Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 141/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 141/2014-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compra de valores nº 624/2012 del Juzgado Primera Instancia 8 Manresa

S E N T E N C I A Nº 56/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a 11 de febrero de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compra de valores nº 624/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de Dª. Inocencia y Dª Nicolasa , contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de septiembre de 2013 y aclarada por Auto de fecha 25 de octubre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO:ESTIMO la demanda interpuesta por Inocencia y Nicolasa frente a CATALUNYA BANC S.A y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 21 de marzo de 2006, declaro la nulidad de las siguientes órdenes de adquisición y enajenación vinculadas a la cuenta nº NUM000 .

CONDENO a la demandada a reintegrar a las actoras la cantidad de 94.400 euros con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto y al pago de las costas del presente procedimiento.

AUTO ACLARATORIO

DISPONGO.-SUBSANAR los errores de transcripción padecidos en la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 y sustituir:

En el fallo donde dice:

ESTIMO la demanda interpuesta por Inocencia Y Nicolasa frente a CATALUNYA BANC S.A. y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 21 de marzo de 2006, declaro la nulidad de las siguientes órdenes de adquisición y enajenación vinculadas a la cuenta nº NUM000 .

CONDENO a la demandada a reintegrar a las actoras la cantidad de 94.400 euros con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto y al pago de las costas del presente procedimiento.

DEBE DECIR:

ESTIMO la demanda interpuesta por Inocencia Y Nicolasa frente a CATALUNYA BANC S.A. y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 21 de marzo dde 2006, declaro la nulidad de las siguientes órdenes de adquisición y enajenación vinculadas a la cuenta nº NUM000 .

Declaro la obligación de las actoras de restituir a CATALUNYA BANC S.A. los títulos de participaciones preferentes de su propiedad.

CONDENO a la demandada a reintegrar a las actoras la cantidad de 94.400 euros con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto y al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Las actoras, Dª Inocencia y Dª Nicolasa , ejercitan acción frente a Catalunya Banc SA (antes Catalunya Caixa y Caixa Manresa) pidiendo la nulidad del contrato de compra de valores suscrito entre las actoras y Caixa Manresa de fecha 22 de marzo de 2006 por error en el consentimiento y que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 94.400 euros a las actoras, más los intereses legales devengados desde el 11 de junio de 2012. Subsidiariamente, pide la extinción del contrato con la misma condena.

En síntesis, sostienen las actoras que contrataron la adquisición de unas participaciones preferentes de Caixa Manresa el 22.3.06 por recomendación del director de la oficina de Navarcles, D. Mateo , en el que tenían absoluta confianza, en la creencia de que era una inversión sin riesgos y de total liquidez. La cantidad invertida fue variando, pues las actoras necesitaban un producto líquido, siendo el total contratado en la fecha indicada el hoy reclamado, sin que en ningún momento se les indicaran las características del producto adquirido.

Además de otras circunstancias de tipo personal, las actoras señalan su nulo conocimiento del mundo financiero y su confianza total en el director de la oficina. Y relatan que cuando en 2010 quieren vender las participaciones se les van poniendo de relieve las dificultades de venta, llegando a la situación actual.

La parte demandada se opone a las pretensiones de las partes alegando los motivos a que después nos referiremos en función de las alegaciones del recurso de apelación.

La sentencia de la primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la compra de participaciones preferentes de Caixa Manresa, condenando a Catalunya Banc SA a pagar la cantidad reclamada.

La parte demandada recurre la sentencia.

SEGUNDO.-Inicia su alegato el recurrente poniendo de relieve que la participación preferente es un título valor de comercio lícito, y que lo cuestionado por las actoras es la validez de la adquisición de dichos títulos, no las obligaciones derivadas del propio título valor. En base a esta introducción, distingue el apelante entre ambos conceptos y sostiene que la validez del consentimiento prestado por las actoras ha de referirse al acto de adquisición de las participaciones preferentes, no a las ulteriores consecuencias del mismo.

Sobre esas premisas, el apelante discrepa de la calificación que hace la sentencia apelada del contrato celebrado entre las partes como de tracto sucesivo. Y ello, dice, porque el contrato cuya nulidad se insta es un contrato de compraventa que se perfeccionó y consumó con la entrega de los títulos y el precio respectivamente.

El matiz introducido por el recurrente tiene, evidentemente, su sentido. Lo que ocurre es que no se comparte la valoración del mismo. Es cierto que lo que se pide es la nulidad del contrato de adquisición de las preferentes, pero de ahí no se deriva de forma indefectible, como sostiene el apelante, que el contrato se consume en el momento de la entrega de título y precio. En realidad, en vez de hacer el paralelismo con la compraventa de una casa, se podría hacer con un préstamo, porque ya puestos, y partiendo de la noción que el adquirente tenía de lo que eran las participaciones preferentes, se asemeja más a ese tipo de relación que a una compraventa. En definitiva, el cliente entrega un dinero al Banco que paga por él un interés; es decir, las prestaciones derivadas del contrato se prolongan en el tiempo. No se da esa semejanza con la compraventa, pues precisamente lo que la parte cree que está haciendo (y ése es el motivo de la petición de nulidad) es constituir un depósito, en el que la relación se prolonga en el tiempo, mientras éste dura.

La cuestión planteada en los términos que hace el apelante ya ha sido resuelta por esta Audiencia. Así la sentencia de la sección 19 de fecha 29.10.14 nos dice, tras analizar diversa jurisprudencia y con cita de varias sentencias de Audiencias, que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo en el que por parte de la entidad se asumen diversas obligaciones prolongadas en el tiempo, como la de custodia de los títulos, el pago de los intereses hasta la amortización de los títulos o la venta en su caso, etc. Por eso, dice la sentencia citada, no puede decirse que el contrato quedó consumado el día de la perfección del contrato, y concluye afirmando: 'Considera por tanto esta Sala : a) que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, b) que operó así una compraventa cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación sino que despliega sus efectos en el futuro y c) que en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas éste no se consuma al tener la inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual no solo ha de atender a las obligaciones puramente económicas como son las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además ha de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto vienen a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato de gestión y depósito de títulos. Ante ello, no cabe considerar la acción como caducada tal y como pretende la recurrente'.

Este criterio es seguido de forma unánime por las Audiencias de Cataluña, según resulta de las sentencias de Girona de 29.9.14 , 9.10 , 14 y 12.6.14 ; Lleida de 23.10.14 y 23.7.14 ; Barcelona de 27.6.14 , 2.7.14 , 25 , 4 , 14 , 18.3.14 , y 8.5.14 ; y Tarragona de 1.3.14 .

TERCERO.-En orden a determinar el momento de consumación del contrato y consiguiente inicio del plazo de prescripción o caducidad (la calificación es dudosa), la misma sentencia se remite a la STS 11.6.03 cuando dice que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad , pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.'

Por lo tanto, la discusión acerca del momento en que debemos entender producida la consumación, hay que entenderla en el sentido expuesto, sin incurrir en el error que el apelante intenta poner de relieve.

CUARTO.-A continuación el apelante cuestiona que hubiera error alguno por parte de las actoras a la hora de contratar el producto que nos ocupa. Dice que el documento 1 de la demanda hace referencia a 'cuenta Valores', lo cual ya es suficientemente explícito en orden a la naturaleza del producto contratado. Igualmente señala que se habla de la obligación de depósito o administración por parte de la entidad, afirmando que todos esos conceptos son claros y al alcance de cualquiera.

Por otra parte, dice, las condiciones de la emisión estaban depositadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la disposición de cualquier interesado.

Por ello, concluye, no puede alegarse error cuando se pudo averiguar fácilmente el sentido de lo que se contrataba.

Evidentemente las alegaciones del apelante están condenadas al fracaso. El juez ya analiza las obligaciones que incumbían a la entidad en la comercialización de estos productos de naturaleza compleja, a la vista de la legislación vigente en el momento de la contratación. Consideramos estéril reiterar los argumentos aquí nuevamente, por lo que nos remitimos a ellos, especialmente teniendo en cuenta que no son objeto de comentario por parte del apelante, que limita su alegato a esos detalles, obviando que no se informó a las actoras de las características esenciales de las preferentes, especialmente en cuanto entrañaban riesgo para el inversor.

QUINTO.-Por último, el apelante pide que no se le impongan costas al haber dudas de derecho acerca de las cuestiones debatidas, ya que hay sentencias que sostienen tesis contrapuestas a la mantenida por la apelada.

La petición no se puede acoger. Es cierto, como no puede ser de otra manera, que hay sentencias de alguna Audiencia del resto de España que acoge la tesis del apelante. Pero es igualmente cierto que ninguna sentencia de esta Audiencia sigue ese criterio.

Por lo tanto, a la hora de formular la oposición a la pretensión de la actora, el demandado debía tener en cuenta las probabilidades de éxito de su tesis ante los tribunales ante los que se va a sustanciar el proceso.

Consecuencia de ello es la desestimación también de este punto del recurso, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SAfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 624/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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