Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 548/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100049
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:431
Núm. Roj: SAP IB 431/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00056/2015
Rollo de apelación nº 548/2014
SENTENCIA Nº 56
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DON MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS:
DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ
DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En Palma, a 9 de marzo de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 645/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de
IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 548/2014, en los que aparece
como parte apelante, D. Marino , y D. Norberto , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr.
BUENAVENTURA CUCO JOSA, asistidos por el Letrado THEKLA ROCA, y como parte apelada, 'USHUAIA
LOUNGE SL', representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA TUR ESCANDELL, asistida
por el Letrado Sr. MARIANO LORENTE GOMEZ.
Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de IBIZA en fecha 17 de junio de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa, en nombre y representación de D. Marino y D. Norberto , contra Ushuaia Lounge, SL y, se condena a Ushuaia Lounge, SL, a abonar a la parte actora la suma de 135.000.-.euros más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio, sin expresa condena en costas. Se desestima la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dona María Tur Escandell, en nombre y representación de Ushuaia Lounge S.L. contra Don Marino y Don Norberto , y se absuelve a Don Marino y Don Norberto de los pedimentos formulados frente a ellos; con expresa condena en costas a la parte actora en reconvención'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Buenaventura Cucó Josa, en nombre y representación de Don Marino y Don Norberto se presentó el día 8 de junio del 2012, demanda de Juicio Ordinario contra Ushuaia Lounge S.L., interesando se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 190.000.-euros más los intereses legales desde la interposición del procedimiento Monitorio incrementado en dos puntos desde Sentencia; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Por su parte, la demandada, presentó escrito de contestación en debida forma, en fecha 3 de octubre del 2012, oponiéndose íntegramente a la demanda, solicitando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la demandante. A su vez formuló reconvención contra los iniciales actores en la que solicitaba se dictase sentencia por la que: 'Condene a los actores- reconvenidos Don Marino y Don Norberto , a pagar conjunta y solidariamente a la mercantil Ushuaia Lounge S.L., la cantidad de 26.611,89.-euros, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Y, se impongan las costas procesales originadas tanto de la demanda como de su reconvención a Don Marino y Don Norberto '.
Admitida la reconvención se dio traslado a la parte inicial actora que presentó su escrito de contestación a la reconvención el 12 de noviembre del 2012. En él se oponía a la reconvención y solicitaba se dictara sentencia desestimándola y absolviendo a los demandados de la reconvención.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rebajando la cantidad que declaró pagada por acreditación documental obrante en Autos. Desestimó la reconvención.
Contra ella se alza la apelante y no consta oposición al recurso, ni se ha personado en esta alzada la demandada-reconviniente.
SEGUNDO .-La cuestión que se somete a esta Sala se ciñe a la revocación de la estimación parcial pues entienden los demandantes que de los 190.000.-euros reclamados como principal subsistía dicha cuantía en su integridad por no reconocer pago parcial.
La Sentencia recogía los hechos que fundamentan su petición, que son las alegaciones siguientes: En fecha 19 de marzo del 2010, el Sr. Marino firmó con la sociedad demandada Ushuaia Lounge S.L., un contrato de traspaso o cesión de industria, de manera que en virtud de la cláusula segunda del susodicho contrato, la sociedad Ushuaia Lounge S.L. se obligaba a pagar a los hoy apelantes el importe total de 270.000.- euros de los cuales 80.000.-euros se pagaron a la firma del contrato.
En la demanda se afirmaba que en el referido contrato constaba que el importe de 55.000.-euros se hace efectivo el día 1 de junio del 2010 y, el importe de 135.000.-euros se hará efectivo el 31 de agosto del 2010, y sin embargo, la demandada NO HABIA REALIZADO NINGUNO DE ESOS DOS PAGOS antes citados en las fechas previstas en el contrato.
La parte aquí apelada fue también demandante en reconvención, afirmó en su demanda que no se ha recibido una industria en traspaso, siendo el objeto recibido inservible a los fines pactados, habiéndose gastado el actor en reconvención, en la adecuación del mismo la suma de 161.611,89.-euros, por lo que se entendía que el demandante debe ser resarcido e indemnizado con la cantidad de 26.611,89.- euros, cuantía esta que es la que se reclamó en la instancia en esta litis.
Ello no obstante respecto al examen de si efectivamente la demandada adeuda la cantidad que se le reclama en este procedimiento, la Sentencia resolvió: 'Cabe advertir que la propia parte demandada afirma en su contestación que: 'quedando en consecuencia como supuestamente pendiente de pago, únicamente el importe de 135.000.-euros. ' Es decir, la demandada alega que el pago de los 55.000.-euros se ha hecho efectivo, aportando resguardo de entrega de dicho importe como documento número 13 de su contestación.
A los efectos anteriores, debe desestimarse la pretensión de la demandante en cuanto a la reclamación de la suma de 55.000.-euros ya que, en base al documento número 13 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, ha quedado acreditado su pago. Así, la hoy actora principal solo alega en su contestación a la demanda reconvencional que los demandados no han realizado el segundo pago de 55.000.- euros; es decir, se limita a negar el pago. Por tanto, se ha probado el pago de la suma de 55.000.-euros en virtud del referido documento número 13, y no así el último pago por la suma de 135.000.-euros.' La Sala ha revisado la actividad probatoria y en concreto el documento nº 13 (cfr folio 120), es un 'recibí en efectivo', y si bien el titular de la cuenta es USUHUAI LOUNGE S.L., no consta quien recibió el dinero, (firma el titular o persona autorizada), ni tampoco cual fue el destino de dicha cantidad que fue entregada por el BANCO DE SANTANDER el 31 de mayo de 2010 a las 10:05:22, pero desconocemos a quien. Ante la ausencia de reconocimiento del hecho, (la Sentencia refleja expresamente que fue negado), siendo un hecho extintivo, (pago parcial), correspondía su prueba a la parte que lo opone. ( art. 217.3 LEC ).
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 ) resolvió: '2.- Es jurisprudencia pacífica la que afirma que «los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que aportado un documento a un procedimiento por una de las partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ello esta Sala destaca la libertad del Juez para valorar la prueba practicada sin atender la concreta parte que la haya aportado» ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1271/2004, de 27 diciembre , 445/2005, de 31 mayo , y de 22 de noviembre de 2006 ).
El hecho de que la demandante no haya aportado ninguna prueba de la que resulte que el contrato suscrito tenía liquidaciones mensuales no puede perjudicarle desde el momento en que Banco Santander, parte demandada, había aportado un documento en que así se afirmaba, e incluso en su contestación a la demanda reconocía que el contrato de seguro de vida suscrito era un contrato de tracto sucesivo.
La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar los hechos relevantes para decidir el proceso. Si un hecho relevante resulta acreditado en virtud de la prueba practicada por la parte a quien perjudica, y más aún, si resulta admitido por dicha parte, debe quedar incorporado al proceso aunque tal incorporación no responda a la iniciativa probatoria de aquel a quien beneficia. ' En nuestro caso, tampoco el resto de la prueba realizada en Autos se permite tener por probado este pago, por lo que procede la estimación íntegra de la reclamación.
TERCERO .- En cuanto a las costas, habida cuenta que la demanda ha sido estimada, procede la condena en las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ).
Estimado en parte el recurso de apelación procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Buenaventura Cucó Josa, en no mbre y representación de, D. Marino , y D. Norberto , interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar procede, ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda, condenando a USHUAIA LOUNGE S.L. en reclamación de cantidad al pago a los actores de 190.000.-euros, más los intereses legales desde la interposición del procedimiento Monitorio incrementado en dos puntos desde la Sentencia, con condena en costas en la instancia.Sin que proceda condena en costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

