintética, para calificar el concurso y la actuación de los administradores de SOCOTHERM ESPAÑA S.A.U. no es necesario saber si la acción de reintegración ejercitada en autos 1.425/11 ha tenido o no éxito. Que los hechos que fundan una acción y otra coincidan en gran parte no significa que exista prejudicialidad entre uno y otro procedimiento, ni causa de acumulación, porque no concurre riesgo de sentencias contradictorias ya que cada una de las acciones tiene una causa de pedir distinta. En realidad lo que los recurrentes califican de prejudicialidad no es más que una parcial identidad entre los hechos que fundan una sentencia y otra, pero ello no supone dependencia entre uno y otro procedimiento.

SEGUNDO.-El segundo y principal motivo de apelación se centra en la declaración del concurso como culpable y en la atribución de su causación a la culpa grave de los Sres. Paulino y Primitivo . Y se comienza aludiendo en el mismo a un defecto de motivación de la sentencia al no haber explicitado por qué los pagos de créditos mercantiles, laborales y de Seguridad Social realizados con el controvertido préstamo suscrito no merecen para la Juez la consideración de pasivo circulante así como que tampoco especifica por qué califica de relevante la cantidad destinada a satisfacer estos créditos y, a su través, la generación culpable de la insolvencia.

La Sala no comparte el argumento. La sentencia aparece minuciosamente motivada y el hecho de que no se hayan detallado en ella las cantidades concretas destinadas al pago de créditos con ese préstamo en modo alguno supone falta de motivación por la elemental razón de que ello no constituye el objeto del procedimiento y es un matiz absolutamente irrelevante. Como resulta bien evidente de la lectura de la sentencia, no es ese el motivo de la calificación del concurso como culpable ni de la responsabilidad de los recurrentes en ello. En cualquier caso, y sin ánimo de extendernos en un particular completamente accesorio, diremos que por ejemplo los créditos a la Seguridad Social no constituyen pasivo circulante, ni siquiera los laborales pues el pasivo circulante viene tradicionalmente constituido por los créditos exigibles a corto plazo, generalmente bancarios o comerciales. Pero obsérvese que la sentencia enfatiza lo sorprendente de que, en esa situación económica en que se encontraba la sociedad a la fecha de suscripción del préstamo, destine una parte importante del mismo -aproximadamente un 10%- al pago de indemnizaciones debidas a los administradores recurrentes, apreciación que la Sala comparte en su integridad y que desde luego es un elemento que, junto a los demás que analizaremos a continuación, conduce a la calificación de culpabilidad del concurso.

TERCERO.-Se alude posteriormente en el desarrollo de este motivo a un error en la valoración de la prueba porque, a juicio de los recurrentes, sí se ha acreditado un compromiso de asistencia financiera a las filiales de la matriz italiana por parte del inversor internacional que concurrió a su reflote.

No es cierto. No existe una sola prueba en el procedimiento que acredite que a la fecha de negociación y firma del préstamo discutido - diciembre de 2.009 y enero de 2.010 - los Sres. Paulino y Primitivo tuvieran una mínima noticia de posible asistencia financiera de la matriz italiana SOCOTHERM SPA, y menos aún compromiso o garantía de ello. Y por supuesto tampoco sabían del grupo financiero que iba a asistir a la matriz. Resulta de todo punto imposible que para la asunción de un préstamo de tal naturaleza y en las condiciones que se pactó, no se hubieran documentado exhaustivamente todos esos compromisos o garantías si realmente hubieran existido. Ni un solo correo electrónico cruzado entre los administradores alude a esas garantías o compromisos resultando impensable que, de haber existido, no se hubiera aludido a ellos en esa correspondencia. Más al contrario, lo que demuestran las fechas de distintos documentos es que el préstamo se consumó en fecha 19 de enero de 2.010 sin siquiera la previa autorización de SOCOTHERM SPA, que se limitó a tomar conocimiento del mismo en fecha 28 de enero de 2.010 - documento nº 10 del informe de Price Waterhouse - porque fue en esa fecha cuando se dio cuenta del mismo por el Sr. Primitivo ratificándolo en dicha Junta el Sr. Alfredo como presidente y, por supuesto, los Sres. Paulino y Primitivo como administradores además de otro consejero, Sr. Cesareo .

Como tampoco es cierto que se obtuviera autorización para el préstamo del Tribunal italiano que llevaba el concurso -allí concordato preventivo- de SOCOTHERM SPA. El documento nº 12 del informe de Price Waterhouse es muy revelador pues pone de manifiesto que, en fecha 10 de febrero de 2.010 y, por tanto, casi un mes después de firmado el préstamo y obligada la sociedad, Don. Alfredo comunica al Comisario de la quiebra y a la Juez italiana que SOCOTHERM ESPAÑA tiene voluntad de contraerfinanciación hipotecaria , limitándose la Juez a 'tomar constancia únicamente de la operación al no darse la circunstancia contemplada en el art. 167 de la Ley de Quiebras '. Como es obvio, ello no es una autorización resultando de todo punto inverosímiles las alegaciones del testigo Don. Alfredo asegurando que el Comisario de dicha quiebra le había autorizado verbalmente la operación pues no cabe concebir que una operación de tal envergadura fuera autorizada de forma verbal. Y menos aún que también se la hubiera autorizado verbalmente la Juez. El testimonio Don. Alfredo carece por completo de verosimilitud; ya es revelador que en ese escrito presentado ante el Tribunal italiano falte a la verdad afirmando que SOCOTHERM ESPAÑA va a contraer un préstamo cuando él mismo sabía en esa fecha que ya había sido firmado y suscrito hacía casi un mes. Por ello, frente a la alegación del recurso de que ese testimonio no había sido refutado por nadie, afirmamos que es numerosa la documentación obrante en autos que pone de relieve que Don. Alfredo no dijo la verdad teniendo evidente interés en el resultado del procedimiento - entre otras razones porque también autorizó, aunque sea a posteriori y sin toda la información debida, la operación - y una reconocida amistad con los Sres. Paulino y Primitivo .

CUARTO.-Tampoco es cierto que a la fecha de conclusión de la operación de préstamo los recurrentes tuvieran conocimiento de que un nuevo socio iba a reflotar la empresa en Italia y, menos aún, que fuera a invertir en la filial española. De nuevo nos encontramos con manifestaciones del testigo Don. Alfredo sin ningún apoyo documental a pesar de la trascendencia de tales asertos. No cabe concebir que quienes estaban preparando la operación de préstamo no aludieran en ningún correo, si de verdad hubiera existido, a ese nuevo inversor que salvaría a la empresa. Recordemos que el préstamo se contrae en fecha 19 de enero de 2.010 mientras que el convenio de la quiebra en Italia se aprueba en agosto de 2.010, y el Juzgado no lo aprueba hasta octubre de 2.010. Las fechas son contundentes y desde luego no creemos que los recurrentes pudieran tener conocimiento en enero de 2.010 de lo que iba a ocurrir con SOCOTHERM SPA nueve meses después. De nuevo tenemos que señalar que en la correspondencia cruzada entre el Sr. Primitivo , Sr. Paulino y Sr. Ismael ( prestamista ) con carácter previo al préstamo jamás se alude a este calendario de hechos futuros como fundamento de la contratación del préstamo. En definitiva, no cabe en absoluto hablar de un préstamo puente dirigido a cubrir las necesidades elementales de tesorería por un corto plazo como se alega por los recurrentes sino de un préstamo contraído con una finalidad muy diferente como recoge la sentencia de instancia y expondremos a continuación.

QUINTO.-Lo que sí está plenamente acreditado a través de toda la documental obrante en autos es que SOCOTHERM ESPAÑA estaba diciembre de 2.009 en una situación económica muy grave, con un fondo de comercio negativo de 1.700.000 euros, siendo en tal situación cuando en enero de 2.010 sus administradores: a) suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria por 1.200.000 euros, importe claramente insuficiente para solventar la deuda pendiente; b) gravan todos los activos de la empresa para cubrir el préstamo, incluyendo instalaciones industriales y maquinaria, valorándose los bienes a efectos de subasta en 3 millones de euros cuando de acuerdo con los registros contables su valor superaba los 11 millones; c) adquieren a través de la mercantil PREAISLADOS ESPAÑA S.A. ( sociedad participada también por ellos ) el 50% del préstamo y una opción de compra vinculante por el resto y, d) lo más sorprendente, pactan un plazo de vencimiento del préstamo de solo 9 meses. Es imposible negar lo anómalo de tal contratación pues si difícilmente cabe comprender como se pudo contraer un préstamo insuficiente gravando todos los activos para cubrir un importe muy inferior a su valor, todavía se entiende menos que el prestatario se obligue a devolverlo en un plazo de tiempo que positivamente sabía que no podría hacerse - el propio testigo Don. Alfredo calificó de mal negociador a Primitivo por ello e incluso desconocía la cesión del préstamo - habida cuenta la situación ruinosa de la empresa. El Sr. Ismael , representante legal de la prestamista CIBSA, era íntimo amigo del Sr. Primitivo y por ello ningún problema ofrecía contratar el préstamo a más largo plazo, conducta elemental en el más inexperto empresario, cuanto más en un profesional de amplia experiencia. Pero no se hizo así y la explicación la ofrecen los correos electrónicos cruzados entre el Sr. Primitivo , Sr. Ismael y Sr. Paulino , particularmente el remitido con fecha 14 de diciembre de 2.009 en que el Sr. Primitivo participa al Sr. Ismael con copia para el Sr. Paulino que ' ... se necesitaría algo para poner a SCT frente a la decisión de vender que, honestamente, me parece inevitable a medio plazo. Así que estoy pensando que la hipoteca debería darse no frente a una financiación a largo plazo, sino a breve , o mejor con un plan de reducción cuyo primer reintegro sea a breve plazo de forma tal que quien tenga la hipotecapueda poner a SCT frente a una decisión ' .

Creemos que este correo electrónico precisa de poca explicación por su claridad y deja bien claro que el motivo de la reducción del plazo de devolución del préstamo no fue precisamente la inminencia del rescate de la matriz italiana y de una importante inyección económica sino ' poner a SCT frente a la decisión de vender ', vender obviamente a ellos mismos, que eran acreedores del préstamo a través de una sociedad interpuesta. Resulta inútil entonces todo el esfuerzo argumentativo de los recurrentes pretendiendo convencer de las bondades de la operación para SOCOTHERM ESPAÑA. Es significativo que los recurrentes no hayan ofrecido ninguna explicación acerca del contenido de este correo limitándose a manifestar que el informe pericial de Price Waterhouse carece de suficiente valor probatorio porque el perito no incluyó otros correos electrónicos en que varias entidades bancarias negaban financiación a SOCOTHERM ESPAÑA - que tampoco era cierto según revela el documento nº 6 del informe de Price Waterhouse - como si ello sirviera para explicar la intención que revela ese correo. Llegados a este punto, no podemos sino compartir la conclusión obtenida por el Ministerio Fiscal, administrador concursal, la empresa, los trabajadores y el Juzgado de instancia: que la operación de préstamo no tenía por objeto superar las dificultades económicas de la empresa sino abocarla al vacío forzando a SOCOTHERM SPA a vender las acciones de la sociedad a los recurrentes. De hecho, los correos electrónicos acompañados a los documentos nº 16 a 19 del informe pericial de Price Waterhouse dan buena cuenta de que fueron precisamente los propios Srs. Primitivo y Paulino los que iniciaron el trámite de ejecución del préstamo que decían tenía por objeto salvar la sociedad.

SEXTO.-No cabe duda entonces de que la suscripción de ese préstamo agravó el estado de insolvencia en que se encontraba SOCOTHERM ESPAÑA en enero de 2.010, todo ello a través de la conducta desarrollada por los recurrentes, cuya actuación reviste más que elementos de la culpa grave a que se refiere la sentencia - identificada con la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y se corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art. 1104.1 del Código Civil ) -, propiamente del dolo. En cualquier caso, el art. 164 de la Ley Concursal establece que ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores , de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ', por lo que la calificación como culpable del concurso es correcta.

SEPTIMO .- El último motivo de recurso discrepa de la condena a la responsabilidad por déficit que la sentencia hace respecto de los Srs. Primitivo y Paulino de conformidad con lo previsto en el art. 172 bis de la Ley Concursal . Ya de principio debe rechazarse el argumento utilizado en la defensa de este motivo de que no se haya extendido dicha declaración de responsabilidad Don. Alfredo , a la sazón presidente del consejo de administración cuando ocurrieron los hechos, pues en base a un elemental principio de congruencia dicha declaración no puede extenderse frente a quien la administración concursal no lo ha pedido. Pero además, cumple recordar que la prueba practicada, en especial los correos electrónicos de los que extraemos la connivencia de los recurrentes para hacerse con el control de la sociedad a costa de llevarla al borde del precipicio solo se cruzan entre los Sres. Primitivo , Sr. Paulino y Sr. Ismael , sin intervención alguna Don. Alfredo , que residiendo fuera de España incluso ha quedado acreditado que desconocía varios detalles que rodearon la operación ( por ejemplo, que los recurrentes habían adquirido casi la mitad del crédito y una opción de compra sobre el resto ) datos que, a priori, fundamentaron que la administración concursal y el informe de Price Waterhouse lo excluyeran de responsabilidad, al menos de la entidad predicada para los consejeros.

Por lo que hace al porcentaje del 25% de la responsabilidad de los administradores establecido en sentencia, es cierto que la STS de 21 de mayo de 2012 EDJ2012/128139 remite a la de 6 de octubre de 2011 EDJ2011/242185 , conforme a la cual, 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida'. En el mismo sentido, la STS de 16 de julio de 2012 EDJ2012/154589: 'de la calificación del concurso como culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal'.Por esa razón, continúa la sentencia de 21 de mayo de 2012 EDJ2012/128139 , 'para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172, es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable'. Obviamente, no cabe confundir la necesidad de esta justificación añadida que la jurisprudencia exige con carácter general con la necesidad de que exista en todos los casos una justificación diferente. El catálogo de supuestos en que el art. 164.2 de la Ley Concursal obliga a calificar el concurso de culpable no siempre conllevará la responsabilidad por déficit de los administradores; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actividad desarrollada por los administradores que se ha referido más arriba, intencionadamente dirigida a agravar la situación de insolvencia de la sociedad para beneficio propio colma por sí misma y con exceso los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para dicho pronunciamiento, que correctamente acoge la sentencia de instancia y que la Sala comparte en su integridad.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se han de imponer a los recurrentes las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte actuando en representación de D. Paulino y D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Incidente concursal de oposición a la calificación de concurso 216/11, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce.


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