Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 758/2013 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100052


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013286

Recurso de Apelación 758/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 22/2013

APELANTE Y DEMANDADA:BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL

APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Celia y D. Eulogio

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SENTENCIA Nº 56/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 22/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL contra Dña. Celia y D. Eulogio apelado - demandante, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando la demanda formulada por el Procurador Luis Pozas Osset en nombre y representación de Eulogio y Celia contra Bankia S.A., a quien representa el procurador Francisco José Abajo Abril, debo declarar y declaro nulo el contrato de suscripción de participaciones preferentes, en concreto la orden de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, nº de orden /operación NUM000 , de fecha 28/5/09, por importe de 211.000 euros, y en la misma fecha la orden de suscripción de participaciones preferentes, nº de operación NUM001 , por 61.000 euros, condenando a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 219.574,80 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado periodo de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de Bankia, S.A., alega error en la valoración de la prueba por la desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no dirigirse la demanda frente a Caja Madrid Finance Preferred como emisora de las participaciones preferentes y quien recibió el importe de la inversión entregando los rendimientos del producto financiero. Esta cuestión ha sido repetidamente analizada por esta misma Sección 25ª en distintas ocasiones, por ejemplo en S.S. de 30 de Diciembre, 1 de Septiembre y 15 de Julio de 2014, entre otras, expresando lo siguiente:

«La inviabilidad e improcedencia de tal planteamiento han quedado perfectamente razonadas en la sentencia dictada, en fecha 27 de mayo de 2014, por la Sala constituida por todos los magistrados integrantes de esta Sección, asumiendo y reiterando los argumentos expuestos por la Sección Decimoctava de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de marzo de 2014, por cuanto no es la entidad emisora - que es una filial de la antigua Caja de Madrid- la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, conforme a la cual '...En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes...'.»

Más adelante continuaba:

«Y esta es, precisamente, la razón por la que toda la documentación recibida por el demandante en el curso de la contratación litigiosa (folios 20 y 21 y 150 a 179) lleva el anagrama de Caja Madrid y no se hace mención a que la contratante o emisora sea una entidad filial, salvo en el resumen de la emisión y siempre con igual logo, sin que en los resguardos de las operaciones, se haga la más mínima referencia a que los títulos no son emitidos por «CAJA MADRID» sino por «CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA» la cual pertenecía al 100% al grupo Caja Madrid con los efectos derivados de la citada normativa; esencialmente, que los recursos obtenidos debían estar invertidos en su totalidad, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, lo cual tampoco consta en la 'ficha del producto', con lo que es obvio que se está en presencia de una ambigüedad cometida por la propia entidad dominante, aquí demandada, que controla como tal la operación de emisión del producto en cuestión.»

En el supuesto actual la documentación aportada (docs. 1 y 2, folios 21 y 22 de la demanda y 4, 5, 6 y 7 de la contestación) lleva el mismo anagrama de Caja Madrid y las órdenes de suscripción por canje (docs. 8 y 8 bis de la contestación a la demanda, folios 200 y 202) describen el valor como 'particip. preferentes Caja Madrid 2009' lo que permite aplicar el mismo criterio que en otras resoluciones anteriores de las que extractamos el siguiente particular también citado en Sentencia de 1 de Septiembre 2014 de esta Sección 25 ª:

«TERCERO.- La Sala después de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que en este caso no concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario pretendida por la parte demandada y apelante porque la base de la acción ejercitada debe tener en cuenta el contenido del artículo 1145 del Código Civil , puesto que lo que se dilucida en este pleito, que es la condena a la devolución del capital inicial, posteriormente será objeto del reparto interno entre los intervinientes en la tenencia y comercialización de las participaciones preferentes, que en definitiva podrá concernir a los propios codeudores, en su caso. Así pues, es suficiente que sólo fuera demandada BANKIA, S.A., por razón de los vínculos de solidaridad entre las sociedades que se fueron sucediendo en la tenencia de las participaciones litigiosas, sin perjuicio de que luego pueda repetir frente a las demás implicadas...»

SEGUNDO.- En cuanto a la entrega del Test de conveniencia, folleto informativo resumen de la emisión y documento resumen de riesgos, la cita puntual de los interrogatorios testificales de D. Nicolas y Dª Petra carece de relevancia decisoria en la estimación de la demanda centrada en la efectiva suscripción de documentos pero con una representación errónea de los títulos. Según expresión literal de la sentencia: '... error producido por la falsa representación, formando su voluntad sobre la base de una creencia inexacta y sobre materia esencial... error que vicia el consentimiento...', ratido decidendi estimatoria de la pretensión. En todo caso esa entrega material es insuficiente para la recta formación de la voluntad que es el problema fundamental. A título de ejemplo baste anunciar el contenido del test conveniencia realizado a D. Eulogio al que más adelante nos referiremos; ahora bien, insistimos, una cosa es que se firme el documento, cualquiera de los aportados por las partes litigantes y otra distinta que por ese sólo hecho se suponga el conocimiento esencial de su contenido de tal forma que esa presunción enerve el vicio de consentimiento que es precisamente el eje nuclear de la controversia. Y sobre el servicio de asesoramiento de nuevo se presenta como una cuestión con una relevancia que no tiene. No la tiene en el sentido pretendido por la recurrente porque se presenta como un axioma o afirmación evidente el hecho de que existiera un servicio de asesoramiento con unas consecuencias tales como la realización del test de idoneidad. Comoquiera que es una cuestión vinculada al error de consentimiento, este tema del asesoramiento se enmarca en el deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos y que como indicábamos anteriormente es independiente de una entrega de documentos que como indicaba la comercial Dª Petra 'van saliendo parte por parte: primero sale la orden... etc', mecanicismo que requiere la correspondiente información comprensible y completa del producto complejo.

TERCERO.-La cuestión relativa al alcance de los deberes de información y asesoramiento por las Entidades financieras ha sido tratada en profundidad por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de enero de 2014 . Así, reproduciendo la definición de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 30 de mayo de 2013 dice que la cuestión de si un servicio ' constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente'. En su exégesis de las normas contenidas en los artículos 79 bis 7 y 79 bis 6 LMV, entiende que la entidad financiera debe realizar test de conveniencia, centrado en averiguar los conocimientos y experiencia del inversor, cuando preste servicios que no conlleven asesoramiento, es decir, cuando aquélla opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, test donde debe valorar ' los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa.' Por el contrario, el examen de idoneidad se suma al de conveniencia cuando el servicio prestado es de asesoramiento, caracterizado por una recomendación personalizada, en cuyo caso la entidad financiera debe informarse también ' sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'. Y reproduciendo el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE , aprecia la existencia de recomendación cuando ' se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público'.»

Aplicando la anterior doctrina al supuesto actual la cuestión controvertida es si se ofreció al actor un producto acorde a las concretas circunstancias que presentaba como inversor y si se le dio o no una correcta información sobre el producto adquirido. En este sentido debe traerse a colación la referencia al canje de participaciones preferentes de 2004 como una operación semejante conocida por los demandantes. Ya en ocasión anterior hemos apreciado el sentido reduccionista de la operación centrado en el mero cambio o trueque respecto a las preferentes de 2004 y la evolución de éstas para analizar el proceso de formación de la voluntad de D. Eulogio y Dª Celia . Tampoco de los interrogatorios de D. Nicolas y Dª Petra podemos alcanzar la conclusión de la exacta información del producto. Primero porque sobre el conocimiento de las características de la emisión de las preferentes de 2009 se hizo una remisión a la semejanza con las de 2004 con toda la imprecisión y generalización que ello supone; segundo porque también hay una referencia constante a la documental y tercero porque la información se centró principalmente en el tipo de interés (minutos 5,30 - 6,30; 11,40; 18,20 y 22,20 del interrogatorio del Sr. Nicolas y 25; 29,20 y 32 - 33 del interrogatorio de la Sra. Petra ). Así que 'realmente se hizo un canje', 'que no era realmente un producto nuevo', 'que se le dio un folleto con todos los riesgos', 'que se le informó un poco de las características', 'que le llamaron', 'que se le explicó principalmente el tipo de interés' y (la Sra. Petra ) 'que no recordaba exactamente pero subrayaba los datos importantes'. Esa remisión principal a los documentos entregados es relevante al destacar la complejidad del producto. Basta la lectura de los denominados Trípticos para percatarse de esa complejidad desde su inicio con una constante remisión al Folleto (docs. 6 y 6 bis) y con un contenido de altísimo nivel técnico para unos clientes minoristas. Decíamos en nuestra repetida sentencia de 1 de Septiembre de 2014 :

«TERCERO. - La situación descrita en el fundamento jurídico anterior posiciona a los demandantes en un tipo de inversor claramente conservador, más cercano al mero ahorrador que no concibe fácilmente el riesgo como un componente de sus operaciones financieras. La gran crisis financiera de estos tiempos, de notorio conocimiento, ha puesto a prueba, entre muchas cosas, la efectiva producción de pérdidas, aparentemente improbables, objeto de advertencia en la definición de riesgos para el inversor, susceptibles de pasar desapercibidas en una situación económica regular donde no se espera la debacle de la Entidad emisora. En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la solidez de la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perderlo porque en contrapartida sabe también que puede ganar mucho dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde nunca se le ocurriría apostar todos sus ahorros, sino una porción pequeña que no ponga en peligro la parte principal de sus ahorros. Sobre éstos, la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para ' determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa', como razona la sentencia del Alto Tribunal antes citada. En ese contexto no basta confiar en la suscripción previa de participaciones preferentes para suponer que conoce su naturaleza y riesgos, ni tampoco en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si '¿Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija?', marcar con una X la respuesta ' Conozco los aspectos necesarios', no permite saber cuáles son esos ' aspectos necesarios' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende ' El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios '.

CUARTO.- Precisamente en este supuesto y a propósito de la pregunta 3 si 'entiende las variables ..... como son: La naturaleza de la Deuda Perpetua o Participaciones Preferentes que no disponen de .... Etc.', se marcó con una X : b) 'No, sólo entiendo la terminología'. La misma respuesta se dio a la primera, 1, pregunta sobre conocimientos sobre la variedad de productos y funcionamiento de los mercados. Es decir, ni siquiera tenía conocimientos 'Escasos'; solo la terminología: las palabras de la materia. Por lo tanto es en este deber informativo donde se sitúa el asesoramiento, deber que implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ante una situación como la presente en la que ese test es exponente de la incomprensión y desconocimiento del producto contratado por más que se plantee el antecedente de las preferentes de 2004 punto que ahora no se cuestiona o el historial de otras inversiones, incluidas acciones. La posible semejanza es insuficiente para excluir un desconocimiento tan palpable como el antes referido en el que se aprecia una franca contradicción entre los datos reflejados en el test de conveniencia y las características de las preferentes de 2009 de las que solo se entendería la terminología pero ni su naturaleza ni que no disponían de fecha de vencimiento ni que su valoración estaba influida por la evolución de tipos de interés a largo plazo. De aquí que la misma contradicción se extienda a los resúmenes de riesgo. Llegamos así al error como vicio del consentimiento. No es necesario insistir en la exégesis doctrinal y jurisprudencial del mismo ni en sus requisitos de constante aplicación que se han recogido en sentencias de esta misma Sección 25ª en ocasiones similares. Realmente y de lo hasta ahora expuesto cabe concluir que el deber informativo fue incompleto y así, por ejemplo, del Test de Conveniencia y con el desconocimiento del producto que allí se manifiesta es difícil admitir como se indica al pie del documento, el producto para el que se ha realizado el test se considera conveniente para su contratación. Hay, pues, un déficit informativo que incide en la apreciación del error que recaía precisamente sobre el objeto del contrato, del que se desconocían aspectos sobre los que se le preguntaba en el test y que, sin embargo ,se estimó conveniente su contratación. Si el cliente minorista estaba necesitado de información, como es el caso ante aquellas respuestas, pesaba sobre la entidad financiera la obligación de suministrársela de forma comprensible y adecuada de forma que el conocimiento equivocado no es atribuible al cliente y en el supuesto que nos ocupa su error no es presumible sino contrastado ante la falta de conocimiento del producto. Completa la conclusión anterior el mismo criterio ya expresado por ejemplo en reciente sentencia de 30 de Diciembre de 2014 de la que reproducimos el siguiente Fundamento:

'CUARTO.-La extensa valoración de la prueba practicada, contenida en los fundamentos de derecho cuarto, séptimo y octavo de la resolución recurrida, es plenamente compartida en esta alzada, prueba que deja expresa constancia de la adquisición por el demandante del producto financiero del que trae causa su pretensión en el contexto de la relación mantenida con la demandada como cliente con anterioridad a la firma del contrato, como así vino a reconocer la empleada de la demandada en el acto del juicio al ofrecer el producto al demandante por partir la iniciativa de la contratación de la entidad bancaria, circunstancia que permite inferir la obligación de asesoramiento que la demandada debió cumplir ante un cliente minorista que pretende obtener rentabilidad de sus depósitos existentes en el banco, entidad que asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar el producto financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que contempla el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores , en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.

Y añadía más adelante:

La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, art. 1300 CC , puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad, entre los cuales se incluye el error en la prestación del consentimiento, art. 1265 CC , error que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia inexacta cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, circunstancia concurrente en el presente caso y que lleva a la nulidad del contrato con los efectos establecidos en el art. 1303 CC , por recaer el error sobre un elemento esencial del contrato y ser excusable, exigencia jurisprudencial que lleva a valorar la conducta de quien sufre el error, para evitar proteger a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración voluntad, carácter excusable del error plenamente concurrente en el presente caso al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada, sin que existan datos que permitan atribuir al demandante conocimientos suficientes de lo adquirido.'

La razón jurídica y conclusión valorativa de la prueba es ahora la misma, es ahora la misma, extensiva también a la alegada irrelevancia del resultado económico de la entidad puesto que en este caso tal afirmación es independiente del error que trae causa de la falta de información del producto contratado. Dentro de este motivo se opone la actuación contra los propios actos al haber aceptado el contrato sin plantear objeciones mientras recibió beneficios. Ahora bien esa conducta referida a la percepción de retribuciones no lleva implícito el conocimiento de los riesgos desconocidos del producto ni de su propia y compleja naturaleza como ya hemos expresado ante la falta de información al contratar, suposición de conocimiento que no puede derivarse del desarrollo normal de las consecuencias del contrato sin la existencia de otros datos que permitan inferir ese conocimiento sobrevenido. Por lo tanto, no hay conducta relevante y consciente del completo conocimiento del contrato por lo que decae la aplicación de la doctrina de los actos propios .

QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia de 5 de Septiembre de 2013 del JPI nº 86 de Madrid dictada en procedimiento 758/2013, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0758-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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