Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 40/2015 de 26 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/016023

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0016023

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 40/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 759/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARQUITECTURA DISEÑO MOBIL& ARTE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

Recurrido/a / Errekurritua: FIGUERAS INTERNATIONAL SEATING S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 56/2015

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 759/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de ARQUITECTURA DISEÑO MOBIL& ARTE S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. LEIRE FRAGA AREITIO y defendido por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA, contra FIGUERAS INTERNATIONAL SEATING S.L.U. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. NADIA MARTINEZ GARCIA y defendido por la Letrada Sra- REGOL SUÑÉ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de octubre de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por FIGUERAS INTERNATIONAL SEANTING S.L. contra ARQUITECTURA DISEÑO MOBIL& ARTE S.A. y desestimando íntegramente la excepción de compensación judicicial y la demanda reconvencional formulada por esta última, condeno a ARQUITECTURA DISEÑO MOBIL& ARTE S.A. a pagar a la actora inicial la cantidad de 15.959,76 euros más los intereses legales desde la demanda de juicio monitorio y las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 40/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en la presente apelación, se señaló el día 25 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la parte apelante infracción de normas procesales, arts. 216 y 218.1 II de la LEC por falta de aplicación, incongruencia extra petitum. Así mismo se alega error en la interpretación del contrato de fecha 9/06/06, omisión en la interpretación de los actos anteriores, y error en la valoración de los actos coetáneos, error en la interpretación arts. 1281 y 1282 Cº.c ., así como se alega igual infracción respecto de los actos posteriores. En cuarto lugar se alega sobre el importe de las comisiones devengadas a favor de la recurrente por operaciones de venta de butacas realizadas por la actora, y en quinto lugar sobre la indebida condena al pago de las costas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Visto que la parte apelante alega que la resolución de instancia incurre en vicio de incongruencia extrapetitum recordar que conforme a la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 , 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma.'

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos, en concreto respecto de la incongruencia extra petitum denunciada por el recurrente:, y así El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'). Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

Pues bien en el presente caso la parte sostiene tal vicio en mantener que la sentencia de instancia fundamenta sus pronunciamientos en un hecho no alegado por las partes, a saber la supuesta práctica comercial impulsada por Figueras en el año 2006 consistente en implementar una red de distribuidores del catalogo 'Figueras Distribución' (sillas) en todo el territorio español.

Sin embargo de la mera lectura de la resolución se aprecia que la misma examina detenidamente el contenido de las cláusulas contractuales, así como las relaciones comerciales mantenidas entre partes durante la vigencia del contrato , así como con posterioridad concluyendo que no hay ningún elemento que permita sembrar duda alguna sobre la interpretación del contrato suscrito entre las partes y dada su claridad mantiene la primacía de su interpretación literal, tal y como se alega de contrario la sentencia de instancia, analiza las cláusulas contractuales, el distinto funcionamiento entre los supuestos de distribución y agencia, la documentación aportada y las declaraciones de los testigos, que no viene sino a confirmarle que los términos contractuales son claros y evidentes y que no pueden llegar a la versión que trata de mantener la parte demandada reconveniente y hoy parte apelante. De suerte que la alegada incongruencia en base a mantener que la sentencia de instancia fundamenta sus pronunciamientos en un hecho no alegado por las partes, a saber la supuesta práctica comercial impulsada por Figueras en el año 2006 consistente en implementar una red de distribuidores del catalogo 'Figueras Distribución' (sillas) en todo el territorio español, carece de fundamento atendiendo el cuerpo motivador dela sentencia, de forma que el hecho de que la actora hubiese suscrito otros contratos de distribución en España con otros distribuidores, no es considerado por la sentencia a la hora de argumentar los fundamentos que le llevan a la parte dispositiva de la resolución.

Por lo que hace a la supuesta vulneración por parte dela resolución del art. 24 CE , carece de fundamento no solo por lo expuesto, ya en las líneas precedentes, sino porque el supuesto error como bien recoge la sentencia alegado por la parte en cuanto a los términos del contrato lo fue por la defensa de Mobilarte en la audiencia previa intentando introducir como hecho nuevo que fue un error material en el contrato y que en realidad se quería pactar la distribución de las butacas. Al no ser admitida la alegación, por el órgano 'a quo', se defiende que la voluntad real de los contratantes era pactar la distribución en exclusiva de butacas y no de sillas, sin embargo tal error, nunca denunciado a lo largo de la vida del contrato pese a la claridad de sus términos, se encuentra carente de toda prueba objetiva incluso subjetiva, ya que como se denuncia en ningún caso se aporta el testimonio del Sr. Blas , que según la recurrente es la persona que comunicó de forma verbal que el objeto del contrato lo eran todos los productos Figueras.

TERCERO.-Por lo que hace al error en la interpretación del contrato de fecha 9/06/06, omisión en la interpretación de los actos anteriores, y error en la valoración de los actos coetáneos , error en la interpretación art.s 1281 y 1282 Cº.c., tal y como recoge la STS de 12/11/14 :' En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretaciónde los contratos, la interpretacióngramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantesy se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literales el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. Por otro lado en orden a la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial suficientemente conocida, la que indica que laprueba testificales de librevaloraciónpor el juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación (SS.T.S. 6-10-1993; 24-12-1994; 29-7-2002 y 4- 10-2002) así como que el antiguo artículo 1.248 del CC . y actual artículo 376 LEC -'Los Tribunalesvaloraránla fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado, las circunstancias que en ellos concurran...'- tiene un mero carácter admonitorio y, como tal, son facultativos, no preceptivos, v por lo que no contienen una regla de prueba legal; no contiene una pauta devaloracióntasada, pues aquellas (las reglas de la lógica y buen sentido) no constan en norma jurídica positiva alguna (SS.T.S. 2/7/1992; 15/12/1994; 25/1/2000; 29/7/2002). No obstante lo cual, también es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que los Tribunales de alzada tiene competencia, no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no es, consiguientemente recurrido, ya que, en otro caso, le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro Ordenamiento Procesal ,valorael material probatorio de distinto modo que el juzgador de primer grado, revisar integramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano judicial inferior en el momento de decidir,dentro de los términos en que se desarrolló el debate ( S.T.S. 29/7/2002 ). Y en lo que se refiere a la pruebadocumental, ha de recordarse el artículo 326.1 de la LEC . Según el cual 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del articulo 319, (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'.

En el presente caso, en contra de lo alegado por la parte recurrente, se observa una clara correspondencia entre el marco del sentido literal del contrato y actos delas partes, ya que aún cuando la parte mantiene error en la interpretación del contrato de fecha 9/06/06, omisión en la interpretación de los actos anteriores, y error en la valoración de los actos coetáneos, si se analiza los argumentos en que funda tal alegación, la misma no se sostiene, por cuanto por lo que hace al argumento de que la venta de sillas no formaba parte dela actividad de la entidad apelante, ni antes de la firma del contrato se había vendido por la entidad apelante silla alguna dela entidad Figueras, y por tanto carecía de utilidad práctica en convertirle en distribuidor de tal producto en exclusiva en Bizkaia, pues bien como indica la adversa y sin entrar a juzgar si estamos o no ante un hecho nuevo alegado via recurso de apelación, lo cierto es que el contrato recoge:

''1.1. FIGUERAS INTERNACIONAL SEATING SA (en adelante FIGUERAS) designa a lafirma ARQUITECTURA Y DISEÑO (en adelante el DISTRIBUIDOR) quien a su vez acepta, como distribuidor exclusivo para la comercialización y venta de la gama de productos del catálogo FIGUERAS DISTRIBUCION en el territorio delimitado por BIZKAIA.

1.2 Quedan excluidas del presente contrato las butacas para salas de cine profesionales y el resto de productos FIGUERAS CONTRACT Y FEC.

1.3 Para los productos FIGUERAS CONTRACT y servicios FIGUERAS ENGINEERING AND CONSULTING, denominado (FEC) el distribuidor actuará como agente, pactándose en cada operación una comisión sobre el precio Ex Works ( F.F.) de los productos, siendo el objetivo a conseguir un 15%. Sin embargo en partidas pequeñas en las que el Distribuidor considere que puede actuar como tal, podrá comprar dichos productos y venderlos. Dicha colaboración deberá autorizarla FIGUERAS para cada operación.

1.4 En todo caso las comisiones devengadas por el distribuidor cuando haya actuado como agente serán abonadas por FIGUERAS una vez haya cobrado totalmente la operación', y en la cláusula segunda se pacta la exclusividad y se dice: 'el nombramiento de DISTRIBUIDOR tiene carácter exclusivo respecto de los productos y segmentos de mercado indicados. FIGUERAS se compromete a que durante el periodo de vigencia de este contrato, no otorgará a ninguna otra persona o empresa la condición de Distribuidor para dichos productos y segmentos delimitados en el acuerdo 1, comprometiéndose a efectuar las ventas exclusivamente a través de dicho Distribuidor'. Dichos contrato por tanto, con total claridad establece lo que la sentencia de instancia fundamenta, esto es que, se distinguen dos tipos de relación entre las partes según el producto. Para el caso de la distribución y venta de productos del Catálogo Figueras Distribución (que solo incluye sillas) se atribuye la distribución en exclusiva, mientras que respecto de los productos Figueras Contract (que contiene esencialmente butacas) se dice que actuará como agente. El funcionamiento de ambos tipos de relación está bien diferenciado. Para el caso de los productos en régimen de distribución no se pacta devengo de comisiones, sino que en la estipulación tercera y quinta del contrato se dice que el distribuidor adquiere en firme los productos y se encarga por su cuenta y riesgo de revenderlos en Vizcaya, haciendo los oportunos pedidos. El precio que debe pagar Mobilarte por esos productos es el que figura en el catálogo pero con un 50 % de descuento o el que en su caso se pacte por ambas partes por escrito para cada operación en concreto. Frente a este sistema, cuando se actúa como agente, según la literalidad del punto 1.3, se devenga una comisión en cada operación, que se pacta por las partes.

La colaboración se tiene que autorizar por Figueras operación por operación y, según el punto 1.4 las comisiones que se devenguen solo serán pagadas cuando Figueras haya cobrado totalmente la operación. Dicho contrato es suscrito por la parte hoy recurrente y permanece vigente durante cinco años, sin que ninguna de las partes intentase la resolución anticipada, es evidente que el hecho de que con anterioridad al mismo la recurrente no se dedicase a vender sillas Figueras, no vicia la voluntad de la parte para suscribir voluntariamente el contrato con tal fin, sin perjuicio de las expectaivas cpomerciales de cada parte, lo cierto es que no solo se suscribe, sino que esta vigente durante dicho periodo sin queja alguna por parte de la entidad apelante. De ser como dice y el contrato no le reportaba ninguna utilidad, lo lógico es que se hubiese motivado su modificación.

Por otro lado como se opone de adverso la sentencia mantiene que no existe ningún elemento de prueba que avale lo que la apelante mantiene, ésto es, que la misma tuviese derecho al cobro de comisión alguna por la venta de butacas realizadas por Figueras en la provincia de Bizkaia sin intervención en la venta de la recurrente, en tal sentido los testimonios de los testigos de partes, sin debidamente analizados en la sentencia de instancia, compartiendo su valoración esto es ante la imprecisión de los testigos, propuestos por la parte hoy apelante destaca la rotundidad de los testimonios de los propuestos por la parte adversa, y por otro lado tampoco existe prueba que acredite que la apelante procediese a reclamar comisiones por tal concepto a la parte actora, ni durante la vigencia del contrato ni al finalizar el mismo por expiración del pazo, sino hasta la demanda del procedimiento monitorio, así lo recoge la sentencia, donde tras recoger de forma exhaustiva los testimonios concluye 'No solo no reclamó por escrito ninguna compensación sino que en los años 2011 y 2012 realizó pagos parciales de la factura reclamada (documento nº 5 y 6 de la demanda) y cuando le fue requerido de forma extrajudicial el pago del resto en marzo de 2012 (documento nº 7) no formuló objeción o reserva de liquidación o compensación de deudas (cuando en esa fecha ya conocía al menos de dos operaciones realizadas sin su intervencion, las que se indican en lademanda reconvencional). La explicación del legal representante a los pagos parciales, argumentando que era una exigencia de Figueras en prueba de su buena fe para sentarse a liquidar comisiones no es en absoluto creíble, siendo mucho más verosímil la versión de la demandante, y es que Raimundo pidió aplazamientos porque no podía pagarla de una sola vez', y es mas la justificación a esta no reclamación dada por la recurrente sobre la ignorancia de las operaciones queda desvirtuada al figurar las ventas en los catalogos de Figueras en cuanto a 2011 y 2012, y por otro lado tampoco se efectúa reclamación alguna pese al pago efectuado a cuenta de la deuda pendiente, por tanto los fundamentos dela sentencia se muestran debidamente ajustados al resultado de la prueba aportada tanto documental como testifical, sin que el motivo pueda prosperar. Igualmente ha de decaer el motivo tercero que denuncia idéntica infracción respecto de los actos posteriores, manteniendo que los actos posteriores a la firma del contrato evidencian que el objeto del contrato de distribución no eran las sillas sino las butacas, actos que dice la sentencia omite, pues bien nuevamente se ha de retomar la literalidad del contrato conforme a la cual la exclusividad es patente que solo se contrata respecto de la distribución de sillas y no de butacas, y aún mas el hecho de que el contrato ya prevea la autorización expresa de Figueras para que la entidad hoy apelante pueda actuar como agente en las ventas a butacas pactando en cada caso la comisión a recibir es totalmente opuesta ala postura que se mantiene por Mobil Arte, cual es su derecho al cobro de comisión automática por la venta de butacas por Figueras en Bizkaia sin la intervención de Mobil Arte, y a mayor abundamiento caso de distribuir las butacas el pago no lo es por comisión sino por compra del producto a su riesgo y ventura con un descuento sobre catalogo y el beneficio es el margen en la venta al cliente.

En cuarto lugar se alega sobre el importe de las comisiones devengadas a favor de la recurrente por operaciones de venta de butacas realizadas por la actora, y nuevamente se ha de reiterar lo expuesto en las líneas precedentes, el pacto de exclusiva no incluía las butacas y no existe estipulado término contractual alguno para el supuesto derecho de cobro que se reclama bajo tal alegación, por tanto, dando por reproducidos tanto los razonamientos dela sentencia de instancia como los de esta resolución el motivo se desestima.

CUARTO.-En cuanto al pronunciamiento en costas recordar que la entrada en vigor de la nueva LEC no ha supuesto por parte del legislador una profunda innovación en la regulación sobre la imposición de las costas, respecto al texto legal que le precedía. Así, en efecto, la Ley de Ritos continúa estableciendo como norma general el principio del vencimiento, imponiendo las costas al litigante vencido, con la salvedad de que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso le impone la obligación de razonarlo en la Sentencia o Auto que las imponga. La salvedad introducida por el legislador en la norma general de vencimiento constituye en la norma anterior. Si en la Ley de 1.881 hablábamos de 'circunstancias excepcionales', las cuales habían de ser valoradas por el juzgador en cada caso concreto, se estaba incorporando a la regla general un mecanismo de apreciación individualizado que evitaba el la aplicación automática del principio del vencimiento como claúsula de salvaguardia del sistema establecido. Si decimos que la condena en costas implica la imposición a una de las partes, por regla general la perdedora, de determinados gastos originados en el proceso ello se origina partiendo de la presunción de que el actor ha ejercitado su derecho de modo lícito, en defensa de sus intereses legítimos, por lo que la oposición generada por el vencido, o su actitud renuente o simplemente pasiva le acarrea la obligación de pago por el vencimiento del contrario. Sin embargo, como decimos, en evitación del indeseado, por evidentemente injusto, automatismo, es por lo que ya el legislador anterior introdujo la valoración de circunstancias excepcionales que apreciadas en el caso concreto puedan mitigar o anular la regla general. No precisaba el legislador en qué podían consistir las mismas, si bien la Jurisprudencia se encargó de precisar de modo orientativo que como tales podían incluirse todas aquellas que negaran la legitimidad antes expresada, es decir, aquellos casos en que el actor ha ya realizado un uso abusivo de su derecho al proceso o la complejidad fáctica del asunto o el error o la buena fe probada de la parte vencida hiciera claramente inconveniente por injusta la imposición de las costas.

El legislador del 2.000 ha desaprovechado la oportunidad de orientar sobre el criterio que desplaza el principio general de imposición, si bien en un afán, al parecer, de precisión no habla ya de circunstancias excepcionales a apreciar en cada caso concreto, sino de 'dudas de hecho o de derecho'. La amplitud del concepto 'circunstancias excepcionales' deja paso a las dudas fáctica o jurídicas, limitando el arbitrio judicial, pretendiendo una mayor seguridad jurídica a la hora de la imposición para evitar los problemas generados por la disparidad de criterios al respecto. El problema, como ya apuntan algunos autores , vendrá dado por la dificultad probatoria de la complejidad como eximente, debiendo objetivarse la duda en un juicio suficiente de razonabilidad.

Fruto de la aplicación de la regla general que sobre la materia establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo precepto permite, sin embargo y a modo de excepción, la no imposición, pese al rechazo de todas las pretensiones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. En el caso presente no cabe apreciar dudas de hecho ni de derecho, por lo que debe confirmarse así mismo tal pronunciamiento.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se imponen alaparte apelante, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación formuladopor la representación procesal de ARQUITECTURA DISEÑO MOBIL& ARTE S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 759/13 de fecha, Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 036014. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.