Sentencia Civil Nº 56/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 43/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100134

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00056/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 43/2014.

Juicio Ordinario nº 100/2012.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancon.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. Maria Victoria Orea Albares.

Ponente: Sra. Maria Victoria Orea Albares.

SENTENCIA Nº 56/2014

En Cuenca, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 43/2014, los autos de Juicio Ordinario nº 100/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tarancon promovidos por FCE Bank PLC Sucursal España, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y con Letrado Sra. Valdeolivas Morales, contra Custodia y Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Espi Romero y Letrado Sr. Quejigo Andrés, en reclamación de la cantidad de 14.578,82 euros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo y Doña Custodia contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha quince de octubre de 2013 , e igualmente la representación procesal de FCE Bank PLC Sucursal España formulo impugnación parcial de la citada resolución, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares.

Antecedentes

Primero.-Que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancon, dictó Sentencia, en fecha 15 de octubre de 2013 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil FCE Bank PLC Sucursal en España, contra Custodia y Gustavo , debo condenar y condeno a los citados demandados a que conjunta y solidariamente hagan pago a FCE Bank PLC Sucursal en España de la cantidad de 12.301,40 euros, con más el interés legal del dinero que se devengara desde el día de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que comenzara a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Que, notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Gustavo y DOÑA Custodia se interpuso recurso de apelación, en el que tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Audiencia Provincial ' dicte sentencia en la que se revoque la dictada en Primera Instancia, dictándose otra en su lugar por la que con estimación de los motivos expuestos en el presente recurso se desestime íntegramente la demanda formulada por FORD CREDIT ESPAÑA BANK PLC o subsidiariamente se acuerde estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acordando la nulidad de las actuaciones hasta el momento de la contestación a la demanda, dando traslado a la demandante para que proceda a dirigir la demanda contra WHINTERTHUR SALUD SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, con imposición de costas a la parte recurrida.

Tercero.-Que, admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA presentó escrito de oposición al recurso; formulando al mismo tiempo contra la sentencia impugnación parcial de la misma interesando: la desestimación del Recurso de Apelación presentada por la representación procesal de DOÑA Custodia Y DON Gustavo , y la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la parte al pago de un principal de 14.547,82 euros, así como al pago de los intereses legales y costas.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 43/2014. Se turnó la ponencia que correspondió a la Ilma. Magistrado Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo


Fundamentos

Primero.-Formula la representación procesal de Don Gustavo y Doña Custodia , interesando en primer lugar, la nulidad de las actuaciones, dado que la copia de la grabación de la Audiencia Previa, que solicito la parte, no resulta audibles, siendo que fue en la audiencia previa donde fue desestimada la excepción de ltitis consorcio pasivo necesario invocada en el escrito de contestación a la demanda.

Una vez realizada la audición de la grabación que consta en las actuaciones, no procede decretar la nulidad de las actuaciones solicitada, por cuando si bien la grabación del acto de la audiencia previa no es perfectamente nítida, su audición no es inaudible, sino que en la misma se puede apreciar la desestimación de la excepción planteada por el Juzgador de instancia, así como el Recurso formulado por la Letrado ante la desestimación del mismo, lo que posibilita a esta Audiencia Provincial la global resolución del recurso de apelación deducido por lo que la solicitud de nulidad de actuaciones debe ser desestimada.

Segundo.-Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de los demandados y hoy apelantes quienes pide su revocación, y, en consecuencia que se desestime la demanda inicial que presentó la mercantil FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, primero en juicio monitorio, y después, ante la oposición de los ahora aquí recurrentes, en el presente juicio.

Y así se formula el recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, ya que según se manifiesta la Sentencia impugnada considera probado que don Gustavo suscribió como asegurado con la entidad Winterthur como asegurador y con FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA como tomadora y beneficiaria de un seguro de crédito a fin de asegurar el pago del capital del préstamo suscrito con la demandante, cuyo coste ascendía a la suma de 14,76 euros mensuales que se abonaría conjuntamente con la cuota mensual de amortización de préstamo. Manifiesta el hoy apelante que los demandados no ha incumplido obligación de pago alguna ya que en virtud del contrato de seguro suscrito directamente con las compañías FORD CREDIT , actora y WINTERTHUR con la que aquella mantenía una póliza de seguros de la que la primera era tomadora y beneficiaria, siendo el asegurado D. Gustavo , las cantidades que se debía de satisfacer como consecuencia del contrato de financiación deberían haber sido abonadas directamente a la actora por Winthertur.

Los ahora aquí recurrentes se opusieron en el juicio monitorio invocando no adeudar las cantidades que se les reclaman por cuanto el contrato de financiación disponía de un seguro para el caso de que el Sr. Gustavo se encontrase en situación de incapacidad laboral transitoria, estando en tal situación desde el día 19 de junio de 2010 alegando que por ello no adeudaban cantidad alguna los ahora aquí apelantes.

Presentada la oportuna demanda por la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, al amparo de lo que dispone el art. 818.2 de la LEC , y volviéndose a reproducir la demanda inicial, la parte demandada presento escrito solicitando se llamara, como intervención procesal provocada, a la entidad WINTERTHUR SALUD SOCIEDAD A NONIMA DE SEGUROS, dicha petición fue denegada en auto de fecha 4 de abril de 2012. Igualmente en su contestación a la demanda, propuso con carácter previo excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que le fue desestimado en el acto de la audiencia previa, formulando protesta la parte que recurrió.

Celebrado el juicio, la Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial, por lo que los demandados, por medio de su dirección letrada, recurren en apelación en base a los motivos que se estudian a continuación

Tercero.-Así se plantea por los hoy apelante, en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo haciendo constar que si bien los hoy apelantes suscribieron con la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, un contrato de financiación a comprador de automóvil, en cuya virtud habían recibido un préstamo de 28.093,21 euros y se había obligado a devolver esta cantidad mediante 36 cuotas mensuales de 460,31 euros y una ultima de 11.522,05 euros siendo la fecha de vencimiento el 14 de abril de 2011. Don Gustavo , suscribió en fecha 5 de marzo de 2008 junto con el contrato de financiación, en el que intervino como fiador solidario, un contrato de Seguro Colectivo de Amortización Vida/Salud con la entidades WINTERTHUR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA y WINTERTHUR SALUD S.A. DE SEGUROS. Consta en las actuaciones el citado contrato en el que en el extracto de condiciones Generales Especiales y Particulares, figuran como Elementos personales: Como Tomador y beneficiario del Seguro FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, como Asegurado, las personas físicas que en calidad de prestatarios o fiadores, formalicen un contrato de Préstamo y por tal motivo sean propuestos por FCE BANK PLE Suc en España para ser asegurados. cuya cobertura comprendía, entre otros supuestos, el de incapacidad temporal del asegurado, habiéndose hallado Don Gustavo , en esa situación desde el día 19 de junio de 2010 hasta el día 4 de mayo de 2011.

Alegando además que se invoco con la contestación a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada, reproduciendo la excepción en esta segunda instancia.

Antes de analizar los concretos motivos de recurso, hay que comenzar por indicar el hecho de que la llamada a la compañía de Seguros, previamente, fue debidamente inadmitida por el Juzgado a quo, al no constar esa intervención en ningún precepto de la ley, tal y como exige el art. 14.2 de la LEC . Formulando con la contestación a la demanda y en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el Sr. Gustavo hoy apelante, junto con la póliza de financiación concertó un contrato de seguro con una entidad Wintherthur , estando dentro de su cobertura el que al prestatario, entre otros riesgos, le fuera declarada la incapacidad laboral transitoria, lo que así ocurrido el día 19 de junio de 2010

Ciertamente este contrato de seguro está vinculado con el contrato de financiación pero está suscrito entre diferentes partes, tiene un clausulado diferente, y para el análisis de si hubo cobertura o no del riesgo habrá de partirse de la base de que el contrato de financiación fue incumplido por los hoy apelantes.

Habrá que señalar que FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA tiene legitimación activa para reclamar lo que se le debe, y los aquí recurrentes tienen legitimación pasiva para soportar esa acción, ya que incumplieron los pactos a los que se habían comprometido. Tampoco puede invocarse que se dé el caso de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el art. 12.2 de la LEC exige, como presupuesto ineludible, que todos los codemandados hayan participado en una relación jurídica material inescindible, de tal manera que la tutela jurisdiccional solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (vid Ss.T.S. de 24 de Octubre de 2006, 23 de Marzo de 2006 y 3 de Marzo de 2005).

Y, resuelto lo anterior, no se puede dudar que el contrato de financiación fue concertado con la entidad FCE BANK SUCURSAL EN ESPAÑA.; que tiene una personalidad jurídica distinta de la CIA aseguradora; que el contrato de financiación y el seguro son contratos distintos, se rigen por condiciones, clausulado y pólizas distintas; y que en el contrato de seguro, el riesgo pactado en la cobertura de la póliza tiene que ser analizado en forma independiente, ya que la acción entablada en el presente procedimiento, el objeto de la pretensión, es si se cumplió el clausulado del contrato de préstamo de financiación , y si los prestatarios deben la cantidad reclamada.

Así las razones que tuvo el Juzgador a quo para desestimar la excepción de litisconsorcio planteada en la instancia y reproducida en la presente alzada han de ser compartidos plenamente por esta Sala, pues en efecto, lo que se ventila y decide en este juicio es el derecho de la actora a la restitución y reintegro del importe del préstamo, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran incumbir a la aseguradora a tenor de la póliza

Centrándonos en el fondo del asunto, éste se circunscribe a determinar si los demandados y hoy apelantes adeudan la cantidad reclamada como consecuencia del impago de los recibos reseñados, habiendo quedado acreditado de lo actuado la existencia del contrato de préstamo de financiación y su incumplimiento, a la vista de la prueba practicada, reconociendo los hoy apelados la existencia del contrato y la devolución de los recibos. Su defensa se ha articulado pretendiendo hacer valer en el marco del presente litigio la existencia de un contrato de seguro por incapacidad temporal suscrito con otra empresa. si bien el objeto del pleito se circunscribe a determinar la existencia del contrato de préstamo y su incumplimiento por los demandados. Aspectos cuya prueba en virtud de las reglas contenidas en el artículo 217 LEC , incumbe a quien lo alega y que, como hemos reiterado, han resultado acreditados por el demandante, y ahora apelado, todo ello tal y como se recoge en la sentencia de instancia sin perjuicio de las acciones que los demandados y hoy apelantes puedan ejercitar en otro procedimiento.

Cuarto.-Se alega igualmente infracción de precepto legal por infracción de preceptos de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre de contrato de seguro y de preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y preceptos de la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, y tras exponer los preceptos que estimaba de pertinente aplicación, se manifiesta que la sentencia recurrida no analiza ni uno solo de los preceptos ni razonando el porque no los aplica. Y así es cierto que la sentencia de instancia no analiza los preceptos relacionados por los hoy apelantes, pero como ya se ha expuesto la acción derivada del contrato de préstamo entre la entidad prestamista y los prestatarios y hoy apelantes nada tiene que ver con la acción que dimana del contrato de seguro, siendo distinta la causa de pedir en ambos casos. Por otra parte la acción dimanante, del contrato de préstamo no necesariamente tiene que ser dirigida contra la entidad aseguradora que garantiza la amortización del préstamo para el caso de que se cumpla cualquiera de los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado. Tampoco la sentencia que se dicte con motivo de la acción derivaba del préstamo en nada afecta a lo que pueda resolverse en otro procedimiento entre aseguradora y asegurado sobre si se cumplen o no los presupuesto contemplados contractualmente para que tenga virtualidad el contrato de seguro Igualmente y aunque la entidad prestamista figure como beneficiaria en el contrato de seguro, aquella no esta obligada, si no lo desea, a la defensa de interese ajenos, siendo de reseñar que el principal interesado en que se de efectividad al contrato de seguro es el asegurado y no el beneficiario, que ante el impago del préstamo tiene acción directa contra el prestatario en virtud de la normativa que regula dicho contrato; y finalmente, porque no habiendo tenido parte en el contrato de préstamo la entidad aseguradora, mal puede exigirse necesariamente que ésta sea traída a pleito cuando de lo que se trata es de la efectividad y cumplimiento del contrato de préstamo. Cierto es que la entidad prestamista podría haber traído a pleito a la compañía aseguradora del préstamo en cuestión, pero también lo es que esto es una mera opción o facultad de la que goza aquella, pero en absoluto puede considerarse que sea necesario traer a pleito a quien no tiene vinculo contractual en el préstamo de cuyo cumplimiento se trata, y ello aun cuando la entidad prestamista aparezca como beneficiario del seguro.

Es por todo ello que el recurso de apelación planteado, debe ser desestimado.

Quinto.-Por la representación procesal de la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, se formula igualmente IMPUGNACION parcial a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 , en cuanto contiene una estimación parcial y no total de la demanda, entendiendo que la Sentencia incurre en error al fijar el quantum que han de satisfacer los demandados, y así de conformidad con el certificado de saldo deudor aportado y la carta histórica de la liquidación los cuales no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa, la cantidad que resulta como debida es la de 14.547,82 euros y no la reflejada en la sentencia.

La Sentencia de instancia, rebaja la cantidad inicialmente reclamada a la vista de los documentos bancarios aportados junto con la contestación a la demanda, documentos reseñados como 1 a 6 de la citada contestación, entendiendo acreditado que los en las fechas que van entre el día 6 de julio de 2010 y el 4 de enero de 2011, si bien el día 6 de julio los demandados habían abonado la cantidad de 501,34 euros (cantidad que no se reclama) si bien se hace constar que su pago supone un exceso de 26,27 euros, que el Juzgador deduce y descontando también de la cantidad reclamada la de 2.246,48 que se entendió debidamente acreditad, y ello en base a las pruebas practicadas en el juicio, tal y como se recoge en la sentencia , cuya impugnación se pretende al no haberse acreditado por la entidad actora y que hoy formula impugnación, de que esos pagos obedecieran a cuotas anteriores

Es por ello que la impugnación planteada también ha de ser desestimada.

Sexto.-Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , y dadas las particulares circunstancias que se han dado en la tramitación seguida en la instancia que han quedado reflejadas en la presente resolución, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gustavo Y DOÑA Custodia , y desestimando igualmente la impugnación a la sentencia formulada por la representación procesal de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ambos contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 22013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancon en autos de procedimiento ordinario nº 100/2012, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª (LA LEY 1694/1985) de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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