Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 354/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/001065
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0001065
A.p.ordinario L2 354/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 127/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amparo
Procurador/a / Prokuradorea:JONE MIREN URIBARRI ORTIZ DE BARRON
Abogado/a / Abokatua:GORKA MARTINEZ MENDIA
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Pablo
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua:MARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA
SENTENCIA Nº: 56/2015
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2015.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 127/13 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y del que son partes como demandante Dª Amparo , representada por la Procuradora Dª Jone Miren Uribarri Ortiz de Barrón y dirigida por el Letrado D. Gorka Martínez Mendia , y como demandado D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª María Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Dª Mª Carmen Rodríguez Cuesta , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de julio de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Amparo , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uribarri contra Don Juan Pablo , imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Amparo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Amparo en reclamación al demandado de la cantidad por éste percibida de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana por retorno de los importes que entregó y fueron avalados por esta última para la adquisición a la promotora Herrada del Tollo, S.L. de una vivienda en Jumilla ( Murcia ).
La demanda se sustenta en el acuerdo alcanzado por ambos litigantes en fecha 1 de enero de 2009 por el que vienen a estipular las condiciones económicas derivadas de su divorcio; y el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones actoras se sustenta en la resolución impugnada - tras concluir que el acuerdo entre las partes no puede ser calificado como cesión de opción de compra sino en todo caso como negocio de gestión por el Sr. Juan Pablo de la opción de compra en pago de un crédito en favor de la demandante, dación en pago que lleva inherente un mandato para la liquidación de dicho derecho de opción - en la renuncia por la actora al mandato en el mes de diciembre de 2009.
Pronunciamiento el anterior frente al que se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que, aun con determinadas matizaciones, va a ser acogido dando lugar a la estimación del recurso según de seguido se dirá.
SEGUNDO.-En fecha 1 de enero de 2009 los aquí litigantes suscribieron el documento aportado bajo el nº 1 de la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada, a los efectos de, según exponen en su apartado ' MANIFIESTAN ', estipular las consecuencias económicas derivadas de su divorcio puesto que, tal y como expresamente hacen constar, a pesar de que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, habían realizado operaciones financieras con dinero común, saldando por medio de dicho documento, totalmente, cuantas deudas tuvieren que reclamarse.
En la Estipulación 1.4 de este acuerdo se dice ' Juan Pablo se compromete a realizar las gestiones pertinentes ante la promotora Herrada del Tollo para la subrogación de Amparo en la opción de compra de la vivienda num NUM000 Parcela DIRECCION000 sin garaje, del complejo DIRECCION001 , sita en Jumilla ( provincia de Murcia ) '.
Es en esta Estipulación y en el recobro por el Sr. Juan Pablo de la cantidad de 75.030 euros que fueron abonados a título personal por éste para la adquisición de dicha vivienda en construcción, cantidad que encontrándose la promotora Herrada del Tollo, S.L. en concurso de acreedores le fue devuelta por la avalista Sociedad de Garantía Recíproca, en que se sustenta la pretensión de la hoy apelante.
El contexto del pacto alcanzado por el Sr. Juan Pablo y Sra. Amparo , para saldar por medio de dicho documento, totalmente, cuantas deudas tuvieren que reclamarse los suscribientes, según los propios términos del documento, permiten concluir que la estipulación referida respondía a un crédito en favor de la Sra. Amparo que se venía a satisfacer en esta forma, careciendo de sentido en otro caso.
Y en el parecer de esta Sala, de los términos literales de la Estipulación resulta que lo se conviene por ambos suscribientes es la subrogación de la Sra. Amparo en tal contrato y a lo que se compromete el Sr. Juan Pablo es a efectuar las gestiones pertinentes para alcanzar tal finalidad, es decir, a obtener un resultado, el de cesión del contrato que fue suscrito en nombre propio por el Sr. Juan Pablo con la promotora Herrada del Tollo, S.L. teniendo por objeto la vivienda que aquí nos ocupa; habiéndose perfeccionado, tal y como afirma la parte apelante, a la fecha del citado convenio, el 1 de enero de 2009, el contrato de compraventa de dicha vivienda pues según resulta del documento nº 3 de la contestación a la demanda la opción de compra quedaba ejercitada con el pago del segundo abono de cantidades previsto en su Cláusula 3.B para antes del 4 de diciembre de 2005.
Ahora bien, lo que no consta es que esta cesión de la compraventa de la vivienda llegara a perfeccionarse pues según se razona en la sentencia apelada para que la cesión sea efectiva la jurisprudencia exige que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente, el nuevo que la adquiere y el contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. Sin el consentimiento de éste, no cabe cesión, o como afirma la STS de 9 de diciembre de 1997 , la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de su eficacia y validez. Y frente a lo alegado por la recurrente no podemos concluir con que este consentimiento convergente hubiera tenido lugar ni de forma expresa ni de forma tácita no habiéndose aportado a las actuaciones ningún dato objetivo que lo permita.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que el pacto entre los litigantes no fuera oponible frente al vendedor de la vivienda por su falta de consentimiento no determina que haya de quedar liberado de sus obligaciones para con la actora el Sr. Juan Pablo - cuyas alegaciones por demás sobre el alcance de dicho pacto afirmando que en pago a la subrogación la demandante tan solo había de percibir el diferencial entre el precio de compra de la vivienda y el de una hipotética venta a un tercero carecen de cualquier soporte en las actuaciones - pues la voluntad conjunta de ambos litigantes alcanzada en esta Estipulación tiene efectos ad intra que llevan a establecer la responsabilidad de quien actuó en su favor los derechos derivados de un contrato que había convenido ceder a la demandante en pago de su deuda; derechos a los que no resulta renunciase esta última pues no debe olvidarse que si nuestro ordenamiento jurídico admite la posibilidad de renunciar a derechos subjetivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Código Civil la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado ( así por citar a modo de ejemplo STS de 14 de febrero de 1992 - en que a su vez cita sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986 , 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988 -, también en sentencias de 31 de octubre de 1996 , de 11 de octubre de 2001 y de 30 de junio de 2003 ) que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero en todo caso mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos sin que quepa deducirla de conductas de dudoso significado, todo lo cual se reitera en más recientes SSTS de 11 de junio de 2012 ; 26 de septiembre y 16 de octubre de 2013 ; y 20 de junio de 2014 ; sin que en el presente caso nos encontremos con una renuncia en los términos que venimos exponiendo, la que no puede sin más deducirse, frente a lo valorado en la primera instancia, del pago por la demandante en el mes de diciembre de 2009 de la minuta del letrado Sr. Valero sin que hubiesen llegado a concluir las gestiones que éste tenía encomendadas en favor de los compradores de viviendas que resultaron afectados por el concurso de la promotora, cuando tan siquiera puede deducirse, como afirma la apelante, que fuese una liquidación total o un abono parcial por los trabajos que se venían desarrollando ni por ello que con este pago la actora finiquitase su relación con el letrado desvinculándose de cualquier reclamación, lo que por otra parte tampoco comporta renuncia al derecho.
Por todo lo cual no procede sino, con revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda al haber de abonar el demandado a la actora las cantidades percibidas de la Sociedad de Garantía Recíproca por dicha vivienda: 75. 030 euros.
TERCERO.-La antedicha cantidad devengará los intereses moratorios desde el 24 de julio de 2010, fecha de su cobro por el demandado, hasta la fecha de esta sentencia ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ), a partir de la cual se devengarán, hasta el completo pago los intereses de demora procesal del artículo 576 LEC .
CUARTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, no procede hacer imposición expresa de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas ante la estimación del recurso de apelación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e imponer las de la instancia al demandado al estimarse la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gernika en el Juicio Ordinario nº 127/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debemos condenar y condenamos a D. Juan Pablo a que abone a la actora la cantidad de 75. 030 euros con los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia así como al pago de las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 035414. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificción al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

