Sentencia Civil Nº 56/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 85/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100090

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00056/2015

S E N T E N C I A Nº 56 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 85 Año 2015

Juicio Ordinario nº 22/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de FUNDACION INSTITUCION DE LA CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES,contra D. Gerardo , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado Sr. Martín Hortelano y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por la Fundación Institución de Caridad de los Marqueses de Linares frente a Gerardo y condeno a este último al pago de la cantidad de 24.063,62 € a la demandante.

2.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando de forma parcial la demanda interpuesta condenaba al demandado al pago de parte de las cantidades reclamadas en concepto de rentas debidas derivadas de contrato de arrendamiento de coto de caza.

En su sentencia el juez de instancia rechaza algunas de los conceptos por los que se reclama el pago, como son la ayuda a la adquisición de vehículo para el guarda del coto, así como la reducción al 50% de la cantidad exigida como rentas debidas.

El recurrente alega en primer lugar incongruencia de la sentencia, en tanto que el título de pedir, en este caso de oponerse del demandado es distinto de aquél que el juez a quo ha entendido existente para estimar la oposición. En segundo lugar se alega aplicación indebida de la doctrina de la base del negocio, tanto por el contenido del mismo como pro culpa del propio demandado en el resultado tomado en cuenta para disminuir la renta. En tercer lugar se alega infracción del art. 406.3 LEC ante la admisión indebida de una reconvención implícita, con indefensión para el demandante. En cuarto se laga vulneración repreceptos legales relativos a los contratos. En quinto se sostiene error en la valoración de la prueba respecto de la caza existente ene coto. En sexto se impugna la exclusión del apago de la parte del precio de conche del guarida. En séptimo solista el pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, debe darse la razón al apelante. Es cierto que la pretensión de la parte demandada al oponerse era que la renta se reduzca en un 50% ante la disminución de la caza existente en el coto; y también lo es que el juez de instancia reduce la renta exigida en base a ese motivo.

Ahora bien, la razón por la que el demandado se oponía a la reclamación, o lo que es lo mismo, por la que ejercitaba su oposición era por aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus(excepción de contrato defectuosamente cumplido) como expresamente menciona en su demanda, sosteniendo que la disminución de la caza se derivaba de acciones u omisiones achacables al arrendador, la concentración de fincas explotadas, que habría eliminado los lindazos donde se refugia la perdiz, así como por permitir la proliferación del jabalí en al finca, que se come los huevos de las perdices.

El juez de instancia prescinde de dicha posición de la parte demandada, y aún reconociendo en su sentencia que la parte actora se ha tratado de defender precisamente de esas alegaciones y de su ausencia de responsabilidad en la disminución de las perdices, entiende que es aplicable la doctrina del tribunal supremo respecto de la cláusula rebus sic stantibus, objetivando completamente las causas de la disminución de la caza con independencia de quien sea el causante de la escasez.

Evidentemente esta sala no va a dudar de la doctrina jurisprudencial que el juez de instancia trascribe en su sentencia, pero dicha doctrina será aplicable a los supuestos en que la reclamación se haya efectuado por ese motivo, como sucedía en la STS 333/2014 30 de junio , que recoge la sentencia de instancia. En este caso el juez de instancia no da explicación por la razón por la que es posible en este caso prescindir de los argumentos y causa de pedir de la parte demandada de los que se ha defendido la actora y aplicar otros distintos. Y la sala entiende que dicha modificación no es posible en este caso, pues la causa de pedir es el cumplimento defectuoso del contrato por el actor, sin que exista base para entender que también se pretendía la causa alternativa que por el juez de instancia se aplica.

TERCERO.-En todo caso y por más que se objetive la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, es muy dudoso que en este caso al misma fuese predicable respecto de la relación contractual surgida entre las partes.

El juez de instancia entiende para aplicar dicha doctrina y considerar que las bases del contrato se han visto modificadas en tal forma que la conmutatividad del contrato se ve afectada, en el hecho de que la caza de perdiz se haya visto diminuida sobre un 70%. Ahora bien, la sentencia no especifica desde cuándo. Si atendemos a los datos que obran en el informe pericial de la demandada, se advierte que desde el año 2006, fecha en que se concertó el contrato, la captura de perdices en el coto no ha sufrido la grave disminución que la parte reclama ni la que se declara probada, pues desde 2006 las capturas fueron de 31 perdices en 2005-6, de 75 en 2006-7, de 216 en 2007-8, de 85 en 2008-9, de 28 en 2009-10 y de 136 en 2010-11; junto con 25 en 2011-12 y 60 en 2012-13. Como vemos, desde que se concertó el contrato de arrendamiento de la caza no es cierto que haya existido la gran disminución en la carga cinegética que se alega, existiendo después de una temporada de caza intensa, dos años posteriores de capturas mucho menores, lo que se ha repetido en este periodo.

Evidentemente si comparemos estas capturas con las de los primeros años noventa, ha existido una evidente disminución de la carga cinegética de perdiz en el coto, pero ese no puede ser el término de comparación, sino que ha de serlo el de la fecha en que se concertó el arriendo, en 2006. A este respecto resulta relevante que en el plan cinegético no haya existido una disminución notoria entre las capturas autorizadas en el quinquenio 1995-2000 (144) con las existentes al inicio del contrato 2006 a 2011 (129) habiendo disminuido ligeramente en 2011-12 y 2012-13 (96 y 120).

Estos datos nos llevan a concluir que no se ha probado por la parte que alega esta modificación de las circunstancias que las mismas tengan relevancia bastante para hacer concluir que el contrato haya quedado sin sentido económico.

Y en este punto debemos hacer dos precisiones añadidas: por una parte que el contenido del contrato de arriendo no se limitaba a la caza de la perdiz, sino al que todas las especies cinegéticas (excepto el conejo), por lo que la prueba practicada resultaría insuficiente para concluir que la carga cinegética total del coto habría sufrido una disminución tan alarmante e imprevista como para justificar la rebaja unilateral en el precio. En segundo lugar que el sentido económico del coto es muy relativo. Nos encontramos ante el arrendamiento del coto como actividad recreativa, esto es para el mero disfrute y no con un objetivo económico. Desde este punto de vista la aplicación de la doctrina antes expuesta debe ser matizada, puesto que en ella no se ven implicados intereses económicos trascendentes para la parte arrendataria.

CUARTO.- Por otra parte y como hemos dicho, además de los requisitos expuestos por la nueva doctrina, se sigue manteniendo como la necesidad de la imprevisibilidad, que en la STS 333/2014 se redefine: 'De esta forma, la imprevisibilidad de esta alteración no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al contraste o resultado de ese juicio de tipicidad, esto es, que dicho acontecimiento o cambio no resultara 'previsible' en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato. De ahí, que la nota de imprevisibilidad no deba apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de la producción de la alteración o circunstancia determinante del cambio, considerada en sí misma, sino en el contexto económico y negocial en el que incide ( STS de 26 de abril de 2013, núm. 308/2013 ).

Pues bien, en este caso cabe dudar que esta circunstancia se produjese si atendemos a los mismos datos estadísticos aportados y que pone de relieve la apelante. Observamos que los planes cinegéticos establecían entre 2006 y 2011 un cupo de captura anual de 129 perdices, cupo que se fija como el necesario para mantener la especie. Pues bien, consta que en la temporada 2007-8 se cazaron 216 perdices y en 2010-11, 136, cuando el cupo estaba en 96, superando en mucho en ambos casos el límite máximo del cupo. Esto supone una sobreexplotación del coto, sólo achacable al arrendatario, que implica la necesaria disminución de la caza en el mismo, reconociendo el propio informe pericial la mala gestión cinegética del coto en años pasados mermándose el margen de sostenibilidad (f.211). Este hecho hace que la disminución de la caza en las temporadas 2011-12 y 2012-13 no puede se calificada por el demandado como imprevista desde una óptica del contenido del contrato, vista la sobreexplotación llevada a cabo en la temporada inmediata anterior y la efectuada tres temporadas antes.

QUINTO.- Esta razón ya hace por sí que la sentencia de juez de instancia deba ser revocada, sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso referentes a esta reducción del precio del arriendo.

En todo caso y dado que una vez excluida la aplicación de la argumentación del juez a quo podría predicarse la posible existencia de la oposición de la demandada, la excepción de contrato defectuosamente cumplido; debe indicarse respecto de los dos hechos que afirma, la concentración parcelaria y la existencia de jabalí, lo siguiente:

Respecto de la primera el demandado sabía al alquilar el coto que la mayor parte del terreno estaba dedicado al cultivo agrícola, por lo que no cabe imputar al actor incumplimiento alguno porque la finca se haya seguido dedicando a esa actividad pro parte de los colonos. En todo caso tampoco existe prueba que demuestre que la superficie explotada en 2011, 2012 o 2013 fuese distinta de la arada en 2006, fecha de firma del contrato, ni por supuesto que haya existido concentración parcelaria alguna.

Respecto de la existencia del jabalí, esta circunstancia no es imputable al actor, pues como pone de relieve el perito la abundancia del mismo se deriva de la existencia de zonas boscosas en las fincas colindantes. Por otra parte resulta evidente que los bosques no surgen de la noche al día, y menos aún los arcabucos o bosquetes de encinas y carrascos de muy lento desarrollo, por lo que a esta sala no le cabe duda que si existían en 2012, igual existían en 2006. Por otra parte no hay que olvidar que el jabalí es especie cinegética y quien tiene arrendada la caza, incluida la del jabalí, según el plan cinegético y el contrato (que sólo excluye el conejo y comparte la liebre), por lo que será al arrendatario al que corresponderá limitar esa expansión de la especie y no al arrendador.

Por tanto tampoco cabría apreciar que existiese incumplimiento por el arrendador en el arrendamiento del coto.

SEXTO.-Distinta suerte debe correr el recurso en relación con el pago de la cuota del vehículo del guarda. El juez de instancia desestima esta pretensión por entender que no se ha probado deforma bastante a cuánto ascendía al cantidad que el demandado se comprometía a abonar ni cuanto se había pagado.

Pese a las alegaciones de la parte, entre la documental no consta la determinación de tales extremos, por lo que ante las dudas planteadas por las discrepancias entre los testigos y la esencial capacidad del juez de instancia para la valoración de sus testimonios, debe confirmarse dicha conclusión.

Por otro lado no podemos olvidar que ese compromiso del demandado se realizó a título gratuito, esto es no se obtenía contraprestación alguna por su contribución al pago del vehículo y como el mismo afirmaba, sólo se derivaba de la buena relación y confianza existente entre las partes. Por tanto tal contribución más se asemejaba a una donación que a otro contrato sinalagmático. Desaparecida esta confianza y no concretado de forma suficiente a cuánto ascendía esa contribución voluntaria, no puede entenderse que el hecho de que unilateralmente renunciase a seguir abonando esas cantidades, suponiendo que aun se debiesen, legitima al arrendador a su reclamación.

SEPTIMO.- En cuanto a los intereses de mora, son desestimados por el juez de instancia con el acertado argumento de la diferencia entre lo inicialmente pedido y lo concedido, una vez concretado el alcance de la responsabilidad.

Sin embargo la revocación de esa parte de la sentencia deja como resultado que la demanda es estimada sustancialmente en su cuantía y desde luego lo es en el concepto principal, el pago de las rentas debidas, reclamación de cantidad líquida que se acepta íntegramente; por lo que se estima que en virtud de la doctrina mencionada en la sentencia recurrida deban imponerse al demandado los intereses de mora desde la fecal de notificación de la demanda.

OCTAVO.-Estimado de forma parcial el recurso de apelación, no se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

A su vez la estimación parcial de la demanda de instancia hacen que se llegue a idéntico pronunciamiento. Si bien ene cuanto a la cuantía la estimación de la demanda sería substancial (se estima en mas de un 90%), al acumularse diversos títulos de pedir, la acción de pago de rentas por una parte y por otra la de cumplimento del acuerdo de pago del coche, que no tiene su origen en los términos del contrato, hacen que la estimación sea parcial pese a la notable diferencia de cuantía entre ambas acciones, y por tanto no proceda imponer las costas.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fundación Institución de Caridad Marqueses de Linares, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 22/2014; se revoca la mismade forma parcial,modificando la cantidad a cuyo pago es condenado el demando por la de 35.545,67 €, más el interés legal del dinero desde la notificación de la demanda al demandado.

No se imponen las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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