Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 37/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100055

Núm. Ecli: ES:APO:2014:477

Núm. Roj: SAP O 477/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00056/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0037/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 312/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés,
Rollo de Apelación nº 37/14 , entre partes, como apelante y demandada ADMIRAL INSURANCE COMPANY
LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña Dolores Sánchez Menéndez y
bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación de Andrés García, y como apeladas y demandantes DOÑA
Verónica y DOÑA María Inés , representadas por la Procuradora Doña Concepción Landeira Fernández
y bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Valdeón García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Verónica Y María Inés frente a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA), y en su virtud, - Condeno a la demandada a abonar a las actoras la cantidad total de #, correspondiendo a Verónica la cantidad de 5.236,99 # y a María Inés 4.960 euros.

- Condeno a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses legales del artículo 20 LCS .

Sin expresa condena de costas. '

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente muestra desacuerdo con la cuantía indemnizatoria fijada por el Sr. Juez de instancia y alega, básicamente, que ha errado a la hora de fijar el período lesional derivado del siniestro circulatorio sufrido por las actoras, así como los gastos postulados.

Como ya señaló con acierto el juzgador, en definitiva, en el caso enjuiciado la prueba obrante en autos viene referida a la documental aportada, así como a los informes periciales adjuntados por las partes en contienda, cuya valoración viene presidida por las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ). En orden a ello, y con abstracción de si el golpe recibido resultó o no leve, lo cierto es que las actoras y ahora apeladas sufrieron al menos otros dos accidentes circulatorios, el más reciente el día 20 de diciembre de 2.012, siendo el 10-1-2.013 cuando aconteció el que ahora se enjuicia. Ambos siniestros afectaron a la zona cervical de aquéllas.

Pues bien, el juzgador de instancia, a la hora de ponderar el diferente resultado y conclusiones de las periciales, y lamentando la inexistencia de una pericial judicial que pudiese coadyuvar a dirimir la discordia entre ellas, tomó en consideración el informe en su momento emitido en el expediente relativo al siniestro acontecido el día 20-12-2.012, de palmaria objetividad, máxime cuando fue elaborado previamente a la presente litis, y en el que se constató como período de sanidad el de 30 días para Doña Verónica , 10 de ellos impeditivos, y 45 días respecto de Doña María Inés , 15 impeditivos. Teniendo así en cuenta que dichos períodos de sanidad se solaparían con los correspondientes al nuevo siniestro, habida cuenta que en el momento de su producción las lesionadas se encontraban en pleno lapsus temporal de recuperación de las lesiones padecidas en el precedente accidente, el juzgador creyó procedente tomar tal circunstancia en consideración a la hora de decidir cuál habría de ser al período lesional atribuible a las demandantes en referencia al siniestro origen de este litigio, tomando como fecha de alta aquélla que fue fijada en consideración a la finalización del tratamiento rehabilitador. Así llegó a la conclusión de que en cuanto a Doña Verónica los días de incapacidad deberían ser 54, con 22 impeditivos, y para Doña María Inés 45 días, con 21 impeditivos.

Tal solución, que en el fondo resulta de ponderar una agravación de una lesión anterior, parece ajustada a la lógica y a la sana crítica a juicio de este Tribunal, sin que el hecho de considerar sólo los días en los que tras el siniestro a las actoras se le pautó la colocación del collarín pueda ser admitido. Por otro lado, la recurrente también sostiene que el 'dies ad quem' de las lesiones no debería serlo en función de la realización del tratamiento rehabilitador, considerando cómo el médico traumatólogo que atendió a las lesionadas les había dado el alta con anterioridad, concretamente a Doña Verónica el 19 de Marzo e incluso antes a Doña María Inés .

Ahora bien, si observamos la documental, el Doctor Prudencio lo que señala textualmente es, en un caso, 'Refiere dolor. Valorar alta con secuelas', y en el otro, 'Seguir con algo de fisio y valorar alta con secuelas'. Pero es que, con independencia de ello, lo acontecido es que a las lesionadas se les pautó el tratamiento rehabilitador por facultativo y es claro que, siendo ello así, ello ha de tenerse en cuenta en orden a la sanidad; y así esta Sala en su sentencia de 17-1-12 , con cita de la de 23-1-12 , señaló: 'Podría así plantearse si dicho período de rehabilitación, que no produjo una mejora, debería computarse o tenerse en cuenta a los fines de determinar el período de sanidad, habida cuenta que nada en definitiva se habría aportado a la situación lesional precedente a dicho tratamiento. Este Tribunal, si bien en alguna ocasión se había decantado por el criterio de la no computación, en orden a una unificación y dado el parecer general de esta Audiencia, estima que lo relevante a tales efectos es el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas, de ahí que aún no resultando satisfactorio el tratamiento pautado, debe el mismo considerarse, siendo pues cuando se constata que las opciones de mejora se han estancado el momento en que se estima la conclusión del período de sanidad.'.

Por tanto, y como ya se señaló en líneas precedentes, ha de refrendarse lo resuelto en la recurrida sobre tal extremo, así como en los gastos postulados, pues su devengo se refiere a consultas y actos facultativos realizados durante lo que se ha considerado período de sanidad y, por tanto, relacionados con el siniestro.



SEGUNDO.- Pese al rechazo del recurso, las circunstancias concurrentes puestas de relieve en la presente resolución, la existencia del previo accidente tan próximo en el tiempo, con clara incidencia en el aquí enjuiciado y la discrepancia relevante entre las periciales, aconsejan hacer uso de la facultad excepcional de la no imposición ( art. 394-1-1 º y 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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