Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 90/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 90/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1556/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 56

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1556/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de XOALBER SL contra BYNN NORONQUI, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Turrado, en nombre y representación de XOALBER SL frente a BYNN NORONQUI, S.L., y, en su virtud, condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 15.710,96 euros, más el interés legal; todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2015 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad BYNN NORONQUI SL a pagar a la mercantil XOALBER SL la suma de 15.067 €, más 643'96 € en concepto de intereses de la Ley 3/2004 hasta la demanda, más los intereses de dicha ley desde la interpelación judicial, correspondientes al impago de una serie de facturas por suministro de género textil. A dicha pretensión se opuso la demandada, partiendo de que las facturas reclamadas obedecen a un único encargo, un único contrato celebrado entre actora y demandada consistente en la confección de la línea de baño para la temporada 2012 para NICOLI, sobre los patrones y telas proporcionados por la demandada a la actora, de conformidad al pedido efectuado por la demandada en base al acuerdo confeccionado con NICOLI (de lo que informó a la actora), cuyo encargo le suponía un importe total de 106.590'58 €, partiendo de determinados plazos de entrega, y así la actora iba realizando la confección y remitiendo lo que iba finalizando, y librando facturas (prácticamente correlativas), alegando el incumplimiento parcial de la actora ( exceptio non rite adimpleti contractus') 'que (le) legitima a no abonar a la demandante la cantidad que...reclama' (sic), consistente en (a) retraso considerable en la entrega de las prendas, más allá del inicio de la campaña de venta, (b) errores y defectos de confección, que han ocasionado gastos (recogida de las tiendas de NICOLI y su envío para arreglar, arreglo por personal de la demandada, pérdida del cliente), que se ponían de manifiesto con las quejas de los responsables de NICOLI, de la que solo ha recibido 94.710'02 € y ha abonado a NICOLI 6.469'35 €, suponiendo un perjuicio de 11.880 € más otros 2.583'59 € por gastos de transporte.

La sentencia de instancia estima la demanda (no han sido acreditados los defectos ni tampoco el retraso de entidad suficiente para configurar el incumplimiento por la actora), con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la valoración de la prueba, reconociéndose en la propia sentencia que la actora entregó tarde algunos pedidos y hubo de reparar parte del género (aludiendo a la testifical de Dª Roser Cata, quien manifestó que cobró 'mil pico '€ de la demandada) interesando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la condena a la actora apagar 1000 €, sin costas. Queda pues el debate planteado en esta alzada, en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La existentecia de relaciones comerciales entre la actora, dedicada a la fabricación (en talleres sitos en Portugal) y venta de géneros textiles, y la demandada que encargaba a aquella la fabricación de prendas, para su venta en el mercado; la fabricación se llevaba a efecto previa muestra (o patrón, que proporcionaba la demandada) elaborada por la actora, a quien la demandada suministraba las telas, y recibida por dicha demandada, una vez dada su conformidad, por la actora se procedía a la fabricación y posterior entrega a la misma. 2) Desde diciembre 2011 hasta abril 2012, se generaron más de 20 facturas de diversos importes, relacionadas en el docto. obrante al f. 16, entre ellas las últimas 7 emitidas, que se adeudan, de fechas 17.2.2012 al 4.4.2012, por un total de 15.067 €; de aquella relación constan pagadas las giradas hasta el 17.2.2012, lo que se hacía por medio de pagarés, a remitir a la actora en el plazo de los 8 días desde la recepción de la mercancía, con vencimiento a los 90 días. 3) Como en casos anteriores, las prendas que se comprenden en las facturas, fueron confeccionadas sobre la muestra fabricada y remitida a la demandada para su conformidad (f. 35 y ss ,correos electrónicos en los que consta dicha conformidad con las muestras remitidas); y recibida dicha conformidad, la actora procedió a la fabricación conforme al pedido, y a su posterior remisión a la demandada conforme a lo pactado (f. 17 ,donde obran los correspondientes albaranes), procediendo la la emisión de las correspondientes facturas, entre ellas, también las dl suministros de etiquetas para otras prendas no fabricada por la actora. 4) no consta queja, ni reserva ni objeción alguna referida a las prendas suministradas a que se refieren las facturas, al recibir el género. 5) Al retrasarse en el pago referido a las facturas cuyo importe se reclama, la demandada fue requerida por la actora, ante cuyo requerimiento opuso la demandada, por 1ª vez, la existencia de defectos en la mercancia recibida referidos a pedidos anteriores a los que son objeto de reclamación - salvo en tres partidas, por un importe total de 4.802'95 €, factura X12-13, siendo lo defectuoso por 828 € -, que habían sido abonadas mediante pagaré y respecto de la que no existió objeción alguna en el momento de la recepción y sin que se hubiera procedido a su devolución (f. 40 ,correo electrónico de 7.3.2012), proponiendo por su parte una 'liquidación' en base a los defectos alegados. 6) Tras diversos requerimientos (f. 42 y ss) y negativas al pago por la demandada, en base a que las facturas 'no son ni correctas ni conformes debido a las deficiencias de ejecución...además de quedar abonos pendientes...por los cargos por transportes...' (f. 49 y ss), a las presentes actuaciones precedió juicio monitorio a cuya petición inicial se acompañaron las facturas, los albaranes correspondientes y los justificantes de entrega por SEUR (f. 17 y ss, además de los aportados a los 302 y ss) y a la cual se opuso la demandada.

Base fundamentalmente la demandada su excepción con las quejas de NICOLI (f. 79 y ss), a través de una serie de correos de 5.1.2012 ( el hilo blanco venía con los bañadores estampados, pero no para los lisos), de 11.1.2012 (los 'bikinis teen fresa' tienen un defecto que hay que subsanar), otro de 17.1.2012 (los 'bikinis teen triángulo' están mal terminados, dado que las tiras están mal cortadas sin acabado y se le ve la goma blanca que va por dentro de las tiras), de 31.1.2012 (el tallaje de algunas prendas está equivocado y no ajustan a los modelos como debería ajustar a las tallas), de 7.2.2012 (retraso en la entrega de las prendas), de 13.2.2012 (las tiendas de su cadena se le han quejado de que los pololos de las tallas pequeñas no quedan apretados en el culete de las niñas) y recoja los bikinis de Aravaca, Sevilla, Moraleja, Bilbao, Barcelona,...

TERCERO.- Se alega por la demandada la exceptio non rite adimpleti contractus,incumplimiento 'inexacto' de la obligación, aquí referida al objeto de la prestación (ejecución de una prestación defectuosa), o incumplimiento parcial o de las prestaciones accesorias, o ejecución de algunas - omitiendo otras - de varias prestaciones singulares en una relación obligatoria objetivamente compleja,.... suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de 'hacer' conforme a lo convenido ( arts. 1098 y 1101 CC ), lo que puede dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus(si el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido u ofrecido cumplir su prestación, el deudor puede oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante esta acción, ex arts. 1100 in fine y 1124) o a la exceptio non rite adimpleti contractus(cumplimiento defectuoso, que no autoriza el ejercicio de la acción resolutoria, permitiendo solo la vía reparatoria, mediante la reparación de las operaciones correctoras de imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154 , 1157 en relación con el 1100 , 1101 y 1258 CC , SSTS. 8.6.1996 ). Lógicamente, ésta exige que lo 'defectuoso' de la prestación sea relevante o trascendente en relación con la finalidad perseguida y las posibilidades de su subsanación. Habrá que determinar : lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la 'realidad social' ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con dichas finalidad y la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ,....); compartiéndose la consideración de que la excepción no puede prosperar 'cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a los bien ejecutado y el interés de aquél que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida'.

En este sentido, las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.

Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no 'obligación').

Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la LEC, porque la doctrina que contiene es la misma y, sin embargo, desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC , a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ); el intento de la LEC para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos(o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos(se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos(presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes(categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega -forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado -salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.

Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que, aunque nada se opone a su vigencia, se echa en falta la plasmación de los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales (que la Exposición de Motivos califica de 'atinados pero en ocasiones difícilmente aprehensibles') que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.

CUARTO.- En la sentencia no se afirma (no es que se declara probado) que la prestación de la actora no fuese correcta, sino que 'quizás' no lo fuese pues 'al parecer ...entregó tarde algunos pedidos y hubo de repararse parte del género...', sino que se 'desconoce' el porcentaje de pedido que se entregó tarde, o cuántos días se retrasó o cuántas piezas tuvieron que repararse o el importe de esta reparación, constando que la actora sí asumió arreglos de parte del género (f. 282)

De las actuaciones inequívocamente deriva que: a) la actora confeccionó las prendas; b) las entregó a la demandada; c) no constan quejas ni reservas en el momento de la entrega (recordemos que el CoCom. recoge tres situaciones previstas en los arts. 336 y 342:la relativa al comprador que al tiempo de recibir las mercancias 'las examinase a su contento', en cuyo caso no tendrá acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad, vicios pues aparentes o manifiestos, de las mercaderías, ex art. 336.1; cuando las recibe 'enfardadas o embaladas', podrá optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios, por defectos de cantidad o calidad ' siempre que ejercite su acción'dentro de los 4 dias siguientes a su recepción, ex art. 336.2; o en caso de 'vicios internos' (equivalentes a los 'vicios ocultos' del art. 1484 y ss CC , en el sentido de no susceptibles de ser apreciados a simple vista, así las SSTS. 12.3.1982 , 28.1.1988 , 20.11.1991 , 14.5.1992 ,... el comprador ha de realizar su reclamación dentro de los 30 dias siguientes a su entrega, pues si no lo hace perderá toda acción y derecho a repetir por dicha causa; y los 'tres' son plazos de denuncia o protesta, es decir, en definitiva, de caducidad, es decir,'dentro' de esos plazos debe comunicarse al vendedor la disconformidad concreta, única forma de conservar la acción frente al vendedor - que habrá de interponerse, precisamente, en los 6 meses del art. 1490 CC , por remisión del art. 943 CoCom, así las SSTS. 12.3.1982 , 26.9.1984 , 15.10.1985 , 6.4.1989 , 20.11.1991 , 14.5.1992 , 10.3.1994 ,... denuncia realizada por cualquier medio que permita acreditar su constancia (que el destinatario ha recibido el mensaje); d) la demandada no ha abonado su importe, de cuantía no cuestionada, de 15.067 €. A partir de tales datos corresponde a la demandada la carga de la prueba de aquellos elementos que configuran la excepción alegada (existió retraso) (existencia de género defectuoso, con aquellos requisitos, y si e. Sin embargo:

1) no constan suficientemente acreditados los defectos de ejecución de los referidos defectos (ni siquiera se intenta pericial al respecto), en todo caso, no consta que fueran de suficiente entidad para justificar el impago, ni incluso, que al menos en su totalidad, sean imputables a la actora; tampoco consta qué cantidad o porcentaje de las prendas fueron defectuosamente confeccionadas; enfín, tampoco cuántas prendas tuvieron que ser reparadas. Solo consta, por reconocimiento expreso de la actora, un defecto de ejecución en enero 2012, constando acreditado que dicha actora recogió las prendas, las arregló y volvió a entregarlas.;

2) tampoco consta que los denunciados retrasos de que se queja la destinataria última, a quien la demandada remitía las prendas, sean imputables a la actora; ni tampoco cuántas de dichas no pudieron venderse a causa de los retrasos;

3) no constan las visicitudes de la relación (ni por ello, las consecuencias negativas - penalización - que para la demandada tuvo, respecto de su cliente, el alegado incumplimiento de la actora) entre la demandada y NICOLI (así, si cobró de ésta o si ésta penalizó a la demanda, con el alegado descuento por prendas defectuosas , dejadas de vender por los retrasos), en principio, ajenas a la reclamación;

4) la demandada pretende justificar la pérdida en el rendimiento final de la operación, en los documentos, 18 y 20 de la contestación, obrantes a los f. 172 y ss y 218 y ss (excels y extractos contables), unilaterales, propios de la demandada, sin otro soporte documental, que fueron expresamente impugnados por la actora: (1) respecto del abono de 6.469'35€, no se acompaña a la contestación, ni se aporta al procedimiento; (2) y nada consta de los 'descuentos' (por un total de cerca de 12.000 €) por 'muestras' o disminución al 50% del precio, o por imposibilidad de venta; es más, no solo no constan documentos al respecto, sino que el LR de NICOLI, propuesto como testigo, de cuya presencia se comprometió la demandada, no acudió al acto del juicio ni se propone para esta alzada; (3) respecto del pretendido descuento por transporte de MRW, de 2.583€ por recoger prendas defectuosas, se pretende acreditar con facturas, pero lo que no acreditan es que deban ser asumidos por la actora, pues es una relación ajena la de la demandada con su cliente, con establecimientos en toda España y nada acreditan respecto a la relación causal con los defectos de ejecución, ni qué genero se recogía; (4) en cuanto al coste de reparación de las prendas, '1.000€ y pico'), según la testifical de la Sra. Cata ('quien normalmente hace arreglos de prendas' para la demandada), y más allá de esta vaga declaración, lo que no consta, según se ha dicho, es el número de prendas o el número de horas trabajadas.

5) por contra, constan abonadas las facturas emitidas por los trabajos presuntamente defectuosos.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad XOALBER SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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