Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 796/2012 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DECINUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1042/11.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 796/12.
SENTENCIA Nº 56/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1042/11 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA, sobre CULPA AQUILIANA, seguidos a instancia de D. Jose Carlos , representado en el recurso por el Procurador D. Jesús Manuel Salinas López y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio López Jiménez, contra D. Luis Angel Y D. ª Virtudes , representados en el recurso por la Procuradora D. ª Úrsula Cabezas Manjavacas y defendidos por el Letrado D. Raúl Olivares Martín, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 , en el Juicio Ordinario nº 1042/11, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel Salinas López , en nombre y representación de D. Jose Carlos , asistido por el Letrado D. Pedro A. López Jiménez, contra Dña. Virtudes y D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Úrsula Cabezas Manjavacas y asistido por el Letrado D. Raúl Olivares Martín, debo condenar y condeno a los demandados al pago al pago al actora de la cantidad de 288,60 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que, estimando íntegramente la demanda rectora de este procedimiento, condene a los demandados a abonar al referido apelante la suma de 12.783,85 € en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por el accidente de fecha 31 de octubre de 2008, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a los demandados, y alega en apoyo de su petición error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1106 del Código Civil , que establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir el daño emergente y lucro cesante, reduciéndose la cuestión fáctica a determinar los daños producidos como consecuencia de la caída de un bloque de obra desde un séptimo piso al recurrente que pasaba por la calle, y que aunque no conste el peso exacto del material de obra que cayó sobre el demandante al momento de producirse el siniestro, en el documento número tres de la demanda, que no ha sido impugnado, la Policía actuante recoge la descripción que de ello realiza cada uno de los entrevistados por ella relacionados con el siniestro describiéndolos como un gran trozo de piedra, unos trozos de fachadao unos trozos de obra, y en ningún caso como hace la sentencia, se describe el material caído como cascotes, realizándose un primer examen por los servicios de urgencia que da la siguiente sintomatología, eritema en la zona mencionada, contractura muscular cervical y posición antiálgica.
SEGUNDO.-Determinada por la sentencia apelada la culpa de la parte demandada y el daño sufrido por el actor con la consiguiente relación de causalidad, constituye el único punto de debate en el recurso la cuantificación de los daños sufridos por el demandante, que la sentencia apelada cifra en los 5 días impeditivos que fueron necesarios para la estabilización de las lesiones, pretendiendo la parte apelante se extienda a 102 días de los cuales 46 fueron impeditivos y 56 no impeditivos y el importe por las secuelas valoradas en el informe pericial en 10 puntos. El Tribunal Supremo tiene dicho que la indemnización de daños y perjuicios no es una pena que se imponga a su causante, sino que es el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, por ello, si el causante del perjuicio debe repararlo, tiene que hacerlo en su totalidad, para que al restablecerse el derecho perturbado se restablezca también el equilibrio y situación económica anterior a la perturbación sin desproporción entre tal menoscabo y su reparación. El concepto jurídico que la palabra 'indemnización' asigna al artículo 1106 del Código Civil , según constante doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituye una forma de resarcimiento del daño de la mayor amplitud y generalidad, pues la amplia dicción del citado artículo produce que la entidad del resarcimiento presupuesto del evento perjudicial y la conducta sancionable abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del agraviado y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva el activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo su plenitud a consecuencia del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraba de no haber mediado el acto ilícito ( restitutio in íntegrum). A tenor de la constante doctrina mantenida por el citado Alto Tribunal, los perjuicios han de ser ciertos y probados, siendo indiscutible que el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima, al amparo de los artículos 1106 y 1902 del citado código , siendo la determinación de la cuantía que ha de servir de compensación de los daños ocasionados al actor el resultado una actividad de apreciación que corresponde al juzgador, para lo que goza de amplia libertad que abarca la posibilidad es servirse de distintos sistemas valorativos, y aunque su determinación no puede ser dudosa o incierta, las dudas que se pudieran plantear sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al quantum, sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de su causación y el reconocimiento de la indemnización, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud.
TERCERO.-Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida tanto en el artículo 376 para la prueba testifical como en el artículo 348 para la prueba pericial, ambos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos por la valoración de la prueba pericial es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, que el demandante Don Jose Carlos , en el día de los hechos fue golpeado en el hombro por los cascotes que se desprendieron de la obra que el demandado estaba realizando en la vivienda de su hija y codemandada, conclusión que no es controvertida siendo aceptada por ambas partes litigantes, surgiendo el conflicto por la valoración del daño que se dice sufrido, a la que se llega en función no solamente del testimonio de los testigos y peritos que intervinieron en el juicio no siendo cierto que el siniestro se describiese como la caída de un gran trozo de piedra, unos trozos de fachada o unos trozos de obra, sino que la Policía Local, en el atestado que realizan el mismo día de los hechos personándose en el lugar donde ocurrieron, y donde estaba el demandante lesionado, y en dicho atestado, realizado en el lugar de los hechos y cuando éste acababa de ocurrir, se dice literalmente que encontraron a una persona lesionada como consecuencia de la caída de unos cascotes de obra, lo que parece lógico pues un gran trozo de piedra caída desde el séptimo piso hubiera causado heridas mucho más traumáticas a la víctima, y nos estamos refiriendo al hombro en el que fue alcanzado que hubiera presentado algo más que un eritema, y no a otras lesiones degenerativas que con toda certeza el demandante sufría ya con anterioridad y que no pueden ser imputados a la conducta del demandado.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Manuel Salinas López, en nombre y representación de D. Jose Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2012 , en la forma en que fue rectificada por auto de 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga en el Juicio Ordinario número 1042/11, e imponemos a la parte recurrente las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
