Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 480/2012 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 480/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 56 DE 2014
En LOGROÑO, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 946/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 480/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Rosendo y DOÑA Marisol , representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARÍN, y asistidas por la Letrado DOÑA CARMEN JIMÉNEZ, y como parte apelada, DEREDIN S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando la demanda promovida por DEREDIN S.L., contra DON Rosendo y DOÑA Marisol , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de 4.460 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 27 de abril de 2012 , Juicio Ordinario de reclamación de cantidad nº 946/2010 en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando la demanda promovida por DEREDIN S.L., contra DON Rosendo y DOÑA Marisol , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de 4.460 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Ana Rosa Ramírez en representación de Rosendo y Marisol , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por la entidad DEREDFIN, con costas a esa mercantil derivadas de la instancia (folios 350 a 366).
En la primera alegación del recurso, folio 351, se consideraba que se habían infringido los artículos 10 y 401 LEC así como el artículo 1362 y siguientes CC , al entender que la apelante Doña Marisol , no era deudora formalmente de la mercantil demandante, ya que ella no había suscrito el documento aportado como número 1 de la demanda ni figuraba en la factura número 3/2009, de 25 febrero 2009, objeto de la reclamación económica (documento 35 de la demanda) y del mismo documento número 2 de los aportados junto a la demanda de juicio monitorio, de modo que procedía la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
El contrato a que se refiere la parte apelante como documento 1 obra al folio 31 y está suscrito por don Rosendo y los decoradores don Jose Miguel y don Carlos Antonio y el documento 2 de los aportados con el escrito-demanda de petición de juicio monitorio (folio 8) se trata de una copia sin firma ninguna de la entidad DEREDIN dirigido a Rosendo y por último, el documento 35 de la demanda rectora del procedimiento ordinario obrante al folio 73 asimismo se trata de fotocopia de la misma entidad y misma persona por los conceptos e importe que también se recogen en el documento al folio 8, antes mencionado.
Sin embargo, como indica el Juez de instancia por la parte demandada no se ha acreditado que don Rosendo y doña Marisol hubiese constituido régimen de separación de bienes en su matrimonio, ya que no consta que hubiese otorgado capitulaciones matrimoniales, pues incluso en la escritura aportada como documento 1 de la contestación a la demanda de los mismos (folio 111), se expone que como parte compradora comparecían don Rosendo , mayor de edad, casado en régimen de gananciales con doña Marisol .
Por tanto, resuelve el Jugador de instancia adecuadamente en ese primer fundamento de derecho de su resolución obrante al folio 340, admitiendo así la legitimación pasiva de la Sra. Marisol , por cuanto que se trataba de una deuda de la sociedad de gananciales conforme al artículo 1362, al no haberse acreditado que se hubiese otorgado capitulaciones matrimoniales a fin de establecer régimen de separación de bienes en el matrimonio.
En este sentido se señala que resulta pertinente tal valoración por no haberse acreditado por los demandados, a quienes correspondía, que el régimen económico del matrimonio era distinto de la sociedad legal de gananciales, de modo que los dos tienen que responder con bienes comunes de las deudas que afectan a la sociedad de gananciales como sería la reclamación derivada del contrato, a que se refiere la demanda, de modo que ambos cónyuges son deudores del actor y obligados, en el caso de que proceda la reclamación actora, procediendo consecuencia, desestimar la excepción, como señala STS de diciembre 1985, y en el mismo sentido SSTS 9 de julio 1989 y 29 septiembre 2002 .
En definitiva, se rechaza esta primera alegación del recurso y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma.
SEGUNDO: En cuanto a la reclamación actora, fondo litigioso de la misma, en la segunda alegación del recurso, folio 354, se hace referencia a la impugnación del documento 1 de la demanda, que el Juez de instancia también rechaza en su resolución, segundo fundamento de derecho, sin que en esa alegación se desvirtúe el tenor del mismo en relación con dicho documento.
Se plantea impugnación del fundamento jurídico tercero, tercera alegación del recurso al folio 354, en relación con la naturaleza contractual entre las partes, considerando infringido el artículo 217 LEC .
En el referido documento al folio 31 de fecha 22 marzo 2006 por el actor se lleva a cabo la hoja de encargo a que se refiere el mismo, con el contenido que se expone en las condiciones específicas en relación con las obligaciones que se derivarían del contrato, desprendiéndose de las mismas que se trataba de un contrato de asesoramiento decorativo que no incluía visitas a la obra ni dirección de las mismas, ni aún el control y seguimiento de gremios ni tampoco incluía proyectos y honorarios y tasación, tal y como consta en dicho documento, como también aprecia el informe pericial obrante al folio 299, al indicar que 'se trataba de una Hoja de Encargo en donde se decía el trabajo objeto del encargo como asesoramiento decorativo en unifamiliar, con actos, entre otros, de asesoramiento decorativo sin incluir visitas a obra, ni dirección de las mismas, ni control y seguimiento de gremios, tampoco incluía el proyecto ni honorarios ni tasas que pudiesen ser necesarias para la completa ejecución del unifamiliar ni el suministro insta de cualquiera de las instalaciones, ya que todo ello correría a cuenta el titular, al igual que la contratación de gremios, suministradores y/o empresa general.
Al folio 294, consta informe del Colegio Oficial de Decoradores de La Rioja, en el que se exponen las atribuciones que pueden desempeñar los decoradores.
Al folio 284 consta informe también del representante administrador solidario de la mercantil Damasco, Decoración Textil S.L., de que se desprende que los materiales a que se referían las facturas habían sido personalmente elegidos y abonados por don Rosendo .
Con ello, no procede estimar la impugnación del fondo litigioso en relación con ese fundamento de derecho ni aún por la referencia al documento 22 de la demanda, folio 45 y los documentos aportados con la contestación a la demanda, folios 111 siguientes, incluidas fotografías y facturas, ni siquiera por la fecha de la escritura pública de 30 marzo 2006 sobre adquisición de finca urbana en Navarrete, días después del documento aportado como 1 de la demanda de fecha 22 marzo 2006, ya que este último lo que refleja es que se suscribió dicho contrato de decoración, asesoramiento decorativo, además de que la escritura pública si bien se otorgó el 30 marzo 2006, la misma tiene que tener antecedentes temporales de preparación y negociaciones para su adquisición por los intervinientes en la misma.
En definitiva, se desestima impugnación de la sentencia de instancia en cuanto a los dos primeros fundamentos de derecho, así como al tercero conforme a lo expuesto esta resolución en relación con la sentencia de instancia, en la que se valoraba documental, prueba pericial y testifical practicada, tal y como se desprende de los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto de la misma (folios 341 a 346), con la consiguiente desestimación de estas primeras alegaciones así como la restantes planteadas en el recurso de apelación, cuarta, quinta y sexta, folios 359 a 365, relativas al documento 22 de la demanda, folio 45, consistente en documento manuscrito elaborado por Doña Marisol , en que se refería el hecho tercero de la demanda y folio 25 vuelto; al contrato de asesoramiento decorativo, del que no se admitía veracidad; y precio del contrato, del que se impugnaba la estimación que hacía el juez respecto de la cantidad de 4.000 euros más IVA. En efecto, ya se ha resuelto respecto de estas cuestiones, en los precedentes fundamentos, sin que proceda, por tanto, la impugnación al contrato, escrito y firmado por decoradores y el cliente, y que se refería a los trabajos que se asumían en él, así como también respecto de la hoja manuscrita, y al que se refería la sentencia de instancia en el tercer fundamento de derecho (folio 342), en el sentido de que se trataba de una enumeración de diferentes elementos, que no suponía obligaciones para las partes. Por ello, se mantiene, conforme a todo lo expuesto, la sentencia de instancia. También lo es, respecto a la ultima alegación relativa a la factura, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia recurrida, de vigencia de libre precio, que se desprende del informe del Colegio de Decoradores al filio 294, además que el contrato esta firmado con un trabajo detallado.
En cuanto al valor del referido documento se señala SAP La Rioja, 26 diciembre 2013, número 365/2013, recurso 262/2002 , en cuyo tercero fundamento de derecho, se expone '...que la jurisprudencia interpretadora del artículo 1225 del Código Civil , en relación con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado. El Tribunal Supremo analizando el artículo 1225 del Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquel, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho.
Como expone la sentencia nº 496/2012, de 15 de octubre, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia : 'la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 señala 'las partes otorgantes de una escritura pública pueden, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el art. 1255 de Código Civil , alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública , pues la prohibición de modificación o alteración, contenida en el art, 1230 del mismo Cuerpo Legal , solamente se refiere a sus efectos contra tercero , pero no a la eficacia ínter partes'. Si a ello unimos que el art. 1225 de CC , dota de plena eficacia al documento privado reconocido no solo frente a los que lo hubiesen suscrito, sino también frente a sus causahabientes, el efecto es completo; así la STS de 25.3.88 señalaba que 'la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados solo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1225 deI C.Civil ('el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes') y el texto a 'sensu contrario', del art. 1230 del mismo Cuerpo legal ('los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública , no producen efecto contra tercero'), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes...' es decir que incluso en el caso de un documento privado las posibilidades de matización de la escritura son reales.'
En similar sentido la sentencia nº 55/2013, de 9 de enero, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid expresa: 'La simple lectura de los artículos 1.225 del Código Civil ('el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes') y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen') y el texto a 'sensu contrarío ', del articulo 1.230 del Código civil ('los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero'), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -su eficacia 'inter partes' es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, 'inter partes'), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario - o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia 'erga omnes') respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.
Los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoria- constituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.° 231 7/2004 , 30 de junio de 2009 , RC n.°1889/2006, de 22 de octubre de 2009 , RC n.° 552/2005 , 18 de junio de 2010, RC n.° 944/2006 ) ya que la expresión 'prueba plena' artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) 'no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina 'prueba tasada', sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas'.
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de 'la parte que lo haya presentado'; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya levado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del articulo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil '. Respecto a la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, asimismo, se cita SAP La Rioja 20 diciembre 2013, número 363/2013, recurso 84/2012 , en cuyo segundo fundamento de derecho y en relación con la valoración de la prueba por el juzgado de instancia se señala '... la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, oque el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que, como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente caso en lo relativo a las pretensiones de la demanda principal. Basta al respecto la simple lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada.
Asimismo, como establece la sentencia nº 260/2013, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, 'Hemos de partir de las consecuencias derivadas de la falta de probanza regulada en el articulo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos, a lo que hay que añadir que conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar os hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apanado sexto del artículo 217 LEC . Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.'. En este sentido, ad ex, la Sentencia nº 205/2013, de 12 de junio, de esta Audiencia Provincial de La Rioja '.
En conclusión, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente, pues se ha determinado la relación entre las partes y con ella la reclamación que se formula en la demanda.
TERCERO: Al desestimarse recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, en nombre y representación de DON Rosendo Y DOÑA Marisol , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 946/2010, de que dimana Rollo de apelación nº 480/2012, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

