Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 242/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100118

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00056/2014

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 242/2013 (f)

Autos: Juicio Modificacion de Medidas 325/2012

Juzgado: Primera Instancia num. 7 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 56/2014

En Ciudad Real, a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS 325/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 7 DE CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo 242/2013 en los que aparece como apelante Angustia representado por la procuradora Sra. MERCEDES HINOJOSAS y defendido por el letrado MARIA LUISA FERNANDEZ LEON contra Evaristo representada por la procuradora Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por el letrado Sr. FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA y siendo Magistrad Ponente el Ilmo, Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num 7 de Ciudad Real por el mismo se. dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva dice Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente tanto la demanda como la demanda reconvencional de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo 1144/2.011 de fecha 27 de Febrero de 2.012 de este Juzgado, solicitadas por DÑA. Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MERCEDES HINOJOSAS SANZ como demandante-reconvenida contra D. Evaristo , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ como demandado-reconveniente, acordando las siguientes medidas respecto del régimen de vistas y de la pensión alimenticia manteniéndose el resto de las medidas adoptada en la referida sentencia:

1.- Régimen de visitas:

a) Hasta que el menor inicie el curso escolar en su centro oficial, equivalente a primer curso de educación infantil en España, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo durante cuatro días consecutivos al mes independientemente de que sean laborales o festivos debiendo recogerlo y reintegrarlo en el domicilio materno sito en Lisboa. El padre comunicará a la madre de forma fehaciente con al menos diez días de antelación a su desarrollo las fechas exactas comenzando a las 15:00 horas del primer día y terminando a las 20:00 horas del cuarto día.

b) Cuando el menor inicie el curso escolar en su centro oficial, equivalente a primer curso de educación infantil en España, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas debiendo recogerlo y reintegrarlo en el domicilio materno.

c) En el supuesto de puentes escolares, en el caso de la letra b), si estos coinciden con el fin de semana que el menor está con su padre el fin de semana se ampliará haciéndolo coincidir con el puente recogiendo al menor a las 18:00 horas del viernes o el día festivo y reintegrándolo a las 20:00 horas del domingo o el día festivo en su caso.

d) El padre podrá tener también consigo a su hijo la mitad de las vacaciones de Navidad (estableciéndose dos períodos, del 22 de Diciembre al 1 de Enero o del 1 de Enero al 8 de Enero, salvo que el cese o comienzo del colegio sea día distinto en el que se adelantará o retrasará en su caso), Semana Santa (siendo los dos períodos, del lunes de Pascua al Jueves de Pascua y de este día al domingo) y Verano, eligiendo, en caso de conflicto, la madre los años pares y el padre los impares, considerando los períodos de vacaciones de verano hasta tanto el menor no alcance la edad escolar del 22 de junio al 10 de septiembre.

2.- Pensión alimenticia.

El progenitor no custodio deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre la cantidad de 200 euros. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos a partir del 1 de enero de cada año, conforme la variación porcentual del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso lo sustituya.

Ambos progenitores deberán abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo tales como gastos médicos (consultas, operaciones, prótesis, tratamientos, medicamentos, vacunas, etc) odontológicos, de gafas y análogos, no cubiertos por la Seguridad Social o seguros concertados por los progenitores o de los que resulten beneficiarios. Ambos progenitores deberán consultarse previamente la causa que motiva su abono y el importe presupuestado, para su aprobación y pago por mitad.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida a los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra esta Resolución cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real ( articulo 455 de la LEC ). El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación debiendo exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo, María Soledad Balaguer Gutiérrez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Ciudad Real y su partido judicial.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de marzo.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Angustia , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 11 de Febrero de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 325/2.012, viniendo a suplicar su parcial revocación, en el sentido expresado en el suplico del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente denunciando la inadecuación del régimen de visitas y estancias del hijo menor con el cónyuge no custodio en los periodos vacacionales de navidad y semana santa y de verano, a la realidad del calendario escolar de dicho menor en Portugal. A tal efecto y en lo que respecta a las navidades y semana santa la propia resolución combatida prevé en el apartado 1-d) de su fallo su acoplamiento a la realidad del calendario escolar en Portugal, por lo que ninguna modificación resulta necesaria a tal efecto. En cuanto a las vacaciones de verano se entiende adecuado el hecho de dividir por mitad las mismas favoreciéndose de este modo el contacto y relación del menor para con su padre, lo que vendría a quedar cuestionado y limitado en el supuesto de compartimentar dicho derecho de estancia en períodos de quince días alternos, máxime cuando ello afectaría al propio despliegue de dicho disfrute en atención a la actividad laboral del padre (periodo vacacional de un mes contínuo), y la lejanía de residencia del menor. El motivo ha de claudicar.

En segundo lugar se impugna la reducción a 200 Euros mensuales de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo menor en la sentencia de divorcio de 27 de Febrero de 2.012 (350 Euros mensuales). A tal efecto ha de tenerse en consideración el relevante incremento de gastos que va a protagonizar el cónyuge no custodio para poder atender al cumplimiento de su derecho-obligación de comunicación con su hijo en Portugal, tanto inicialmente una vez al mes, como posteriormente en dos ocasiones cada período mensual. Por notoriedad resulta evidente que tales gastos (transporte, comida y pernocta), habrán de implicar una cantidad sensiblemente superior a 300 euros mensuales a las que el padre se verá compelido en su gasto a consecuencia del cambio de domicilio del menor, gastos estos que se considera deberán justificar aquélla reducción de la pensión alimenticia, como bien se fundamentó en la combatida sentencia. El motivo ha de ser rechazado.

Finalmente y en cuanto a los gastos extraordinarios no se puede desconocer la inexistencia de alteración y, en cualquier caso, ausencia de razonamiento en la sentencia recurrida, que pudiera venir a justificar el cambio de lo que fue objeto de acuerdo y aprobación judicial en el convenio regulador suscrito con fecha 23 de Diciembre de 2.011, por lo que la limitación que parece deducirse del fallo de la combatida sentencia debe ser modificada volviendo a reiterar a tal efecto el contenido de la claúsula de dicho convenio regulador en lo atinente a los gastos extraordinarios (páginas 10 y 11 del convenio), lo que deberá sustituir a lo expresado en el fallo de la combatida sentencia, especialmente en el ámbito de los gastos escolares y extraescolares. El motivo ha de ser estimado.

TERCERO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer declaración alguna respecto de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Angustia , contra la sentencia dictada con fecha 11 de Febrero de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 325/2.012, debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en el extremo relativo a los gastos extraordinarios al deberse confirmar a tal efecto el contenido de la claúsula del convenio regulador de fecha 23 de Diciembre de 2.011 (páginas 10 y 11 del convenio), el que deberá sustituir lo expresado en el fallo de la combatida sentencia, especialmente en el ámbito de los gastos escolares y extraescolares; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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