Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 603/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009976
Recurso de Apelación 603/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1390/2011
APELANTE:FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SERVICIOS INTEGRALES MARIA WOLFF S.L.
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
APELADO:D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1390/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandados: FIATC Seguros, Servicios Integrales MARIA WOLFF S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: Maximino .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Maximino , en su condición de tutor de Dª. Josefa representado por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el letrado D. JUAN MANUEL LUNA FERNÁNDEZ contra SERVICIOS INTEGRALES MARÍA WOLFF S.L. y FIATC, representados por el procurador D. GONZALO HERRAIZ GONZALEZ y asistidos por el letrado D. JOSE LUIS MATEOS IBAÑEZ, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 56.679 euros, más intereses procesales, sin hacer expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-D. Maximino , actuando como tutor, y en nombre y representación de Dª Josefa , formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Servicios Integrales María Wolff S.L y Fiatc Seguros, reclamando a los mismos cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos al haber resultado lesionada la Sra. Josefa al caer al suelo tras haber sido empujada por Dª Miriam , paciente como ella del Centro de Día María Wolff de la calle Cardenal Silíceo de Madrid, sufriendo una fractura pertrocantérea del fémur izquierdo, de la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente, debiendo ser sometida a una nueva intervención quirúrgica como consecuencia de la migración de PFNA de la cadera izquierda para extraerle tal PFNA, con reducción y nueva fijación con PFNA, por considerar que los empleados del Centro María Wolff citado no actuaron con la diligencia y atención debida, faltando en él mismo la vigilancia y la adopción de las medias precisas para evitar hechos como el ocurrido, teniendo en cuenta el déficit cognitivo de las personas que acudían al mismo.
Fiatc Seguros y Servicios Integrales María Wolff S.A se opusieron a las pretensiones frente a las mismas deducidas, admitiendo las lesiones padecidas por la Sra. Josefa , así como el hecho de que la misma había sido empujada por Dª Miriam , cayendo al suelo, pero negando se produjera esta caída por causa a ellos imputable al mantener que obedecía a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor en tanto que tales lesiones no tenían su causa en falta de diligencia de los cuidadores del Centro ni tampoco en la insuficiencia de personal para la vigilancia de los pacientes habiéndose desarrollado los hechos de forma súbita e irruptiva, de forma fortuita y accidental.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la parte demandada en la litis, por entender que aquélla había infringido normas esenciales del procedimiento incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la fuerza mayor a que se había referido en su demanda, no habiendo razonado suficientemente la responsabilidad que le imputaba en los hechos litigiosos, ello además de entender que había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba y no concesión a los medios de prueba del valor que objetivamente les correspondía, citando como ejemplo el resultado de la prueba testifical practicada y el contenido del documento unido al folio 38 de las actuaciones, en el que constaba que la caída de la Sra. Josefa se había producido de forma casual, criticando la valoración que de las secuelas había realizado la Juzgadora en base a un documento por ella impugnado y a la propia situación de la Sra. Josefa antes de la caída, mostrando igualmente su disconformidad con otros conceptos indemnizatorios tenidos en cuenta por la misma.
SEGUNDO.-Pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, consideramos que la Juzgadora de instancia desde luego no incurrió en incongruencia al dictar la resolución objeto de aquél, refiriéndose a los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada, ahora apelante, en apoyo de sus pretensiones, en cuanto a lo inevitable e imprevisible del hecho de que Dª Miriam empujara y tirara al suelo a la Sra. Josefa , analizando la prueba practicada y rechazando tales argumentos, de forma que dio concreta respuesta a las pretensiones frente a la misma deducidas, sin que fuera necesario que utilizara términos como el de fuerza mayor, máxime al referirse a los presupuestos o requisitos para la existencia de la misma, citados en apoyo de sus pretensiones por la demandada, para concluir que no concurrían, desestimando las mismas.
TERCERO.-No discuten las partes en litigio el hecho de que Dª Josefa , persona que padece Alzheimer y que como consecuencia de su déficit cognitivo había sido declarada incapaz por sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2008, en el procedimiento 2519/08 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 78 de los de Madrid , acudió el día 5 de Enero de 2011 al Centro de Día María Wolff sito en la calle Cardenal Silíceo de Madrid, cuando fue agredida, recibiendo un empujón, por parte de Dª Miriam , paciente del mismo Centro, también con déficit cognitivo, cayendo al suelo.
Como consecuencia de esta caída la Sra. Josefa sufrió lesiones consistentes en la fractura petrocantérea de fémur izquierdo, siendo trasladada al Hospital de la Princesa, donde fue intervenida quirúrgicamente para reducirle tal fractura con enclavado tipo PFNA, como consta en el informe de alta de la misma, unido al folio 38, en el que figura que fue dada de alta de dicho Centro el día 14 de Enero de 2011, apareciendo en este informe como causa del ingreso de aquélla el dolor por la misma padecido en la cadera izquierda tras 'caída casual'.
El día 7 de Marzo de 2011 la Sra. Josefa ingresó de urgencias en el Hospital Virgen del Mar, siendo diagnosticada de 'Migración PFNA de cadera izquierda', siendo intervenida quirúrgicamente de nuevo el día 10 de Marzo para la extracción PFNA, reducción y nueva fijación, como consta en el documento unido al folio 40 de las actuaciones, siendo dada de alta el día 18 de Marzo de 2011.
De la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que la Sra. Josefa tras la caída sufrida el día 5 de Enero de 2011 y una vez curada y recuperada de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, ha perdido toda la movilidad que tenía con anterioridad a tal caída, siendo la misma entonces capaz de deambular sola, aún cuando fuera con la ayuda de un bastón, como ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada, bastando al efecto con constatar las respuestas dadas a las preguntas que al efecto les fueron formuladas, entre otras por la Sra. Amalia , Coordinadora del Centro de Día Virginia Wolff de Cardenal Silíceo, quien así lo manifestó, aún cuando matizó que por ejemplo para levantarse o sentarse en una silla precisaba ayuda, o por lo señalado por la Sra. Aurelia al contestar a las preguntas que se le formularon, al manifestar que salían de paseo utilizando la Sra. Josefa , eso si, un bastón, o por lo dicho al efecto igualmente por la Sra. Coro , habiendo reconocido incluso el Sr Eugenio al contestar a las preguntas que se le formularon que la Sra. Josefa antes de su caída deambulaba con una supervisión mínima sin problemas.
Así resulta que como consecuencia de las lesiones padecidas, al margen de los perjuicios estéticos con causa en las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la Sra. Josefa , la misma ha quedado impedida para deambular, teniendo en consecuencia una pérdida funcional importante, necesitando ser atendida constantemente por una tercera persona.
CUARTO.-El Centro de Día Virginia Wolff S.A de la calle Cardenal Silíceo de Madrid, en el que acaecieron los hechos enjuiciados, acoge como pacientes a personas con déficit cognitivo, como eran las Sras Josefa y Dª Miriam .
De la prueba practicada y obrante en autos, y más allá de lo manifestado por Dª Herminia , Directora y Administradora de dicho Centro al contestar a las preguntas que se le formularon, en cuanto a que en el mismo trabajaban un total de veintiséis personas en distintos turnos, lo que no ha quedado acreditado en autos es no ya tanto cual fuera el número de empleados necesarios y su cualificación, conforme a la normativa administrativa que regule la actividad en dicho Centro realizada, para atender a los pacientes que al mismo acudieran, sino cual fuera el cierto número de personas empleadas en el Centro que estuvieran prestando su trabajo en él mismo en el momento en que acaecieron los hechos fundamento de la reclamación que nos ocupa, no constando tampoco cual fuera el número de pacientes que ese día iban a acudir a tal Centro o ya se encontraran en él.
Por otra parte, y más allá de que Dª Miriam empujara a la Sra. Josefa haciéndola caer al suelo, de la prueba practicada y obrante en las actuaciones no ha quedado acreditado como se desarrollaron los hechos, ni como realmente acaecieron aquéllos, en tanto que ninguna de las testigos citadas al acto del juicio, Sras Herminia y Amalia , presenciaron personalmente los hechos, refiriendo una y otra lo que les contaron en cuanto a los mismos.
QUINTO.-Teniendo en cuenta los hechos referidos hasta el momento, y fundamentando la parte actora en la litis su reclamación en la llamada responsabilidad extracontractual a que se refieren los arts 1902 y siguientes del Código Civil , para el éxito de esta acción es necesaria una acción u omisión culposa o negligente, un daño cierto y un nexo de causalidad entre la conducta negligente que se imputa y el cierto daño causado.
En el concreto supuesto que nos ocupa consideramos que, acreditado el cierto daño padecido por la Sra. Josefa , sin perjuicio de que posteriormente hablemos de su alcance, y ello en cuanto a la cierta fractura pertrocantérea por ella sufrida, no se plantea tampoco ningún problema en cuanto a determinar que esta lesión tuvo su causa en el empujón que recibió por parte de Dª Miriam que le hizo caer al suelo, planteándose por la parte apelante su falta de responsabilidad ante la falta de nexo causal en cuanto a la conducta a ella imputable, por considerar que dicho empujón debe ser calificado como un hecho imprevisible e inevitable.
Consideramos que dedicándose el Centro Virginia Wolff S.A al cuidado de pacientes con déficits cognitivos, el propio estado de los mismos conlleva que se deban extremar las precauciones en su vigilancia y atención en tanto que personas que carecen de los frenos inhibitorios de las personas no afectadas por transtornos cognitivos como los padecidos por ellos, no pudiendo por ello considerarse como imprevisible un hecho no ajustado a la normalidad ya que sus propios pacientes no pueden ser calificados como 'normales' por los padecimientos psíquicos que padecen, y en tanto que una conducta violenta de cualquiera de ellos, como es la de empujar a un compañero, no puede ser calificada como imprevisible en su ámbito de actuación, lógicamente entendemos que es evitable con la adopción de las medidas de cuidado y atención necesarias.
Si bien lógicamente no se puede pedir lo imposible, lo que si se debe pedir a un Centro al que acuden personas con déficits cognitivos para su cuidado es que sus responsables adopten unas medidas adecuadas tanto al número de pacientes que acuden al mismo como al estado psíquico y físico de los mismos, de forma que no habiendo acreditado la parte demandada en el procedimiento, como ya hemos indicado anteriormente, ni cual fuera el número de pacientes que ese día acudirían al Centro, ni el número de los que ya se encontraban allí, así como tampoco el cierto número de cuidadores o empleados, cinco ó seis, que se encontraran en ese momento trabajando en él mismo, para determinar su ratio en relación con el número de pacientes, ni habiendo probado algo tan elemental como que en el momento en que acaecieron los hechos litigiosos realmente se encontrara allí presente una persona del Centro, ya que, como también anteriormente hemos indicado, no se ha traído a la litis una persona que directamente pudiera testificar cómo acaecieron los hechos, relatando tan solo de referencia tanto la Directora del Centro como la Coordinadora del mismo cómo se desarrollaron aquéllos, al no encontrarse presentes ni ver cómo ocurrieron, es por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 217 de la LECv, en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba y haciendo nuestros los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos los motivos de impugnación recogidos en el recurso de apelación que nos ocupa en cuanto a lo fortuito e imprevisible de lo acaecido, sin que desde luego obste a ello, pese a lo indicado por las ahora apelantes, que en el informe de alta del Hospital de La Princesa de Madrid, figure que la causa de ingreso de la Sra. Josefa no fue sino los dolores padecidos en cadera izquierda por una caída causal, y ello porque lo que conste en cuanto a causa de la caída no sirve para calificar como fortuita la misma, sino para descartar desde un punto de vista médico su origen por accidente, por conducta imputable a un tercero, etc .... máxime cuando lo que desde luego no han discutido en el procedimiento es que la caída obedeció al empujón que la Sra. Josefa recibió.
SEXTO.-Llegados a este punto, debemos indicar que examinada la prueba practicada y obrante en autos consideramos que de la misma han quedado acreditados ciertamente no solo las lesiones padecidas por la Sra. Josefa , sino las secuelas de ellas derivadas y perjuicios que reclamados han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para fijar el cuantum indemnizatorio en que la misma debe ser indemnizado.
No discute la parte apelante el número de días en que estuvo lesionada la Sra. Josefa ni el total de días que en dos ocasiones sucesivas permaneció hospitalizada, así como tampoco la existencia de las secuelas estéticas que reclama , no estando conforme con la indemnización que por el resto de las secuelas ha fijado a favor de aquélla la Juzgadora de instancia.
Pues bien, pese a la crítica que a la ahora apelante pueda merecer el documento unido al folio 42 de las actuaciones, que carece de los requisitos procesales y legales para poder ser considerado una prueba pericial, en todo caso teniendo en cuenta su contenido, no como informe pericial, pero si como tal documento, así como lo manifestado por Dª Marí Trini en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, y teniendo en cuenta igualmente el hecho cierto de que la Sra. Josefa ha dejado de caminar a partir de que sufriera la caída a que nos venimos a lo largo de la presente resolución refiriendo, entendemos que lógicamente la misma debe ser indemnizada por esta secuela por ella habida con causa en las lesiones inicialmente padecidas, entendiendo esta Sala acertado el cuantum indemnizatorio al efecto señalado por la Juzgadora de instancia, sin que la parte ahora apelante pueda olvidar que en todo caso el Baremo recogido en el Anexo de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados tiene un criterio orientativo y no vinculante fuera de las lesiones y secuelas padecidas con causa en accidentes de tráfico, debiendo tenerse en cuenta en todo caso las previsiones concurrentes y el principio de indemnidad de la víctima como por ejemplo ha indicado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 894/10 )
Respecto de los perjuicios, aún siendo cierto que la Sra. Josefa ya antes de su accidente necesitaba ser asistida, es obvio que la asistencia requerida por ella era más bien de supervisión de sus actividades ordinarias que de ayuda para la realización de las mismas, así, por ejemplo, si bien con anterioridad al accidente necesitaba ser ayudada para su aseo o en la ducha, en la actualidad no es que necesite ayuda para estos actos es que precisa que una tercera persona le asee, bañe o lave, siendo por ello por lo que a la vista de lo manifestado en el acto del juicio por Doña Aurelia , Coro o Delfina consideramos suficientemente acreditado el gasto extraordinario habido por las nuevas necesidades de la Sra. Josefa , una vez que se cayó, debiendo por ello las entidades demandadas satisfacer a la parte actora en la cantidad señalada en la sentencia dictada, siendo un hecho acreditado, a juicio de la Sala, que las personas que declararon como testigos en el acto del juicio, mas allá de su cualificación profesional, fueron las que ciertamente vinieron atendiendo a la Sra. Josefa , teniendo desde luego los cuidados extraordinarios a recibir por la misma su causa en la situación de inmovilidad en que ha quedado, que si bien ya estaba atendida requirió tras su caída una atención especial tiempo antes del previsto por el propio paso del tiempo, siendo por todo ello, y dando por reproducidos los acertados razonamientos en este punto efectuados por la Juzgadora de instancia, por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Servicios Integrales María Wolff S.A y Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
