Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 19/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/030787

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0030787

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 19/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1459/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BBVA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y MAKEMACHINE SL

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA y DIEGO TINAUT FLUIXA

Recurrido/a / Errekurritua: WP DIVISION TRANSFORMADOS

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS ANDRES ROMAN SALAMANCA

S E N T E N C I A Nº 56/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1459/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de BBVA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIAapelante - demandado y MAKEMACHINE SLapelante - demandante, representados por los Procuradores Sres. GERMAN APALATEGUI CARASA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por los Letrados Sres. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA y DIEGO TINAUT FLUIXA, contra WP DIVISION TRANSFORMADOSapelado - demandante, representado por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS ANDRES ROMAN SALAMANCA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de octubre de 2013 , es del tenor literal que sigue: FALLO:

1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil WP División Transformados SL frente a la entidad mercantil Makemachine SL, declarando que procede el cumplimiento de la obligación de entrega de la máquina contratada mediante la realización de los ajustes y modificaciones necesarias para adecuar la entregada a las condiciones pactadas, condenando a Makemachine SL a asumir el coste de tales modificaciones y, con ello, a pagar a la demandante la cantidad de 29.736 euros, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Se impone a la entidad Makemachine SL el abono de las costas causadas a su instancia.

2.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil WP División Transformados SL frente a la entidad mercantil BBVA SA, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

La entidad WP División Transformados SL deberá sufragar el abono de las costas causadas por dicha demanda.

3.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Makemachine SL frente a la entidad mercantil BBVA SA, condenando a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 17.700 euros, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Se impone a la entidad demandada el abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4707000000145911, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y MAKEMACHINE SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 19/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de febrero, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2014.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en la parte de condena en costas que de la demanda interpuesta por Mekamachine SL le impone la resolución recurrida. La fundamentación que la sentencia expresa, en el Fundamento 6º respecto a la justificación de la imposición de costas de la demanda planteada frente a esta entidad por Mekamachine SL no se entiende; y ello precisamente porque siendo justificado que existía mandato expreso por WP División Transformados SL de no abonar la última factura, la circunstancia que motivaba dicho mandato no estaba solventada, como dice la sentencia, en cuanto que precisamente se ha tenido que solventar y resolver mediante el presente prodimiento; es mas, estando estimada la demanda de WP División Transformados SL contra Mekamachine SL por cantidad superior a la consignada, da expresión de la justificación del mandato de retener la cantidad; en ningun caso concurre mala fe o postura incumplidora de las obligaciones por parte de esta representación apelante; si BBVA como compradora debe pagar el precio también como compradora puede excepcionar el cumplimiento frente al vendedor, acción cedida por BBVA a WP División Transformados SL quien en ejercicio de dicha opción ordenó no pagar la última factura debido a que existía incumplimiento por el vendedor; incumplimiento estimado por la Juzgadora lo que constata la veracidad de la orden de retención que cumplió esta parte.

En consecuencia no concurren méritos para imponer las costas a esta parte y, en todo caso, concurrían serias dudas de hecho en cuanto al cumplimiento como constata la sentencia ahora recurrida.

Por lo expuesto interesa la revocación de la sentencia en la parte que impone a BBVA las costas devengadas de la demanda interpuesta por Makemachine SL.

Por la representación de Makemachine SL se interpone recurso de apelación alegando infracción de los artículos 218 LEC y 1124 Cc ; entiende que concurre una falta de legitimación pasiva necesaria, así como carencia de acción por el demandante. Alega que esta parte no puede ser demandada por WP División Transformados SL en cuanto que esta frente a dicha demandante es un mero vendedor quien únicamente frente al arrendador adquirente asume obligaciones; igualmente carece de acción WP para entablar demanda en cuanto que actúa en calidad de arrendataria financiera, demandando tanto al arrendador como al vendedor y por ello ni puede exigir frente a su arrendador el cumplimiento en cuanto que, en su caso, alega que se lo ha cecido (BBVA) y porque en calidad de arrendatario en ningun caso podría instar la resolución del contrato de compraventa; lo que reclama no es la resolución de la obligación con resarcimiento de daños y pago de intereses sino el cumplimiento de la obligación al amparo del artículo 1124 Cc indebidamente acogida por la Juzgadora.

En consecuencia interesa la revocación de la sentencia con estimación de la cuestión planteada, con imposición de costas a WP División Transformados SL.

SEGUNDO.- En términos generales recordar que, como tiene dicho en reiteradas ocasiones esta Sala: ' El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamientofinanciero, conocido como leasing; «institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial» ( Sentencia de 20 de julio de 2000 , con cita de la de 28 de noviembre de 1997 ), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004 ). Se trata pues, de un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil EDL1889/1 ( S. de 26 de junio de 1.989 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador ( Sentencias de 14 de diciembre de 2004 , 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su Disposición Adicional séptima EDL1988/12662 , se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamientofinanciero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota ( Sentencias de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001 ). Lo esencial para el aspecto que nos ocupa es que, tratándose de un contrato atípico ( Sentencias 26 de junio de 1989 y 2 de diciembre de 1998 ), que, sin perjuicio de la normativa imperativa, ciertamente escasa, sobre obligaciones y contratos, se rige esencialmente por sus propias estipulaciones, convenidas por las partes en aras al principio de autonomía de la voluntad'.

Interesante para la resolucion del pleito lo dicho en sentencia de la AP de Valencia, en sentencia de 10 de julio 2013 y en la que se analiza precisamente la pretensión de cumplmiento ejercitada por el arredantario financiero contra la empresa que suministra el bien cuando en este supuesto analizado por la AP de Valencia también se insta la nulidad del contrato de Leasing, aunque en este concreto ahora resuelto por esta Sección 3ª solo se analizan ante el planteamiento de las partes los motivos alegados por los recurrentes. Dice esta sentencia de la AP de Valencia y que por su transcedencia se pasa a transcribir que: '.... citar la Sentencia del STS de 26 de febrero de 1996 (Sala 1 ª, S 26-2-1996, num. 120/1996, rec. 2532/1992 . Pte: Morales Morales, Francisco EDJ1996/979 EDJ1996/979) cuyo Fundamento de derecho Sexto dice:

'SEXTO.- Para los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este proceso han de tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones:

1ª) El llamado contrato de leasing o arrendamientofinanciero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamientofinanciero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.

2ª) Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos.

3ª) En la cláusula 3ª del contrato de leasing a que se refiere este litigio se pactó expresamente lo siguiente: 'Leasing C., en su condición de comprador del material, subroga al Arrendatario Financiero en cuantos derechos y acciones le correspondan frente al proveedor, y el Arrendatario Financiero libera a Leasing C. de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad del material, obligándose a mantenerlo y conservarlo a su costa'.

4ª) En uso de la referida subrogación, la entidad mercantil 'Distribuciones M., S.A.' (arrendataria financiera) ha ejercitado, con carácter principal, acción resolutoria del contrato de compraventa del material informático, celebrado entre 'Computer N., S.A.' y 'Leasing C., S.A.', por total inidoneidad o inservibilidad para el fin para el que fue adquirido, no sólo del equipo informático primeramente servido por la proveedora ('Computer N., S.A.'), sino también del que posteriormente sustituyó a aquél (como luego se dirá) y, con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de dicha acción principal, también ejercita la de saneamiento por vicios ocultos del expresado equipo informático.'

En este mismo sentido la STS de 24 de mayo de 1999(Sala 1 ª, S 24-5-1999, num. 451/1999, rec. 3264/1994 . Pte: Almagro Nosete, José EDJ1999/9709 , EDJ1999/9709) señala en su Fundamento de derecho Cuarto:

'CUARTO.- Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial, en los contratos de 'leasing' es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 EDJ1996/979 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de 'leasing' no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, c omo compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero'.

Por otra parte, y en su Fundamento de derecho Séptimo sigue diciendo:

'SEPTIMO.- Los graves defectos que acusó el camión en relación con el uso y destino que prometía, determinante de su adquisición, se erigen en causa suficiente para la resolución del contrato de compraventa, y, por tanto, para el éxito de la acción resolutoria ejercitada contra la entidad vendedora. La entidad de los defectos y la inadecuación del bien para la satisfacción del comprador, permiten considerar que se ha entregado un 'aliud pro alio' y, en su consecuencia, que se ha producido un verdadero incumplimiento, lo que obliga a hacer aplicación de los artículos 1.101 EDL1889/1 y 1.124 del Código civil EDL1889/1 EDL1889/1. Ejercitada conjuntamente con la precedente la acción resolutoria del contrato de 'leasing', no cabe duda de la relevancia que tiene el éxito de la primera sobre la segunda, según destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 EDJ1996/979, al señalar que 'dada la mutua conexión e interdependencia funcional que, existe, en todo contrato de arrendamientofinanciero o 'leasing', entre este y el de compraventa que, con anterioridad, o simultaneidad han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo, la resolución ya acordada del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del arrendamientofinanciero, por lo que igualmente procede acordarlo así'.

En relación con la resolución contractual señala la sentencia antedicha de la AP de Valencia que cabe citar la STS de 14 de noviembre de 2004 , según la cual: 'ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil EDL1889/1 y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo Código , doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 enero 1992 que «los artículos 1484 y 1490 del Código Civil EDL 1889/1, art.1484 EDL 1889/1 art.1490 EDL 1889/1 , como reguladores de las acciones redhibitorias y «quanti minoris», integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquéllos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 EDJ1970/651 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14 marzo 1973 ()-»; y la de 7 de abril de 1993 EDJ1993/3462 2798) afirma que «se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1, art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1... '.

Y en el mismo sentido la STS de 27-2-2004 EDJ2004/6977 () al decir 'según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998 (), 12 de mayo de 1990 3705 ) y 10 de mayo de 1995 »; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil EDL 1889/1, art.1101 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 1500)-, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 () y 23 de junio de 1965 3911)- ( STS de 7 de enero de 1988 ); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio () y 10 de octubre de 2000 (), 1 de diciembre de 1997 (), 26 de febrero de 1996 (), 17 de mayo de 1995 () y 14 de noviembre de 1994 ; lo que, en definitiva, provoca el decaimiento del motivo.'

Desde lo razonado; el recurso de la apelante Makemachine SL debe decaer; es lo cierto que, a pesar de señalar que carece de legitimación pasiva, esta excepción no puede prosperar y ello porque la interconexión de ambos contratos permite analizar y en su caso plantear por el arrendatario, encuanto que pretende la adquisición del bien que le ha sido financiado por la entidad bancaria, la idoneidad y utilidad del objeto que compra con financiación frente a quien precisamente le provee el bien que por disposición contractual fue subrogado en tales derecho y acciones por BBVA, tal y como dispone la claúsula 2.2, permitiendo el Banco que el cliente (WP División Transformados SL) ejercite frente al proveedor las pretensiones que la Ley de Contrato de Compraventa confiere al adquirente; dicho lo cual si WP División transformados SL puede demandar al ahora apelante en cuanto que precisamente es la empresa que vende el bien que se adjudica con este contrato de financiamiento decae igualmente la alegada falta de acción que invoca al tener cedido el ejercicio de acciones que del contrato de compraventa existen legalmente; siendo así que, no impugnado en el recurso de apelación la declaración de probada falta de idoneidad, el objeto de la compraventa en cuanto que se vendió una máquina que era totalmente inhábil para su fin, se premite la ratificación íntegra de la sentencia, desestimandose el recurso que plantea la apelante, confirmando la condena que de esta parte recurrente declara la sentencia por ser estimada la demanda que plantea la empresa WP División Transformados SL.

TERCERO.- Respecto del recurso planteado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA sí que al contrario debe prosperar; recordar que en materia de costas, conforme a la nueva regulación en la ley Procesal de la regulación que en materia de la condena en costas se da supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha antendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos esta Sala estima que no procede la imposición de costas al BBVA de la demanda que frente a este interpone Makemachine SL y ello porque, efectivamente, la entidad bancaria respecto del pago de la ultima factura siempre ha mantenido, y así lo ha especificado a la demandante, que recibió orden de impogo por incumplimiento de la empresa WP, siendo que la justificación de tal orden no fue desmedida ni excesiva en cuanto que, como se ha especificado en el presente recurso, ha quedado cumplida prueba de incumplimiento total por parte de Makemachine SL; de ello que la estimación de entregar a la empresa demandante de la cantidad de 17.700 € que fue consignada en el Juzgado por parte de BBVA no conlleva que la oposición al pago de la factura sea por temeridad o mala fe de la misma, sino al contrario, queda justificado y avalado el cumplimiento de la orden de impago recibida por el Banco.

CUARTO.- En cuanto a las costas devengadas de la apelación interpuesta por BBVA no se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes; de las costas que se devenguen por el recurso de apelación interpuesto por Makemachine SL se impondrán a la misma al ser totalmente desestimado su recurso de apelación.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución total del depósito, asimismo en dicha disosición en su artículo 9, aplicable a este caso, s establece que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por MEKAMACHINE SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 1495/11, con fecha 14 de octubre de 2013, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y dictar otra por la que no se hace expresa imposición de costas de la demanda interpuesta por Mekamachine SL al BBVA; en lo demás se ratifica la sentencia recurrida. En cuanto a las costas de esta alzada estese al Fundamento cuarto de esta resolución.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a BBVA S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 001914. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimien to.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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