Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 45/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2015

CORUÑA Nº 1

ROLLO 45/15

S E N T E N C I A

Nº 56/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001187 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2015, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE ESTÉVEZ DOAMO, asistido por el Letrado D. VERONICA URREAGA IZA, y como parte demandante-reconvenida-apelada, Salvadora , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. ANDRES VICENTE SALGUEIRO ARMADA, y los demandados reconvenidos rebeldes, Belen , Dolores ; sobre SERVIDUMBRE DE PASO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 14-10-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora , representada por el procurador DON IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO, contra DON Elias representados por el procurador DON VICENTE ESTEVEZ DOAMO, debo:

Primero.- Declarar y declaro la inexistencia de una servidumbre de paso sobre la finca descrita en el hecho primero a favor de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda (parcela catastral núm NUM000 con la referencia catastral NUM001 ) propiedad del demandado.

SEGUNDO.- Declarar y declaro que el demandado carece de derecho alguno para pasar o acceder a su finca a través de la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

TERCERO.- Dejar sin efecto el pronunciamiento cautelar establecido en la sentencia de 23.5.2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña , que estimó la acción interdictal ejercitada por el demandado, permitiendo a la demandante el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre la finca litigiosa.

CUARTO.- Condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al abono de las costas causadas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DON Elias , representados por el Procurador DON VICENTE ESTEVEZ DOAMO, contra DOÑA Salvadora , representada por el Procurador DON IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y contra DOÑA Belen Y DOÑA Dolores , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados, correspondiendo a la parte demandante en reconvención el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda formulada por la actora Dª Salvadora contra el demandado D. Elias , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclamase que el demandado carecía de derecho de paso o acceso a su finca a través del fundo de la actora.

En la contestación, el demandado solicitó la desestimación de la demanda, y formulando reconvención, con cita expresa del art. 83.3 LDCG , postuló se declarase que adquirió dicho gravamen por prescripción, y, subsidiariamente, se le reconozca el derecho a la constitución de una servidumbre forzosa de paso para sus fincas enclavadas a través de la finca propiedad de la demandante reconvenida, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 82 y ss . de aquélla Disposición General, abonando el valor del terreno ocupado y los perjuicios que pudieran causarse.

En la audiencia previa llevada a efecto, con fecha 11 de julio de 2013, se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por falta de interpelación judicial de los titulares de las fincas colindantes NUM003 y NUM004 , resolución que devino firme.

En consecuencia por la parte demandada se presentó demanda reconvencional contra las propietarias de dichos predios Dª Belen y Dª Dolores ( art. 407.1 LEC ), en cuyo suplico se añadía: 'subsidiariamente, para el caso de que ello no fuese declarado así, entonces se reconozca el derecho que tiene mi representado a establecer servidumbre forzosa de paso para sus finca enclavadas, a través de la finca que cumpla los requisitos establecidos en los arts. 82 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia , y que se determinará de acuerdo con el informe pericial judicial, abonándole mi representado al titular de dicha finca (bien sea la de la actora, finca nº NUM002 , bien a la de los otros reconvenidos, fincas NUM003 y NUM004 del plano catastral), el valor del terreno que se ocupe y los perjuicios que se pudiesen causar, que habrán de ser valorados en ejecución de sentencia'.

En la propia demanda reconvencional se hacía expresa indicación a las cuestiones que se suscitarían al perito judicial, entre las que figurarían metros que ocupa el camino del servicio, así como que 'teniendo en cuenta la situación de las fincas catastrales nums. NUM003 , NUM002 y NUM004 , el camino existente en la finca NUM002 , cuál sería la forma de establecer una servidumbre de paso que cause el menor perjuicio a cualquiera de ellas, a fin de dar servicio a las fincas de D. Elias '.

Las referidas demandadas no se personan en el procedimiento, siendo declaradas en rebeldía, por medio de diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2013, y de nuevo se cita para audiencia previa que se lleva a efecto el 6 de febrero de 2014, en el que la actora alega defecto formal en el modo de formular la demanda reconvencional, por falta de claridad y precisión de lo que se pide. La juez a quo se reserva el derecho a decidir sobre tal cuestión, y dicta el auto de 7 de febrero de 2014 , en la que declara el sobreseimiento parcial de las presentes actuaciones, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional, es decir la concerniente a la constitución de una servidumbre forzosa de paso.

Tal resolución es recurrida en reposición por la parte demandada, alegando como infringidos los arts. 24 CE y 406 y 407 de la LEC , que se desestima por auto de 12 de marzo de 2014.

A pesar de tal sobreseimiento se dicta sentencia, en la que se entra a conocer sobre la demanda reconvencional para desestimarla, señalando la resolución apelada, en su parte dispositiva, que desestima íntegramente la demanda recovencional interpuesta contra Dª Salvadora , Belen y Dolores declarando la libre absolución de las demandadas, con imposición a la demandante en reconvención el abono de las costas causadas.

Contra la mentada resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, y como motivo de nulidad de actuaciones se alega como vulnerado el art. 24 CE , solicitando se declare no ajustada a derecho la decisión judicial que consideró mal formalizada la pretensión de constitución de la servidumbre forzosa de paso subsidiariamente formulada en la reconvención.

SEGUNDO:Nos encontramos ante un procedimiento que alcanzó una innecesaria complejidad en su tramitación. El recurrente, en tanto en cuanto parece cuestionar un litisconsorcio pasivo necesario que consiente, al formular reconvención contra los litisconsortes omitidos, al ser requerido de tal forma por el Juzgado. Una parte actora que utiliza la alegación de toda clase de defectos formales para obviar la resolución definitiva de un procedimiento judicial, entorpeciendo innecesariamente su resolución. Y unas decisiones jurisdiccionales, que no compartimos, primero por el rigor en la apreciación del defecto formal en el modo de proponer la demanda reconvencional, acordando el sobreseimiento parcial de las presentes actuaciones en lo que atañe a la pretensión subsidiaria de la reconvención, y, en segundo lugar, dado que, pese a ello, absuelve de forma definitiva a las reconvenidas en la sentencia dictada.

TERCERO:Procede pues entrar en el análisis de la existencia del defecto formal en el modo de proponer la demanda apreciado por la juzgadora a quo.

Concurre el mismo, conforme a lo normado en el art. 424 de la LEC , cuando la demanda y, en su caso, la reconvención, no reúnen los requisitos exigidos en el art. 399 de la LEC , al que remite expresamente el art. 406.3 de dicha Disposición General , concerniente al contenido y forma de la reconvención, y ello por la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, de manera tal que, como sigue diciendo el primero de los invocados preceptos de nuestra Ley procesal 'no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención', sin que, en el supuesto que enjuiciamos, se suscite problema alguno con relación a la identificación de los litigantes, perfectamente individualizados con su nombre, apellidos, domicilio, hasta el punto que fueron emplazados sin mayores incidencias.

No podemos entender que sea imposible conocer la acción que se entabla, que no es otra que la de la constitución de una servidumbre forzosa de paso a favor de una finca que se afirma se encuentra enclavada, con respecto a la cual se postula su constitución por el lugar en donde se dice se venía pasando por aplicación del art. 83.3 de la LDCG . Y subsidiariamente a través de la finca que cumpla los requisitos establecidos en los arts. 82 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia , que se determinará de acuerdo a informe pericial, requiriéndosele al técnico que a tal efecto se designe por el Juzgado, como consta en la propia reconvención, para que, teniendo en cuenta la situación de las fincas catastrales nums. NUM003 , NUM002 y NUM004 , el camino existente en la finca NUM002 , informe sobre cuál sería la forma de establecer una servidumbre de paso que cause el menor perjuicio a cualquiera de ellas, a fin de dar servicio a las fincas de D. Elias '.

Con ello las partes demandadas no sufren ninguna clase de indefensión, conocen perfectamente la pretensión que se dirige contra ellas, que no es otra que la constitución de una vía de acceso permanente a favor de la finca del Sr Elias , a través de una de sus propiedades, con sujeción a los criterios de los arts. 82 y ss. de la LDCG , entre los que figura el art. 84.1 invocado, en el que se señala que 'la servidumbre forzosa de paso se establecerá por el predio o predios en que, satisfechas las necesidades del dominante, se cause el menor perjuicio y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia desde el predio dominante al camino público'.

Por todo ello, podrán las demandadas reconvenidas cuestionar la dimensión del paso postulado, señalando que habrá de ser exclusivamente de pies para atender a las necesidades del predio del demandado o de carro, podrán aportar una pericial de perito de su elección que defienda su posición procesal en el procedimiento, intervenir en la práctica de la pericial judicial, incluso solicitando participar en el reconocimiento pericial conforme al art. 345 de la LEC , y además formulando preguntas y pidiendo aclaraciones y explicaciones al perito judicial. Siendo habitual, en procesos de esta naturaleza, remitirse a informes periciales, que determinen la adecuación de los requisitos legales constitutivos de la servidumbre forzosa de paso a las condiciones del lugar y de las fincas.

No hubo pues indefensión alguna de las demandadas. En tal sentido, las SSTS de 11 de mayo de 1993 o de 4 de febrero de 1994 , en la que se señala que no concurre la excepción cuando la falta de claridad y precisión del suplico no ha podido causar indefensión a quien la opone, de forma que aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en defecto formal en el modo de proponer la demanda si de los hechos de la misma se infiere que es lo que se pretende, resolución que cita la STS de 14-10-1993 , relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril, mencionando la STS de 18 de mayo de 1994 , que no cabe alegar el referido defecto cuando consta en la demanda con precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada.

Esta Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de su sección 3ª, de 22 de junio de 2007 , ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos como el presente, concretamente ante una alegación de tal defecto, en un caso en el que en el suplico de la demanda se instaba: 'la constitución de la servidumbre de paso conforme a lo establecido en el informe pericial que se acompañaba «o alternativamente que se fije el trazado y características de la servidumbre de acuerdo con lo que resulte de la prueba...»

En la precitada sentencia se razonaba que 'nunca daría lugar a la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda. Se entiende que existe el defecto cuando la demanda no reúne los requisitos que establece el artículo 399 de la misma Ley , es decir, la falta de precisión y claridad de lo que se pida y contra quien se proponga la demanda ( artículo 416.1-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que también puede predicarse de los juicios verbales (artículos 437 y 443.1 del mismo texto procesal). En este sentido debe recordarse que la demanda es un todo, no pudiendo aislarse el suplico de la misma del resto del escrito y sus manifestaciones globales. Por ello si la demanda, permite saber con claridad y precisión lo que se solicita, no puede esgrimirse esta excepción [ SSTS 24 de mayo de 1982 (Ar. 2594 ), 19 de noviembre de 1984 (Ar. 5562 ), 13 de febrero de 1.999 (Ar. 1235 ), y la de 23 de junio de 2003 (Ar. 4253, entre otras muchas]. Y la demanda permite conocer qué se pretende, y contra quién se formula; hasta el punto de que la demandada ha podido oponerse eficazmente. Por otra parte, también es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 9 de marzo de 2006 (Ar. 1072 ), 12 de febrero de 1999 (Ar. 1235 ), y 24 de mayo de 1982 (Ar. 2594)] que los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda oponerse a lo solicitado con el debido conocimiento'.

En el mismo sentido, se expresa la SAP de Valencia, sección 8ª, del 15 de enero de 2014, cuando con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama: 'La doctrina jurisprudencial viene declarando ( SSTS de 26-5-82 , 13-2-99 , 19-5-00 , 16-3-01 , 18-2-02 , 18-12-03 y 2-6-04 ), sobre el alcance de dicha excepción que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Su posible apreciación ha de hacerse con criterio restrictivo, de ahí que el artículo 403.1 establezca que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en dicha Ley y que el artículo 424.2 concrete que sólo se decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o en su caso del demandado en la reconvención, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación por infracción procesal, retrotraer el procedimiento a la audiencia previa, para que se celebre de nuevo, desestimándose el pronunciamiento de defecto formal en el modo de proponer la demanda, y, por lo tanto, para que se puedan efectuar alegaciones y proponer pruebas sobre la acción reconvencional entablada, que fue indebidamente archivada por medio de auto de 7 de febrero de 2014 (f 331).

CUARTO:La estimación del recurso de apelación interpuesto, por un motivo formal, que además provoca la nulidad de actuaciones, trae consigo que no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales ( arts. 394 y 398 LEC ), sin perjuicio de las que procedan al resolverse definitivamente el proceso con todas las garantías procesales.

Fallo

Que debemos decretar y decretamos la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al trámite de celebración de la audiencia previa, dejando sin efecto el auto de siete de febrero de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña , que estimó la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, declarando el sobreseimiento parcial de las actuaciones con respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional, que deberá ser tramitada en forma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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