Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 51/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100047
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:281
Núm. Roj: SAP PO 281/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00056/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 51/14
Asunto: Incidente Concursal
Número: 102/13
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra (sede en Vigo)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.56
En Pontevedra, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 51/14, dimanante de los autos de incidente concursal
dimanante del concurso ordinario incoados con el núm. 102/13 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN
LA AVENIDA000 Nº NUM000 , BAIONA , representada por la procuradora Sra. Martínez Domínguez y
asistida por el letrado Sr. Cardenal Urdampilleta, y parte apelada la Administradora Concursal Sra. Asunción
, que lo es de la concursada 'METROWEST EUROPA, S.L.'. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR
BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 13 de noviembre de 2013 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra (sede en Vigo) en los autos de incidente concursal dimanante del el procedimiento de concurso voluntario abreviado de los que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'Que DESESTIMO la pretensión interesada por el procurador Sra. Martínez en la representación acreditada, con expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y estime íntegramente la demanda, con todo lo demás que resulte procesalmente pertinente y con imposición de costas a la parte apelada.'
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Administrador concursal a medio de escrito presentado el 8 de enero de 2014 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se dictara resolución desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 29 de enero de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia, que esta Sección tiene por reproducidos con la salvedad del relativo a las costas.PRIMERO .- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1º La entidad 'METROWEST EUROPA, SL.' es propietaria de varios locales y pisos en el edificio sito en la avda. Sabarís nº 14 de la localidad Baiona, construido por la propia mercantil (hecho no discutido9: 2º En virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra (sede en Vigo) de fecha 24 de mayo de 2013 , publicado en el BORME de 8 de junio de 2013), se declaró a la entidad mercantil 'METROWEST EUROPA, S.L.' en situación de concurso voluntario (extremo no cuestionado).
3º Dentro del plazo del mes siguiente a la publicación, la Comunidad de propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 comunicó al Administrador concursal la existencia de los siguientes créditos (cfr. folios 10 y ss.): - un crédito por las cuotas de la Comunidad correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2011, cuya reclamación dio lugar al procedimiento monitorio nº 851/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, que finalizó por Decreto de 19 de diciembre de 2011 y que derivó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 88/2012, en el que por Auto de 9 de marzo se despachó ejecución sin conseguir recuperar cantidad alguna, adeudándose en la fecha del concurso las cantidades de 7.893,75 euros en concepto de principal, 685,38 euros en concepto de intereses moratorios hasta el 24 de mayo de 2013 y 732,99 euros por costas; - un crédito por las cuotas de la Comunidad desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de junio de 2013, por importe de 30.526,23 euros de principal; - un crédito por los defectos constructivos que presenta el edificio y de los que debe responder la concursada como agente interviniente en el proyecto del mismo.
4º En el mismo escrito se solicitaba la calificación de los créditos en los siguientes términos: 39.152,97 euros, comprensivos de 7.893,75 euros devengados en el procedimiento monitorio (incluidos 732,99 euros de costas) y 30.526,23 euros correspondientes a las cuotas desde el mes de noviembre de 2011, como crédito ordinario ; la cantidad que resulte de los vicios de construcción de los locales y viviendas como crédito ordinario contingente sin cuantía ; y 685,38 euros en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos como crédito subordinado (cfr. folios 10 y ss.).
5º Al escrito de comunicación de los créditos se acompañaba una certificación del secretario- administrador de la Comunidad en la que se certificaba que las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes al período entre marzo de 2011 y julio de 2013 ascendía a 39.403,13 euros (cfr. la certificación aportada al folio 16).
6º La Administración concursal asumió la comunicación tanto en lo relativo al importe como a la calificación de los créditos y así recogió en el Informe de Inventario y Lista de Acreedores las cantidades de 39.152,97 euros en concepto de cantidades adeudadas del procedimiento monitorio por cuotas entre los meses de marzo y octubre de 2011 y las cuotas impagadas desde el mes de noviembre de 2011 y hasta la declaración del concurso como crédito ordinario , el crédito derivado de los vicios de construcción de diversas viviendas y locales como crédito ordinario contingente sin cuantía , y, finalmente, 685,28 euros en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos como crédito subordinado (hecho admitido por ambas partes).
7º En fecha 12 de julio de 2013, la Comunidad de Propietarios se dirigió por escrito a la Administración Concursal en los siguientes términos (folios 18 y 19): ' Teniendo noticias de la aprobación del plan de liquidación propuesto por la concursada, queremos transmitirle que al hacerse el mismo efectivo, ya siendo por medio de venta directa, subasta pública o por dación en pago de los diferentes inmuebles propiedad de la concursada, los mismos quedarán afectos con la carga real ex lege del artículo 9.5 de LPH al pago de las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.
Siendo los importes de las cuotas de la comunidad de dichos inmuebles una obligación continuada por parte del propietario de los mismos, aquellas que se devenguen a partir de su declaración en concurso y entre ellas, las correspondientes al presente mes de julio, tendrán la consideración de créditos contra la masa en virtud del artículo 84.2.10º de la Ley Concursal . A estos efectos, le informo del importe asignado a cada uno de los inmuebles integrados en nuestra comunidad para el mes en curso... ' 8º Al rechazarse la petición formulada en el Inventario presentado el 26 de junio de 2013, la Comunidad de Propietarios interpuso demanda incidental en la que, invocando los arts. 9.5 LPH y 1.923 del Código Civil , interesó que se modificara ' el inventario con la inclusión de la carga real ex lege del artículo 9.5 de la LPH en los inmuebles de la Comunidad de propietarios de AVENIDA000 descritos en el certificado que se acompaña a este escrito como documento nº 2 cuyo importe total asciende a 39.403,13 #, y disminuir a consecuencia de ello el avalúo de los bienes '.
9º La Administración concursal se opuso a la demanda incidental argumentando, primero, la inadecuación del cauce seguido por la actora, ya que pretende, impugnando el inventario de la masa activa, modificar la calificación del crédito de la actora (otorgada de acuerdo con lo solicitado por la propia actora y no impugnada), lo que no es posible por cuanto al tratarse de créditos ordinarios y subordinados no pueden nunca aparecer como cargas reales sobre dichos inmuebles; segundo, la actora postula la aplicación de una norma que no estaba vigente en el momento de la declaración del concurso ni de su publicación en el BORME ni en la fecha en que se presentó el Inventario de bienes y derechos de la concursada, ya que la redacción actual del art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , que amplía a tres años la sujeción del inmueble por las cuotas, se produjo en virtud de la disposición final primera apartado tercero de la Ley 8/2013, de 26 de junio , que entró en vigor el 28 de junio; y, tercero, la inaplicación del art. 1.923 del Código Civil respecto a la clasificación y graduación de los créditos en el seno de un procedimiento concursal.
10º El Juzgado 'a quo' analiza los arts. 82.3 y 89.2 de la Ley Concursal y el art. 1.921 del Código Civil y desestima la demanda al considerar que lo la demandante pretende, por vía indirecta, no es sino ' atacar la lista de acreedores, y lo pretende además en partes sucesivas de sus escritos inicial y de oposición al incidente; así, aunque el objeto del incidente es que el avalúo de los bienes del inventario sea disminuido en el importe de las cargas que gravan los inmuebles, se pretende también que dichas cargas, en tanto que reales, arrastren a los inmuebles, de suerte que hagan al adquirente de los mismos responsables de su pago ante la comunidad; pues bien, tal interpretación es insostenible en el proceso concursal. La preferencia de pago citada profusamente por la actora -en constante cita del artículo 9.5 LPH y 1923 del código civil - es únicamente predicable en situaciones donde se alegue la preferencia y prelación singular de créditos, y no cuando dicha clasificación ha de hacerse en un proceso universal, por expresa inclusión del artículo 1921 Cciv. Para que ese arrastre tuviera lugar -y por tanto disminuyese el valor del bien- el crédito por cuotas comunitarias impagadas tendría que tener la condición de especialmente privilegiado, y estar expresamente contemplado en el artículo 90 LC , cosa que una simple lectura del precepto desmiente. De esta forma, la naturaleza propter rem de la obligación de pago impuesta por el artículo 9 LPH no se traslada al concurso de acreedores; a los solos efectos de éste, no puede hablarse de 'carga', que obligue a depreciar el avalúo en idéntica proporción '.
Frente a esta resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandante, reiterando por vía de recurso la argumentación contenida en su demanda e insistiendo en que el procedimiento concursal no impide la eventual aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas al entender que el supuesto plantea serias dudas jurídicas que justificarían su no imposición a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Como se acaba de exponer, el debate en la presente alzada se circunscribe a determinar si, acogida la petición de inclusión en la lista de acreedores de los créditos comunicados, con la calificación que se interesa por la propia acreedora, es posible incluir en el inventario de bienes y derechos parte de su importe, y más concretamente el importe de las cantidades adeudadas por cuotas correspondientes a la parte vencida de la anualidad en la que tenga lugar la adquisición y a los tres años anteriores, disminuyendo en la proporción correspondiente el importe de los inmuebles afectados.
El art. 9.1 letra e) de la Ley de propiedad Horizontal , tras establecer la obligación de todo propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, añade en los párrafos 2º y 3º: ' Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. ' La actual redacción de estos párrafos responde a la modificación introducida por el número tres de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, publicada en el BOE de 27 de junio y que entró en vigor al día siguiente. Con anterioridad, el precepto aludía al 'año natural inmediatamente anterior' en lugar a los 'tres años anturales anteriores'.
Por su parte, el art. 1.923 del Código Civil , al que se remite el art. 9.1.e) LPH , señala que , con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia: 1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. 2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores .' Lo que hace el art. 9.1.e) LPH es, pues, atribuir una determinada preferencia a los créditos derivados del impago de las cuotas adeudadas a la Comunidad de Propietarios, de forma que, con relación al inmueble de que se trate, van inmediatamente detrás de los créditos a favor del Estado y los créditos de los aseguradores.
Ahora bien, el art. 1.921 del Código Civil , después de señalar que los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que se recogen a continuación, precisa que 'en caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal'.
En otras palabras, cuando nos hallamos en el marco de un procedimiento concursal, la clasificación y graduación de los créditos está sujeta, no a lo previsto en los arts. 1.921 del Código Civil , sino a la regulación contemplada en la Ley Concursal, y, específicamente, en el Capítulo III, relativo a la determinación de la masa pasiva.
En particular, el art. 84 LC distingue entre créditos concursales y créditos contra masa, y el art. 89.1 LC clasifica los primeros, a los efectos del concurso, en créditos privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados pueden ser a su vez créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, según dispone el apartado 2 del citado art. 89, que a continuación añade: ' No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley '.
Toda vez que la preferencia contemplada en el art. 9.1.e) LPH en relación con el art. 1.923 del Código Civil no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 90 (créditos con privilegio especial) y 91 de la Ley Concursal (créditos con privilegio general), luego debemos concluir que no resulta de aplicación en los supuestos de concurso, es decir, cuando el inmueble pertenezca a una persona física o jurídica en situación de concurso, en cuyo caso la Comunidad concurrirá con el resto de acreedores, pero sin privilegio alguno.
Ello no implica que el art. 9.1.e) LPH quede vacío de contenido, sino que, como bien razona el Juzgador 'a quo', su aplicación se restringe a los casos de ejecuciones singulares, como por otra parte se desprende del hecho de que la Disposición final trigésima tercera de la propia Ley Concursal , rotulada Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos , señalase que ' en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares ', distinguiendo así entre ejecución universal y ejecución singular, que quedaría sujeta a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio. Y es en esta ejecución singular en que la preferencia del art. 9.1.e) LPH está llamada a desplegar todos sus efectos.
En otras palabras, el juego de los arts. 1921 párrafo 2 del Código Civil y 89.2 , 91 y 92 de la Ley Concursal , impide que el privilegio previsto en el art. 9.1.e) LPH se extienda al ámbito concursal.
Esta es la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS de 21 de febrero de 1975 y 25 de enero de 1958 , dictadas en juicios de tercería de mejor derecho y que vienen a distinguir entre la ejecución colectiva de créditos que ostentan distintos acreedores contra un mismo deudor y la existencia de dos ejecuciones simultáneas o singulares contra un mismo deudor y unos mismos bienes.
Y en el mismo sentido, la Resolución de la DGRRNN de 15 de diciembre de 1994 declaró: '(...) la preferencia crediticia sólo juega en los casos de concurrencia de créditos (esto es, en las hipótesis de ejecución colectiva o en las ejecuciones individuales cuando se ha interpuesto una tercería de mejor derecho) y su única eficacia se agota en la determinación del orden de pago de los créditos concurrentes, de modo que iniciada para un acreedor una ejecución individual contra su deudor y embargado alguno de sus bienes, cualquier otro acreedor del ejecutado que se considere de mejor condición que el actor y pretenda cobrarse antes que él con cargo al bien trabado, deberá acudir a esa ejecución ya iniciada, interponiendo la oportuna tercería de mejor derecho... '.
Por lo demás, la doctrina expuesta es la que sostienen la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (así, las SSAP Zaragoza 31 de enero y 13 de septiembre de 2012 , y SAP Valencia de 23 de julio de 2013 ).
A mayor abundamiento, cabe recordar que fue la propia parte demandante la que, al comunicar los créditos que tenía contra la entidad concursada, expresamente los calificó en la forma en que luego se recogió por la Administración Concursal, que además aceptó no solo la calificación sin las cuantías solicitadas, por lo que, si en el momento de la insinuación de los créditos clasificó las cuotas impagadas como crédito ordinario, sin matizar cantidades ni períodos, no puede ahora pretender una graduación distinta ni la calificación de parte del crédito como singularmente privilegiado a los efectos de articular una carga de carácter real que siga el inmueble con independencia de las transmisiones a que pudiera haber lugar.
TERCERO.- Subsidiariamente, la parte apelante impugna el pronunciamiento sobre la condena al pago de las costas argumentando la existencia de serias dudas de derecho sobre la cuestión planteada.
El motivo debe estimarse porque, de un lado, aunque el art. 1.921 CC se remite a la Ley Concursal, lo cierto es que su disposición final trigésimo tercera imponía un desarrollo legal que hubiera contribuido a aclarar la cuestión que, transcurridos diez años, todavía no ha visto la luz; segundo, el concepto de obligación 'propter rem' carece de una regulación propia en nuestro ordenamiento jurídico que salve lagunas interpretativas; y, tercero, la inclusión que hace el art. 90.1.3º LC entre los créditos con privilegio especial de los créditos refaccionarios (entre los que podrían considerarse algunas de las cuotas o derramas extraordinarias por obras de reforma o reparación del inmueble), podría llevar a la duda sobre la fuerza suasoria de la demanda planteada. En consecuencia, y de conformidad con el art. 394 LEC , procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena dictado en la instancia.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso comporta que no haga expresa condena a ninguna de las partes de las costas devengadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios del AVENIDA000 nº NUM000 , Baiona, representada por la procuradora Sra. Martínez Domínguez, contra la sentencia dictada el 13 de no viembre de 2013, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra (sede en Vigo), y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena al pago de las costas.Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados al margen.
