Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4955/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª. INSTANCIA Nº. 2 DE OSUNA

ROLLO DE APELACION 4955/14-S

AUTOS Nº. 535/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 11 de febrero de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 535/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Osuna, promovidos por D. Mauricio , representado por el Procurador D. José María Montes Morales, contra D. Vidal , representado por el Procurador D. José Antonio Ortíz Mora; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de febrero de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Montes Morales, contra D. Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Mora ,Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a que abone al actor la suma de 6.500€, con los intereses legales indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución y todo ello con expresa imposición de costas causadas al demandado.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demanda, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don José María Montes Morales, en nombre y representación de Don Mauricio , se presentó demanda contra Don Vidal interesando que se le condenase al pago de 8.300 euros. De la citada suma, 7.300 euros correspondían al acuerdo formalizado el día 1 de septiembre de 2.012 entre ambos, tras rescindir, de mutuo acuerdo, el contrato de arrendamientos que formalizaron el día 12 de enero de 2.011 respecto del local de negocio sito en Avda. de la Constitución núm. 36 de Osuna, propiedad del demandado; y 1.000 euros de la fianza arrendaticia. El demandado se opuso, entendía que del acuerdo liquidatorio, 3.650 euros correspondían a 2.850 euros que el demandado le adeudaba del acuerdo que formalizaron al iniciarse la vigencia del contrato de arrendamiento, por las existencias que había en el local, que quedaron en su propiedad, más los meses de renta de julio y agosto de 2.012 a razón de 400 euros por mes, interesando la oportuna compensación. El resto de dicho acuerdo, 3.000 euros, se pactó que debía abonarse en doce meses a razón de 300 euros, que no había podido entregar al actor por negarse a recibirlo, hasta el extremo de que se vio abocado a realizar la oportuna consignación judicial. En cuanto a la fianza de 1.000 euros, entendía compensable con los débitos de luz y agua de los últimos meses de vigencia del contrato de arrendamiento y por efectos que estaban en el local, que el actor se llevó. En el traslado por la compensación interesada, el actor negó adeudar cantidad alguna al demandado. En el curso de la audiencia previa, el actor minoró la cantidad reclamada a 6.500 euros por haber recibido la suma de 1.800 euros consignada judicialmente por el demandado. Por parte del Juzgado, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.-Es innegable que la cuestión controvertida, en los términos que se ha planteado el debate, se focaliza en el grado de adveración de una y otra postura, por tanto, estamos ante una cuestión de pruebas. A estos efectos, debemos recordar que el esfuerzo probatorio solo va a alcanzar a aquellos hechos esenciales que no son admitidos por las partes. Respecto de los discutidos, hemos de tener en cuenta la vigencia de la carga de la prueba, 'onus probandi', que no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27- 7-95, 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración de carácter supletorio, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así el actor deberá adverar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y la demandada las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y de acuerdo con la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, sobre la base de estas premisas, las partes no discuten que existieron dos acuerdos, que claramente se pueden entender como de reconocimientos de deudas, uno inicial, formalizado el día 13 de enero de 2.013, es decir, al día siguiente de formalizarse el contrato de arrendamiento, folios 35 y 36 de los autos, en el que el deudor era el Sr. Mauricio ; y otro de 1 de septiembre de 2.012, folio 11 de los autos, en el que el deudor es el Sr. Vidal .

Sobre dicho acuerdo negocial, la jurisprudencia es unánime al señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 declara que: 'el reconocimientode deudavincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor(con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimientocontenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deudaobedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimientode deudaefectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'. Como señala la Sentencia de 8 de julio de 2.009 : 'El reconocimientode deudaexpresa una causa vinculante para las partes y 'constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido', se trata del titulo que faculta al acreedor a demandada al deudor. En cuanto al valor que le otorga la jurisprudencia, señala la Sentencia de 6 de marzo de 2.009 que: 'el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudorque la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud'. En definitiva, como más adelante señala esta misma Sentencia: 'El reconocimientode deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudorde cumplir lo reconocidosalvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimientocontiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deudaha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

TERCERO.- Teniendo presente estas consideraciones, si analizamos los hechos, singular y especialmente el documento que sustenta la mayor, de las dos partidas que engloba la reclamación del actor, resulta que nos encontramos que el reconocimiento de deuda que supone dicho documento, a cargo del demandado por importe de 7.300 euros, por acuerdo de las partes, se decidió desglosar su pago en dos partes. Por un lado 3.650 euros y por otro 3.600 euros. Ante la diferencia, de 50 euros, argumentó el actor que fue debido a que se trató de redondear los pagos, a tenor del acuerdo alcanzado.

Con respecto al primero, el actor afirma que no se ha abonado, mientras que el demandado afirma que se ha de entender compensado con las deudas que mantenía con él, el actor. En concreto, 2.850 euros del último plazo del acuerdo formalizado el día 13 de enero de 2.011, más las rentas de los meses de julio y agosto.

La cuestión es entender, deducir el sentido de la palabra 'ahora' , que se consigna en el documento de 1 de septiembre de 2.012, al lado del guarismo: 3.650,00. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, nos encontramos que se trata de un adverbio de tiempo que significa: 'A esta hora, en este momento, en el tiempo actual o presente'. Por tanto, si se emplea, no es descabellado, absurdo e ilógico deducir que su plasmación indica, en el caso concreto analizado en la presente litis, en referencia a esa cantidad que le precede, que se ha abonado en ese momento, en ese acto, en ese preciso instante. Sin embargo, no es lo que mantiene el actor, como ya hemos señalado. Expresamente ha sostenido que no se abonó en el momento de la redacción de ese documento, que se confeccionó al final del día, una vez que se había realizado el inventario de la existencia del negocio dedicado a venta de animales, accesorios y alimentos. Al argumentar el demandado que no tenía efectivo en ese momento, sin rectificar el documento, quedaron para el lunes siguientes, que sería cuando lo abonase, una vez que lo hubiese extraído de su cuenta bancaria. Por el contrario, el demandado afirma que se trató de una compensación, con ese último pago del reconocimiento de deuda formalizado el día 13 de enero de 2.011, más las rentas de los meses de julio y agosto.

Ante estas alegaciones contradictorias, desde el momento que dicha expresión consignada en el reconocimiento de deuda, es clara y terminante, será la parte actora, quien sostiene otra cosa, a quien le corresponde acreditarla, porque, caso contrario, se verá abocada a soportar las consecuencias negativas de un hecho trascendente que no ha sido probado. Ello sería así, si la versión que sostuviera el demandado es que la abonó en ese acto, mediante pago en metálico, pero resulta que no es esa la versión que sostiene, sino que hubo una compensación. Por tanto, de las posturas que mantienen las partes, sí es posible extraer una conclusión importante, como es que mediante metálico no se abonó en ese acto, es decir, no se manejo efectivo en ese momento. De tal modo que la citada expresión ya tiene ciertas acotaciones y en gran medida sustenta la versión del actor. Aunque es evidente que queda por despejar la alegación del demandado.

Respecto de los 2.850 euros que le adeudaba el actor, sostiene que se refiere a la suma que debía abonar en el mes de mayo de 2.011, a tenor de los plazos pactados, según afirma que se desprende del documento en el que se plasmó el reconocimiento de deuda. No es esa la conclusión que esta Sala obtiene, aplicando las reglas de la interpretación que consagran los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . De la cláusula segunda, a tenor de los términos empleados, se deduce meridianamente, que, si se dividió la deuda, -17.050 euros-, en dos partes, la primera por importe de 8.500 euros, que debía abonarse antes del 1 de febrero de 2.011, es decir, durante el mes de enero, la referencia a que el resto, que a su vez se dividía en tres plazos de 2.850 euros, se abonaría durante los siguientes tres meses, ha de entenderse que se refería a los meses de febrero, marzo y abril. Por tanto, se puede y debe deducir que el recibo que aporta el actor, folio 14 de los autos, fechado en el mes de abril de 2.011, se refiere al último plazo pactado. Ambas partes admiten y aceptan que la relación entre arrendador y arrendatario, en cuanto a los pagos, rentas, suministros, etc., se ha caracterizado por una casi completa ausencia de plasmación documental. Así lo ha afirmado el actor y no se ha negado por el demandado. En esta tesitura, no es absurdo deducir que ese documento, aunque no especifica que sea el último, y aunque hace referencia a 'una sesta [sic] parte del precio acordado',- hemos de entender que se refiere a sexta parte, que no comprendemos que quiere decir, porque resulta que la liquidación de la deuda se articuló mediante cuatro pagos, no seis-, si se entregó puede tener el significado que apunta el actor, que era indicador de la liquidación de dicha deuda.

Dicha conclusión, es acorde con las manifestaciones que realizó la persona que realizó el balance de material existente en la tienda, que ambas partes aceptaron que lo hiciera, y que sirvió de base al acuerdo plasmado en el documento de 1 de septiembre de 2.012, que, además, fue su redactor, Sr. Everardo , quien sostuvo la versión del actor, es decir, que quedó diferido el pago de esa primera partida al lunes, cuando el demandado pudiera tener metálico.

Respecto de la prueba testifical, debemos recordar que es cierta la tradicional animadversión, desconfianza o cautela a dicha prueba, pero ello no impide que sea necesaria e indispensable en muchas ocasiones se erige en crucial y determinante cuando no es posible, dado el desarrollo de los hechos, otro medio de prueba. Su valoración necesariamente ha de realizarse conjuntamente con las demás pruebas, y desde luego aplicando la regla de la sana critica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: 'La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran'. Criterios que con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil solo podía aplicarlos adecuada e íntegramente el Juez en cuya presencia se había practicado la prueba, a diferencia de la novedosa regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al Tribunal ad quem, aplicar dichos criterios, porque mediante la grabación se puede observar casi in situ el desarrollo de las pruebas.

Esta Sala ha tenido acceso a la vista celebrada en el Juzgado de Instancia, mediante la reproducción del visionado de la grabación, y los términos en los que se expresó dicho testigo fueron precisos, rotundos y categóricos. Insistió y reiteró que dicha expresión 'ahora', no se refería, en absoluto, a ningún tipo de compensación, sino a abonarlo en efectivo en ese momento, pero que, por ser sábado, hecho que es notorio, y finalizarse casi a las diez de la noche, lo cual, no ha negado el demandado, por no tener éste efectivo, se pospuso al lunes cuando pudiera disponer del mismo. En el mismo sentido, se expresó respecto de la deuda por dos meses de rentas, cuando afirmó que el demandado, ante el intento del padre del actor de abonarle la correspondiente al mes de septiembre, rechazó su recepción, con el argumento de que no se le debía nada. En el curso de su declaración, reiteró que el demandado nunca adujo que el actor le debiera cantidad alguna.

En conclusión, entendemos que el bagaje probatorio ha sido suficiente y adecuado para sostener la versión del actor, mientras que el demandado no ha aportado prueba alguna que sustente la suya. En consecuencia, ha de entenderse adeuda el primer plazo por importe de 3.650 euros.

CUARTO.- Este comportamiento, claramente faculta al actor a ejercitar la facultad resolutoria que le concede el artículo 1.124 del Código Civil . En base a esta norma, es posible exigir el cumplimiento del contrato o de resolverlo. Es una facultad que tiene como característica esencial, que ha de considerarse implícita en las obligaciones reciprocas, aunque no se haya pactado expresamente entre las partes, de modo que se puede exigir una u otra cosa, sin olvidar que la idea esencial es la conservación del contrato. Es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse, en el supuesto de la resolución, por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, que como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83 , 29-12-97 , 24-3-97 , entre otras, que por su escasa entidad, no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. Como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.012 : 'Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato ( sentencia de 4 de octubre de 1983 ) ( STS, Civil del 17 de noviembre del 1995. Recurso: 1224/92 ). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora ( STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006 ).

La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. ( STS, Civil sección 1 del 10 de noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 )'. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 4 de enero de 2.007 : 'Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios.

Ello sentado, la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora.

Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato'.

Se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido la Sentencia 5 de noviembre de 1.999 declara que: 'La sentencia de 1 de Abril de 1925 , consigna: 'El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que no se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria'- y - Conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1977 , para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos:

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 '.

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice:'aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara 'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo 'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial''. En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal', por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : ' la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada'.

Por tanto, si el demandado no cumplió el pago de la primera partida, huelga toda referencia al aplazamiento del resto, en el sentido de que debió respetarse por el actor, y no interponer la demanda antes de finalizar el periodo concedido, que abarcaba desde el mes de octubre de 2.012 hasta el mes de septiembre de 2.013, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2.012, ya que estamos ante un incumplimiento con efectos resolutivos.

QUINTO.- Queda, por último, dilucidar si es correcta la aplicación que realiza el demandado respecto de la fianza. En concreto, la entiende compensada con los efectos que se llevó el actor de la tienda, más los gastos de limpieza de local, peceras y jaulas, suministros de electricidad de los meses de junio, julio y agosto, y de agua.

En relación a la primera partida, efectos que debió dejar en la tienda, no se discute por el actor las afirmaciones del demandado, es decir, que se los llevó y los mantiene en su poder. Extremos que fueron corroborados por su padre, Sr. Luis Alberto , en la declaración que prestó en el acto de la vista. El actor no ha formulado la más mínima objeción ni a la relación que se contiene en la carta que le envió el demandado, folio 12, de la que aporta copia con la demanda, ni al valor de los efectos. Con independencia del desleal comportamiento del demandado, en cuanto que no abonó las cantidades pactadas, ello no puede servir de justificación para retener dichos efectos y no realizar algún acto, por insignificante que fuese, pero que indicase su intención de devolverlo. Por lo cual, ha de acogerse la pretensión del demandado, aunque en los términos que se recogen en el recurso de apelación, es decir, por 510 euros, no 520 euros que es la suma que resulta de la citada carta.

En cuanto a los gastos de limpieza, el demandado reclama, en la citada carta, 200 euros de limpieza del local y 100 euros de limpieza de pecera, para adverarlo, la única prueba que ha practicado es una fotocopia de una factura, folio 93, por importe de 393,25 euros. Dicho documento no ha sido ratificado por su autor, que entendemos que es esencial, sobre todo porque la cuantía final no coincide con la reclamada al actor. Es indispensable que se clarificasen los diferentes conceptos, porque se ignora si estamos ante reparaciones realizadas por el deficiente estado del local, en la situación que lo dejó el actor, o por el contrario, se trata de acondicionamiento o mejoras que deseaba el demandado para explotar el negocio instalado. Frente a ello, nos encontramos que el actor ha acreditado que mandó a dos personas a realizar las labores de limpieza y pintura que fueran necesarias, en función de las directrices que les diese el demandado, hecho que no niega éste. Uno de esas personas, Sr. Bruno , compareció en el acto de la vista y corroboró dichos extremos, sin que se hayan refutado por el demandado ni su presencia junto con otra persona más en el local ni que realizaran labores de limpieza, tan solo se ha centrado en un detalle menor, como fue las horas empleadas, que en el documento aportado por el actor, folio 109 de los autos, refleja que fueron ocho horas, mientras que en su declaración, en el acto de la vista, afirmó que fueron tres o cuatro horas las que estuvo en el local.

Sí resulta que hemos de dar por acreditado, en base a dicha testifical, que el actor realizó labores de limpieza, tras abandonar el local, por medio de dichas personas, que éstas siguieron, en todo momento, las indicaciones del demandado, extremos que éste no niega, al igual que no alega que dichas personas se negasen a acatar sus indicaciones y se marchase sin realizar todas las labores de limpieza y pintura necesarias, entendemos que se ha de concluir que esa reclamación es infundada e inadmisible, y, consecuentemente, que no pudo deberse al estado en que dejó el local el actor, máxime cuando no consta ni la fecha en la que se efectuaron los trabajos facturados, tan solo tenemos que la factura, folio 93, se emite el día 2 de diciembre de 2.012, es decir, tres meses después de abandonar el local el actor, ignorándose qué ha ocurrido en ese periodo.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

SEXTO.- En cuanto a los suministros eléctricos, el actor afirma que durante el primer año iban incluidos en el precio de la renta, y en el segundo consintieron en abonarle cien euros mensuales más. Es un hecho admitido que se trataba de un suministro único para el local y la vivienda situada en la planta superior, que habita el demandado junto con su familia, acordándose dividir por mitad su importe. Para adverar el importe del suministro eléctrico se aportan tres recibos de Endesa, de los meses de: junio, por importe de 24,86 euros, folio 89 de los autos; de julio, por importe de 34,86 euros; y de finales de septiembre a octubre, por importe de 75,77 euros, folio 90 de los autos. Este último, es evidente que no se puede tener en cuenta, dado que se refiere a una fecha posterior a resolverse el contrato, que tuvo lugar el día 31 de agosto de 2.012. A tenor del acuerdo admitido, la mitad de aquellos dos recibos asciende a 29,86 euros, mientras que en la carta mencionada, el demandado reclama por este concepto la suma de 139,97 euros. Por tanto, con esos recibos, sin ningún otro medio de prueba, no es posible acoger esta pretensión, cuando es negada por el actor. Además, no podemos olvidar la afirmación que realizó el demandado, que hemos dado por probada, al redactar el documento de 1 de septiembre de 2.012, de que el actor no le debía nada.

En idéntico sentido, hemos de pronunciarnos sobre el suministro de agua.

SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda, la cantidad a que se condena al demandado ha de ascender a 5.990 euros, una vez descontado el valor de los efectos, que siendo propiedad del demandado obran en poder del actor, sin declaración sobre las costas de primera instancia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de D. Vidal , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Osuna , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 535/12; la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda, la cantidad a que se condena al demandado D. Vidal ha de ascender a 5.990 euros, sin declaración sobre las costas de primera instancia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.


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