Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 495/2013 de 21 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100054
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008626
Recurso de Apelación 495/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 662/2011
APELANTE:MBNA-AVANTCARD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
APELADO:D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 56
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 662/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 495/13, en el que han sido partes, como apelante MBNA EUROPE BANK LIMITE, que estuvo representado por el Procurador Sr López Semovilla; y de otra, como apelado, D Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra López Jiménez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .-Con fecha 1 de abril de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por Francisca Izquierdo Labella en nombre y representación de MBNA Europe Bank Limite contra Pedro Miguel absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento.'
Y AUTO DE ACLARACIÓN DE 26 ABRIL 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se rectifica la sentencia de 1/4/2013 , en el sentido de hacer constar que el letrado director de la parte demandada no es D. IGNACIO PERELLÓ ALMAGRO sino Dª OLGA NURIA ELVIRA ESCRIBANO, col. 43.130.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente, con traslado a la adversa que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 26 de julio de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 18 de febrero de 2014, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta considerando por un lado como abusivos los intereses exigidos por la demandante que oscilan según las operaciones correspondientes entre el 20,9% y el 24,9%, aludiendo a la normativa de protección de consumidores y usuarios y a la sentencia TJUE de 14 de junio de 2012 , y por otro lado entendiendo además acreditado el pago por el demandado de la suma de 15. 586 €, lo que determina el rechazo a la pretensión del actor. Ante tal conclusión se alza en apelación la demandante en la instancia manteniendo la reclamación postulada, aludiendo al error de la sentencia combatida al considerar abonada una suma superior a la real, y declarando la nulidad de unos intereses que por su naturaleza de remuneratorios, y no moratorios, no inciden en la normativa y jurisprudencia de protección al consumidor.
SEGUNDO.- Tales alegaciones deben ser desestimadas en función de los mismos razonamientos de la sentencia recurrida, debiéndose añadir en cuanto a la suma reclamada, que en todo caso por la actora no se acredita, en atención al principio de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el importe exacto reclamado, más allá de la certificación emitida de forma unilateral y discutida de adverso, y ello ante la discrepancia del demandado manteniendo el pago de otra suma diferente que la sentencia de instancia entiende acreditada de la certificación emitida por la entidad financiera, comportando lo expuesto al menos la falta de determinación y liquidez de la deuda exigida. En cuanto los intereses postulados, en lo cierto que, más allá de su naturaleza, los tipos reseñados exceden claramente del interés normal del dinero en el mercado, comportando unos tipos excesivos que suponen un evidente desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor, lo que los configura claramente como abusivos y excesivos, entrando de lleno en el criterio de protección a los consumidores usuarios, y debe ponerse de relieve, por último, y en el mismo sentido, la improcedencia del importe correspondiente al concepto de protección de pagos, al no constar asumido por el demandado debiendo estarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por MBNA EUROPE BANK LIMITE contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0495-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
