Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1261/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405242C20120000922

Recurso de Apelacion Civil 1261/2014 - CC (Tribunal Unipersonal)

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 112/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

S E N T E N C I A núm. 56 /2015

En Córdoba a cinco de Febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JOSE VELA TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad HERMANOS VIOQUE CERRO, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios, bajo la dirección juridica del Letrado D. Luis Serrano Polo; siendo parte apelada D. Victoriano y Dª Adelina , representados por la Procuradora Dª Victoria Peralbo Giraldo, bajo la dirección jurídica del Letrado Dña. Emma Hernández Garcia.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El dia 21 de Mayo de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balsera Palacios en nombre y reprsentación de la mercantil HERMANOS VIOQUE CERRO S.L. contra Don Victoriano y doña Adelina representados por la Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de los pedimentos de la actora con la expresa.

Se condena en costas a la actora.'


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.-Se inició el procedimiento mediante una petición de procedimiento monitorio, en la que una empresa instaladora de electricidad reclamaba a unos clientes el pago de 3.153,29 €, correspondientes a la instalación de un sistema de calefacción de tarifa nocturna. Tras la oposición de los deudores, se transformó el procedimiento en juicio verbal, en el que recayó sentencia que desestimó la demanda, resumidamente porque consideró que el contrato estaba falto de causa, pues cuando se llevó a cabo la instalación se había dictado una norma administrativa que había eliminado el sistema de tarificación nocturna. Contra cuyo pronunciamiento se alza la parte acreedora, alegando los siguientes motivos de apelación: 1) Inaplicación del artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que lo alegado en el acto del juicio verbal no había sido aducido en la oposición al requerimiento de pago en el juicio monitorio; 2) Incorrecta aplicación de los preceptos legales referidos a la causa de los contratos; 3) Inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil ; 4) Subsidiariamente, estimación parcial del recurso, en cuanto a la instalación eléctrica, por importe de 815,99 €.

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SEGUNDO.-Respecto de la admisibilidad de la oposición formulada en el acto del juicio verbal (la nulidad del contrato por falta de causa), el problema de la correlación entre la oposición en el juicio monitorio y la ulterior oposición en el juicio declarativo posterior ha sido tratada por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones (por todas, Autos de 5 de julio de 2010 y 21 de diciembre de 2012, que compendian nuestro criterio al respecto). Decíamos en tales resoluciones que, a la hora de abordar esta cuestión se ha de partir de dos planos, uno general y otro concreto. Desde un punto de vista general, se ha de tener en cuenta que la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace mención a la tesitura en que se coloca al deudor tras el requerimiento de pago: pagar o 'dar razones' para no hacerlo. Y sobre dicha base, en unión al texto del artículo 815 (alegación sucinta de las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada), la denominada jurisprudencia menor (por ejemplo Autos de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de marzo de 2003 , 16 de mayo de 2005 , 29 de septiembre de 2006 , 4 de junio de 2007 , 27 de octubre de 2008 y 8 de octubre de 2009 , entre otros muchos) ha expresado reiteradamente que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio, no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la oportunidad del juicio declarativo correspondiente. En este sentido, precisa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 14 de Septiembre de 2009, que esa alegación 'sucinta', no implica que el deudor exponga sus razones debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pues si bien no puede cambiarlas o aducir otras nuevas por razón del principio de preclusión, sí puede desarrollarlas en el juicio declarativo posterior. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón del impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento emanado del Juzgado es algo impuesto por la buena fe y lealtad procesal, conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo cual también podríamos añadir que es una exigencia derivada de la propia finalidad y esencia del proceso monitorio -la protección rápida y eficaz de un crédito dinerario documentado-, que no puede quedar sin efecto por la simple presentación de un escrito carente de argumentación alguna, incurriéndose en el abuso de derecho o fraude de ley o procesal. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2005 , 'tal exigencia de que se expongan sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de buena fe procesal ( artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que al deudor no le es dado reservarse, sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta'. A su vez, desde un plano concreto, esa alegación sucinta del deudor debe ponerse en relación con lo que el acreedor en su petición inicial de procedimiento monitorio haya expresado respecto del origen y cuantía de la deuda ( artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de lo que en este sentido resulte de los documentos presentados como acreditativos de ésta.

TERCERO.-Pues bien, si dichos planos los ponemos en relación con las específicas circunstancias del caso, resulta que cuando los deudores fueron requeridos de pago presentaron un extenso escrito, firmado por ellos mismos, en el que relataban que se oponían al pago porque habían contratado el servicio sobre la base de que se iba a instalar una calefacción de tarifa nocturna y cuando estaba hecha la instalación, se encontraron con que dicho tipo de tarifa había sido suprimido legalmente, con lo que habían hecho una instalación a la que no podían sacarle partido, porque ya no era posible el ahorro en la factura del consumo eléctrico que les había motivado para su contratación. Es cierto que no aludían expresamente a la nulidad del contrato por falta de causa, sino al 'aliud pro alio' y a la inhabilidad del objeto, pero más allá de cuestiones de calificación jurídica, lo cierto es que los hechos en que se basaba la oposición quedaron claros y fueron los mismos que se esgrimieron posteriormente en el acto del juicio y que pueden resumirse en la alegación de que consideraban que no debían pagar la instalación de la calefacción porque la misma había devenido inútil para sus fines. Como consecuencia de lo cual, no cabe considerar que hubiera una ocultación del verdadero motivo de oposición a la reclamación de cantidad, o que se cambiase en el juicio verbal dicha alegación, puesto que con independencia de que en la primera ocasión se hiciera referencia a resolución contractual y en la segunda a nulidad del contrato, la base fáctica era la misma en ambos casos, por lo que ninguna indefensión se causó a la parte actora, que sabía perfectamente cuáles eran las razones por las que sus clientes se negaban al pago de la instalación en cuestión. Razones por las cuales este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-Resulta trascendente para la determinación de la existencia o inexistencia de causa lícita en el contrato celebrado entre las partes, la concreción del iter temporal en que se desarrollaron las relaciones entre las partes, en conexión con el óbice administrativo que frustró la finalidad inicial de instalar un sistema de calefacción eléctrica mediante acumuladores que se beneficiara de una tarificación reducida; el cual resulta de la prueba practicada y es perfectamente descrito en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. Así, resultan relevantes los siguientes hitos: 1) El presupuesto de los trabajos a realizar, incluyendo los materiales y aparatos, se elaboró en marzo de 2006; 2) En diciembre de ese año, los clientes dieron orden de ejecución de lo proyectado; 3) Las obras de instalación comenzaron el 8 de enero de 2007 y se prolongaron durante varios meses, emitiéndose la factura el 27 de mayo de 2007, si bien los acumuladores eléctricos estaban instalados desde el 27 de febrero; 4) El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, modificó el sistema de tarificación diurna/nocturna, estableciendo cinco tramos diferentes en función de la potencia; 5) El Decreto 871/2007, de 29 de junio, eliminó definitivamente la tarifa nocturna, con efectos 1 de julio de 2008. Pues bien, si en nuestro ordenamiento civil la existencia de los contratos exige la concurrencia de causa, según establece expresamente el artículo 1.261 del Código Civil , y la misma ha de ser lícita, según determina el artículo 1.275 del mismo Código , así como que a tenor del artículo 1.274 en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; el anterior desarrollo temporal pone de manifiesto que el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes sí tenía causa, puesto que 'Hermanos Vioque Cerro, S.L.' tenía el interés de ser remunerada por su trabajo, en el desempeño de un encargo propio de su objeto social, y los Sres. Victoriano y Adelina obtenían la instalación de un sistema de calefacción doméstica. Por tanto, teniendo en cuenta que el encargo de obra se concertó y pactó en la primavera de 2006, que las tareas de instalación se iniciaron a finales de dicho año y que la desaparición de la tarifa eléctrica por resolución administrativa tuvo lugar cuando la instalación ya estaba consumada, no cabe compartir la conclusión de la sentencia de instancia de que el contrato fuera nulo por falta de causa.

QUINTO.-No obstante lo anterior, resulta incontrovertido que la instalación de un sistema de acumuladores eléctricos como método de calefacción doméstica, se basaba en un criterio económico, derivado del ahorro del precio de la energía eléctrica en horario nocturno, que resultó frustrado en cuanto a su finalidad principal a resultas de una disposición de orden administrativo, emanada de autoridad competente, ajena a la voluntad contractual de las partes, y que en un lapso temporal sustancialmente coincidente con la ejecución de la instalación, eliminaba dicha posibilidad de acogerse a una modalidad más barata de tarificación nocturna. Lo que nos conduciría a la posibilidad de una nulidad contractual, no por inexistencia o ilicitud de la causa, que como hemos visto no había, sino por imposibilidad del objeto ( artículo 1.272 del Código Civil ). A tal efecto, debe partirse de la base de que, en buena doctrina civilista, si la imposibilidad es originaria, es decir, ya existe en el momento de perfeccionarse el contrato, el mismo es nulo; mientras que si es sobrevenida, da lugar a incumplimiento contractual causante de resolución si es imputable a la parte de la que depende, o a la extinción de la obligación cuando no le es imputable ( artículo 1.182 del Código Civil ). En este sentido, la eficacia extintiva de la imposibilidad es congruente con la situación sobrevenida; la extinción se produce porque la imposibilidad de la conducta es incompatible y prevalece sobre el deber jurídico objetivo que recae sobre la prestación. Se trata, pues, que de manera sobrevenida aparecen unas circunstancias que, de haber existido en el momento del nacimiento de la obligación, la hubieran impedido (interpretación conjunta y sistemática de los artículos 1.132-2 , 1.182 , 1.271-3 y 1.272 del Código Civil ). Lo que aplicado al presente caso supone que, partiendo de la base de que la imposibilidad no era originaria, puesto que cuando se concertó el contrato todavía era factible el acogimiento de la instalación a la tarifa nocturna, lo que sí se produjo fue una imposibilidad sobrevenida, como consecuencia de la modificación normativa antes indicada, que debe tener como consecuencia la extinción del contrato. La cual, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 1.123 y 1.303 del Código Civil , ha de tener como efecto la recíproca restitución de las prestaciones, por lo que no procede que los demandados abonen el precio, sin perjuicio de que deban devolver a la empresa contratista las instalaciones por ella realizadas. Sin que a ello sea óbice lo previsto en el artículo 1.490 del Código Civil , invocado en el recurso de apelación, pues el mismo se refiere al plazo de caducidad de las acciones redhibitoria y quanti minoris, por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida; lo que no es el caso, pues como hemos visto se trata de un supuesto de inexistencia del contrato por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento.

SEXTO.-Ahora bien, la improcedencia del pago del precio no abarca al total facturado, sino únicamente a lo relativo a los acumuladores eléctricos, que es la parte de la instalación afectada por la modificación normativa, ya que el resto de lo ejecutado, en particular la instalación eléctrica propiamente dicha sí resulta útil y puede utilizarse para otro sistema de calefacción diferente. Cuya parte de facturación, ascendente a 815,99 €, sigue pendiente de abono, puesto que la factura pagada por los demandados el 12 de marzo de 2007 (aportada como documento nº 2 en el acto del juicio) se refirió a otros conceptos, como se deduce de la simple comparación de dicho documento con la factura objeto de reclamación; correspondiendo al deudor la prueba del pago ( artículos 1.157 del Código Civil y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en este caso no se ha acreditado. Como consecuencia de todo lo cual, debe estimarse la petición subsidiaria del recurso de apelación, y con ella, parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora 815,99 €, más sus intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago en el proceso monitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.100 , 1.108 , 1.544 y 1.599 del Código Civil .

SÉPTIMO.-Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, conforme previenen los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en representación de la compañía mercantil 'Hermanos Vioque Cerro, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 21 de mayo de 2014, en el Juicio Verbal nº 112/14 , debo revocar y revoco dicha resolución; y en su lugar, estimando parcialmente la demanda deducida por la parte apelante, debo condenar y condeno a D. Victoriano y Dña. Adelina a que abonen a la entidad mercantil actora la suma de 815,99 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento de pago en el previo proceso monitorio. Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.


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