Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3047/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005636
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0005636
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3047/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 388/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BRUESA CONSTRUCCION S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: ATEIA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 56/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 388/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de BRUESA CONSTRUCCION S.A. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. , contra D./Dª. ATEIA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS S.A. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-12-2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 4-12-2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'
Estimo la demanda efectuada por Ateia Instalaciones y Mantenimientos SA contra Bruesa Construcción SA, condenando a Bruesa Construcción SA a pagar a Ateia Instalaciones y Mantenimientos SA la cantidad de 81.855,55 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art. 576 LEC a contar desde esta sentencia.
Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Bruesa Construcción SA el pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 9-3-2015 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se incurre en error de valoración de los hechos y de las pruebas , también , se entienden infringido lo dispuesto en el art 209-4 de la L.E.Civil y las disposiciones de la Ley Concursal y ello pués , el Juzgador ha entendido que la cuestión planteada es la ' condena al pago de un crédito' lo que no es correcto lo que ha solicitado el actor es el reconocimieto judicial de una deuda concursal no reconocido en los textos definitivos , por lo que se solicita se revoque la sentencia y se acuerde exclusivamente conforme a lo solicitado por la demandante y que es el reconocimiento de un crédito quedando este sometido al cumplimiento del convenio de Bruesa , no ha tenido en cuenta el Juzgador que es una deuda concursal y atender al art 134 y 136 de la Ley Concursal , así pués se interpone el recurso a fin de que revoque en el sentido de estar incluido y sometido al concurso de Bruesa y además, se acuerde que no procede a la condena al pago de intereses ni las costas , ya que el procedimiento fuera innecesario sí hubiera acudido al concurso de Bruesa personándose en el mismo e instando el reconocimiento de su crédito , por lo que se solicita la imposición de las costas en ambas instancias.
SEGUNDO.-En autos obra que se instó juicio monitorio con fecha 25 de febrero de 2.014 por Ateia Instalaciones y Mantenimientos S.A. contra la mercantil Bruesa Construcciones S.A. que intervienen en nombre de la actora declarada en concurso necesario de acreedores y que habiendo sido contratada para efectuar instalaciones de climatización en el edificio Portasevilla de Sevilla y que una vez declarado el concurso de acreedores tuvo que abonar la obra de referencia restando a su favor un saldo de 266.125, 80 euros en concepto de facturas pendientes de cobro y 63.642, 52 euros en concepto de retenciones lo que hace una suma total de 329.800 , 32 euros , que la demandada fue declarada en concurso de acreedores por auto de 8 de febrero de 2.011 , que en el marco de dicho procedimiento concursal de la compañía no se ha reconocido crédito alguno a favor de la actora ni en la lista de acreedores presentada por la administración concursal ni en los textos definitivos que se presentaron en el Juzgado.
Que no se les ha reconocido el crédito pese a haberse devengado con anterioridad a la declaración de concurso y con fecha 9- 12-2.013 la demandada a través de su apoderado , Sr Eleuterio , efectuó un reconocimiento de deuda por importe de 81.855,55 euros refrendado por otra nota de fecha 12-12-2.013.
El documento de reconocimiento de deuda se aporta como documento nº 3 y 4.
Ante la oposición , se formula juicio ordinario en los mismos términos y
en el suplico se peticiona que se acuerde el reconocimiento judicial de la deuda existente entre ambas compañias y que a día de hoy asciende a 81.855 , 65 euros.
En la contestación se remite a la normativa concursal , a que ha de atenderse al art 133 a 136 de la Ley Concursal se solicita el archivo del procedimiento pudiendo la parte actora hacer uso de su derecho ante los Juzgados de Lo Mercantil y subsidiariamente, acuerde la desestimación íntegra de la demanda.
Y en la sentencia se estima la demanda , condenando a Bruesa Construcciones S.A. a pagar Ateia Instalaciones y Mantenimientos S.A. la cantidad de 81.855, 55 euros , a la que se debe adicionar los intereses previstos en el art 576 de la L.E.Civil a contra desde esta sentencia.
TERCERO.-Son fundamentales los siguientes datos:
.-por auto de 23 de febrero de 2.009 del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Barcelona en que se declara en concurso a la actora.
.- por auto de 8 de febrero de 2.011 por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastian se declara en concurso necesario a la demandada , a Bruesa.
.- por sentencia de 11 de marzo de 2.013 se aprueba judicialmente el convenio en el concurso de la demandada.
.- al folio 33 obra el contrato que vinculaba a las partes de fecha 1 de octubre de 2.007.
.- el reconocimiento de deuda es de fecha 9 de diciembre de 2.013.
En el supuesto de autos , el reconocimiento de deuda se efectua con posterioridad al dictado de la fecha de la sentencia en que se aprueba el convenio del concurso en el que se hallaba incursa la demandada.
La sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.998 señala en relación al reconocimiento de deuda que:'elreconocimiento de deudano crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, alreconocimiento de deudase le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, alreconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
En la Ley Concursal en los arts 50 y 51 se previenen los efectos que la declaración de concurso tiene sobre los juicios individuales pendientes al momento de instar el concurso y en consecuencia , la acumulación al mismo.
Y en el art 55 se expone que :'Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'.
También , se contiene en las normas concursales prescripciones para las actuaciones posteriores a la sentencia en que se aprueba el convenio , en el art 133 se previene que :'1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el art. 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
3.No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme.
4.-Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna'.
En el art 134 del mismo cuerpo legal : '1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el art. 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos'.
Eexpuesto lo anterior ha de atenderse a la primera de las alegaciones a la existencia de incongruencia ex art 209 de la L.E.Civil por acogerse en la sentencia de instancia que nos hallamos ante una acción de condena , cuano del examen del suplcio de la demanda de juicio ordinario en que nos hallamos la petición del suplico es que se acuerde el reconocimiento de deuda efectuado por Bruesa y la suma a la que asciende el mismo.
Es decir , en el supuesto de autos , se ejercita una acción declarativa.
Por lo que en este punto debe apreciarse la incongruencia alegada , además , el apelante manteine que se trata de una deuda concursal , que ha de quedar sujeta a los avatares del mismo y que no cabe la imposición de los intereses y costas en los términos de la resolución recurrida.
Efcetivamente no puede obviarse de la declaración de concurso de la demandada que prima facie supone la limitación de las funciones de administración y disposición que tienen los administradores de la mercantil concursada , salvo que se acuerde que las mismas se conserven por el concursado , pero con su ejercicio sujeto a la intervención de la admistración concursal , mediante su autorización o conformidad.
En un momento posterior y aprobado el convenio cesan los efectos del concurso con los extremos y en su caso , restricciones que en el mismo se exponen.
Por otro lado , el reconocimiento de deuda con los efectos que se han mencionado anteriormente derivados de su propia naturaleza jurídica no puede dejar de interrelacionarse con atender a a la situación específica propia y de la demandada en esta litis.
Aun cuando la deuda deriva de un relación de arrendamiento de servicios anterior a la declaración de concurso de la demandada , el reconocimiento se plasma , se concreta tras la sentencia aprobando el convenio , ello es de capital importancia , pués debera de atenderse a que la sentencia en que se aprueba el convenio implica la cesación de los efectos del concurso y por ende , de la intervención o suspensión de las facultades de sus representantes , pero no obsta para que esta situación en la que ha permanecido la demandada sea inocua , no surta efectos en la presente situación , es decir , no proyecte sus efectos en el reconocimiento de deuda , que queda plenamente vinculado con el contenido del convenio y lo en el mismo acordado , dado el carácter imperativo de lo prevenido en el art 134 de la L.C . como recoge la sentencia del T.S. de 19 de febrero de 2.013 .
Así como ya se ha expuesto , en la demanda se insta el reconocimiento de la deuda que la demandada mantenía con la actora nos hallamos , por ende , ante una acción meramente declarativa como se desprende del propio suplico de la demanda.
Y en el recurso de apelación se peticiona que se declare que dicha petición esta subordinada a lo acontecido en el concurso de la demandada y vinculada por los efectos de dicha situación ex art 134 y 136 de la Ley Concusal , lo que debe acogerse.
Por lo que se refiere a los intereses a los que se alude en la resolución recurrida del art 576 de la L.E.Civil ha de señalarse que los mismos son intereses legales de aplicación preceptiva en los supuestos de condena al abono de una cantidad de dinero líquida , lo que no acontece en este supuesto en que la acción ejercitada es declarativa.
CUARTO.-La estimación del recurso en los términos en que se explicita en el recurso supone la estimación parcial de la demanda por lo que no se efectuara pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias , art 394-2 y 387 de la L.E.Civil .
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruesa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastian de fecha 4 de diicembre de 2.014 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que se reconoce a la demandada el derecho de crédito , reconocimiento que queda explisamente vinculado a la aplicación de los art 134 y 136 de la Ley Concursal , suprimiéndose la mención a los intereses y sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

