Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2015

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11/01/2016

Sentencia Civil Nº 56/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 797/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: MERINO JUEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100114

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3093

Núm. Roj: SJM BI 3093:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/023565

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0023565

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 797/2014 - J

Materia: COMPETENCIA DESLEAL

Demandante / Demandatzailea: GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA S.A.

Abogado / Abokatua: LUIS FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES

Procurador / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Demandado / Demandatua: Conrado

Abogado / Abokatua: PEDRO MERINO BAYLOS

Procurador / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

S E N T E N C I A Nº 56/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª BEGOÑA MERINO JUEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: cuatro de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA S.A.

Abogado: LUIS FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES

Procurador: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

PARTE DEMANDADA Conrado

Abogado: PEDRO MERINO BAYLOS

Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

OBJETO DEL JUICIO: COMPETENCIA DESLEAL

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ ¿ ABADIA en nombre y representación de GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A, se presentó en fecha 12 de septiembre de 2014 demanda de juicio ordinario, sobre comisión de actos de competencia desleal (prácticas agresivas y actos de denigración) contra D. Conrado , en la que tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la demanda .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de 29 de septiembre de 2.014, emplazando al demandado para que en el término de veinte días compareciese y contestase a la demanda por escrito por medio de procurador con asistencia de letrado, bajo apercibimiento de que de no verificarlo sería declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Por el/la procurador/a Sr/a. ATELA en nombre y representación de D. Conrado presentaron escrito dentro del plazo establecido. Por providencia de fecha 12 de enero de 2.015 y cumplidos los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal exigidos en la LEC, se tuvo a dicha parte demandada por comparecida y por contestada la demanda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414.1 LEC se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para su celebración el día 10 de febrero de 2.015, citando a las partes con las prevenciones legales.

CUARTO.- En tal acto la parte actora se afirmó y ratificó en su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada, se ratificó en su contestación a la demanda y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda.

QUINTO.-Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso la prueba documental, siendo declarada pertinente; por la parte demandada se propuso la prueba de documental, siendo declarada pertinente.

Se admitió íntegramente prueba documental por reproducida y conforme al 429.8 LEC quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , no firme, habiendo sido objeto de recurso de apelación, siendo el contenido del fallo: Se declara que D. Conrado , como titular de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496, ostenta frente a las codemandadas un derecho de exclusiva preferente sobre el 'procedimiento para la explotación de una instalación de energía eólica' reivindicado en dicha patente. Los aerogeneradores de GAMESA de las clases G5X (G52 y G58), G9X (G90, G94 y G97) y G10X (G128), aplican tecnología reivindicativa en dicha patente, infringiéndola en consecuencia. La fabricación, ofrecimiento, almacenamiento, comercialización, instalación y explotación de los citados modelos de aerogeneradores suponen actos prohibidos de explotación de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496. Los actos de infracción de patente de la actora le han ocasionado daños y perjuicios que deben ser reparados, mediante las indemnizaciones correspondientes. Se establecen las cantidades, que Gamesa ya ha depositado tras la solicitud de ejecución provisional por parte del sr. Conrado .

2.-Por el citado Juzgado se admitió la ejecución provisional solicitada y despachó ejecución adoptando las medidas que tuvo por oportunas, entre otras, requerir a GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A, para que pagaran las cantidades objeto de condena, auto de 8 de julio de 2014.

3.-Por D. Conrado , a través de sus abogados en España, se han enviado cartas de requerimiento mediante burofax, a empresas clientes de GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A: Iberdrola Renovables Energia S.A (27 de junio de 2014), Eólica Campollano S.A (27 de junio de 2014), Eólica Curiscao Pumar SAU (7 de julio de 2014), Aciloe S.A (7 de julio de 2014), Olivento S.A (14 de julio de 2014), con el siguiente contenido: Se pone en conocimiento de los destinatarios, una información resumida de la patente respecto de la que D. Conrado , es inventor y titular de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496. Se pone en conocimiento de los destinatarios, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 2013 , no firme, por haber sido objeto de recurso de apelación. Expresamente se indica 'En el caso de que necesitéis la sentencia íntegra, por favor hacédnoslo saber y os la enviaremos'. El requerimiento contiene la infracción denunciada por el Sr. Conrado , la infracción por parte de los destinatarios de los requerimientos de los derechos de patente del Sr. Conrado , a consecuencia de la explotación de parques eólicos donde están instalados los aerogeneradores infractores. El requerimiento también contiene la referencia a la indemnización que da lugar la infracción denunciada dentro de los límites temporales del artículo 71.2 Ley de Patentes , basándose en el criterio de indemnización establecido en la sentencia. Por último, el requerimiento contiene una propuesta de solución amistosa. Se acompañan Anexo 1 y 2.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A se formula demanda de juicio ordinario contra D. Conrado por la comisión de actos de competencia desleal (prácticas agresivas y actos de denigración). La demanda tiene por objeto obtener la tutela judicial de GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A y las empresas de su Grupo ante la conducta desleal desplegada por D. Conrado , inventor y titular de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496, ante su reciente, intensiva y agresiva campaña dirigiéndose a importantes clientes de GAMESA en España, amenazándoles con el ejercicio de acciones que legalmente no puede ejercer y difundiendo en el mercado manifestaciones dirigidas a menoscabar el crédito de GAMESA, con la finalidad de inducirles a adoptar decisiones económicas en perjuicio del Grupo GAMESA y en su favor. La campaña consiste en el envío a través de sus abogados en España, cartas de requerimiento mediante burofax, en términos conminatorios, a empresas clientes de GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A: Iberdrola Renovables Energia S.A, Eólica Campollano S.A, Eólica Curiscao Pumar SAU, Aciloe S.A, Olivento S.A, apoyándose en la supuesta infracción de una patente del Sr. Conrado por ciertos aerogeneradores fabricados por empresas del grupo de GAMESA adquiridos por clientes de la misma. Se basan en una sentencia no firme, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, en fecha 23 de diciembre de 2013 , no firme, en el procedimiento en el que fueron objeto de litigio y declarados infractores de su patente por el Tribunal los aerogeneradores de las clases G5X (G52 y G58), G9X (G90, G94 y G97) y G10X (G128), fabricados y comercializados por empresas del grupo GAMESA, para exigir una indemnización, depositada tras la solicitud de ejecución provisional de la sentencia. Se traslada a los clientes de GAMESA un distorsionado mensaje sobre la sentencia, omitiendo datos fundamentales de la misma, para causar impresión de que podría ejercitar frente a ellos una acción por infracción de patente. En los requerimientos no se proporciona una información completa sobre la sentencia, de la que solo se extracta la primera página y el fallo. Se les presiona de manera agresiva con la finalidad de dañar la reputación de GAMESA y sembrar la incertidumbre sobre la responsabilidad de GAMESA. Entienden que la acción que el Sr. Conrado pudiera tener frente a los clientes de GAMESA por la supuesta explotación de la tecnología patentada en los aerogeneradores comercializados por GAMESA ya ha sido agotada mediante el ejercicio de dicha acción frente a GAMESA y las empresas de su grupo en virtud del artículo 70 Ley de Patentes . La hoy demandada no tiene acción porque GAMESA ya ha sido demandada y condenada. Es evidente la coacción basada en la falsa amenaza de ejercicio de acciones que no se pueden ejercer. Lo que pretende el Sr. Conrado es que los clientes de GAMESA vuelvan a pagar una indemnización, se les requiere por infracción de patente y exigiéndoles negociar el pago de unas cantidades en concepto indemnizatorio y de licencia, lo que supone una promoción de sus prestaciones con finalidad evidentemente concurrencial. La conducta del demandado constituye una práctica agresiva conforme al artículo 8 Ley de Competencia Desleal y a la vez, una práctica denigratoria conforme al artículo 9 de la misma Ley . Las cartas remitidas dan la sensación de que los aerogeneradores infringen la patente en todo caso. Juega al equívoco de intentar presentar la conclusión de que las empresas que exploten industrialmente los parques eólicos promocionados por el grupo GAMESA, los clientes a los que se dirigen, resultan afectadas por las conclusiones de la sentencia referida.

La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando la facultad del titular de una patente al amparo del artículo 64.2 LP. El demandado está legitimado para esgrimir sus derechos de patente frente a cualquier tercero que pudiera estar vulnerándolos sin necesidad de ampararse en una sentencia, que en este supuesto existe, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 2013 , no siendo firme. El aludido precepto autoriza expresamente al demandado para poder oponer lícitamente sus derechos de patente frente a terceros posibles infractores, con el requerimiento de que cesen en la misma. Se denuncia en los requerimientos la infracción de los comportamientos infractores por los que fue condenada GAMESA. Los requerimientos lejos de ser denigratorio o una práctica agresiva, ofrece a los requeridos solucionar el conflicto de forma amistosa, son de corte conciliador. Todos los requerimientos son idénticos y son lícitos, extramuros de los supuestos desleales sobre prácticas agresivas y actos de denigración de los artículos 8 y 9 LCD , no se interpreta el contenido de la sentencia y se les explicitaba que se les enviaría el contenido íntegro de la misma si lo necesitaban. Su contenido no es coaccionante sino conciliador, se envían tras el dictado de la sentencia de 23 de diciembre de 2013 y lo autoriza el propio artículo 64.2 LP. En ningún momento ha tenido como efecto el afectar al comportamiento económico. El requerimiento sobre derechos de patente es exacto, veraz y pertinente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona no aplica el artículo 70 LP.

SEGUNDO.-En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, verificado en la Audiencia Previa, las partes fijaron las siguientes cuestiones de hecho como no discutidas:

.- La realidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 2013 , no firme, habiendo sido objeto de recurso de apelación.

.- La realidad de la ejecución provisional solicitada por D. Conrado y despachó ejecución adoptando las medidas que tuvo por oportunas, entre otras, requerir a GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A, para que pagaran las cantidades objeto de condena, auto de 8 de julio de 2014.

.- La realidad por parte de D. Conrado , a través de sus abogados en España, del envío de cartas de requerimiento mediante burofax, a empresas clientes de GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A: Iberdrola Renovables Energia S.A, Eólica Campollano S.A, Eólica Curiscao Pumar SAU, Aciloe S.A, Olivento S.A , con el contenido ya señalado.

Asimismo, los hechos en discusión son los siguientes:

.- Si la acción que el Sr. Conrado pudiera tener frente a los clientes de GAMESA por la supuesta explotación de la tecnología patentada en los aerogeneradores comercializados por GAMESA ya ha sido agotada mediante el ejercicio de dicha acción frente a GAMESA y las empresas de su grupo en virtud del artículo 70 Ley de Patentes .

.- Si la conducta del demandado Sr. Conrado , consistente en, a través de sus abogados en España, el envío de cartas de requerimiento mediante burofax a empresas que son clientes de GAMESA, constituye una práctica agresiva conforme al artículo 8 Ley de Competencia Desleal y a la vez, una práctica denigratoria conforme al artículo 9 de la misma Ley .

TERCERO.-En primer lugar: Si la acción que el Sr. Conrado pudiera tener frente a los clientes de GAMESA por la supuesta explotación de la tecnología patentada en los aerogeneradores comercializados por GAMESA ya ha sido agotada mediante el ejercicio de dicha acción frente a GAMESA y las empresas de su grupo en virtud del artículo 70 Ley de Patentes .

El 'agotamiento' de la acción lo ha fundamentado la actora en la aplicabilidad del artículo 70 LP, a cuyo tenor 'El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le haya indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados',pues, sostiene, que demandada Gamesa, por un lado, estimada la demanda y condenada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y pretender demandar, por otro, a clientes de Gamesa que adquirieron los aerogeneradores infractores y concedida indemnización por las infracciones cometidas por aquélla, no podrán ejercitarse acciones frente a éstas, ya que existiría una duplicidad de indemnizaciones y, a la postre, un enriquecimiento injusto.

La tesis de la demandante debe decaer. Se interesó por el Sr. Conrado la indemnización por los daños y perjuicios, en base en el artículo 66 LP y 66.2 LP de forma alternativa, que comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación de su derecho.

En efecto, el precepto transcrito complementa la previsión contenida en el artículo 53 de la Ley que regula el agotamiento nacional del derecho de la patente española, al disponer que los derechos conferidos por ésta no se extienden a los actos realizados en España con relación a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio en España por el titular de la patente o con su consentimiento expreso, pues al consentimiento anterior se equipara la posterior indemnización adecuada de los daños y perjuicios causados, y en el presente caso, en el litigio seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, no sólo se ha ejercitado la acción indemnizatoria, sino también la acción de cesación, que resulta inmune a la causa de oposición alegada. No se da en el caso planteado la 'unidad del daño' susceptible de acarrear un injusto enriquecimiento dé quien percibiría indemnización del mismo en plurales ocasiones, ya que tan solo se juzgó el daño que pudiera derivar para el titular de la patente de la comercialización por la demandada del producto fabricado por el procedimiento patentado -no el generado por la intervención de terceros en la ilícita infracción del monopolio. El artículo 70 LP no contiene el agotamiento del derecho de exclusiva sobre la patente, sino que trata de evitar que el titular de la patente infringida se enriquezca injustamente recibiendo por los daños y perjuicios sufridos una nueva indemnización. Los artículos 69 y 70 LP permiten demandar contra quien comercializa los aerogeneradores infringiendo la patente, las acciones de cesación e indemnizatoria y posteriormente demandar frente a los clientes por la supuesta explotación de la tecnología patentada en los citados aerogeneradores. A mayor abundamiento para que se produzca el agotamiento del derecho es requisito fundamental el consentimiento, artículo 52.2 LP, que no concurre en el supuesto de autos. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios sufridos, a los efectos del artículo 70 LP, se limita al daño emergente y al lucro cesante, reclamación efectuada por el Sr. Conrado en el litigio anterior, pero no para reclamaciones sustitutorias, como la que en su caso pretende el Sr. Conrado , con el requerimiento efectuado en las cartas remitidas a los clientes de GAMESA, por la supuesta explotación de la tecnología patentada en los aerogeneradores comercializados por GAMESA, no suponiendo un enriquecimiento injusto, y para los supuestos infractores.

CUARTO.-En segundo lugar, el objeto del presente procedimiento es determinar si la conducta del demandado supone un acto o no de competencia desleal, o dichas conductas son constitutivas del ejercicio de un derecho reconocido en la ley de Patentes.

Las Sentencias de 11 de julio de 2000 y 8 de abril de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13 ª afirman: ' ¿ Al asentarse nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente sobre el principio de libertad de competencia, el legislador se consideró obligado a establecer mecanismos precisos para impedir que tal principio pudiera verse falseado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal, que bajo el criterio genérico de la buena fe en el obrar ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, constituidos por prácticas de confusión (art ° 6 ) engaño (art ° 7), venta con prima (art ° 8), denigración (art ° 9), explotación de la reputación ajena (art ° 12) violación de secretos (art ° 13), inducción a la infracción contractual (art ° 14) violación de normas que regulan la actividad concurrencial (art ° 15) discriminación (art ° 16) y venta a pérdida (art °17) ¿ Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como hemos dicho es libre, pueda calificarse de desleal, y por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial en el sentido exigido por el art ° 2-2 de la Ley, a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 16 de junio de 2000 ¿. '.

Resulta acreditado que el demandado D. Conrado , es inventor y titular de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496. Se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 2013 , sentencia no firme, en la que se declara al Sr. Conrado que como titular de la citada patente ostenta frente a las codemandadas un derecho de exclusiva preferente sobre el 'procedimiento para la explotación de una instalación de energía eólica' reivindicado en dicha patente. Los aerogeneradores de GAMESA de las clases G5X (G52 y G58), G9X (G90, G94 y G97) y G10X (G128), aplican tecnología reivindicativa en dicha patente, infringiéndola en consecuencia. La fabricación, ofrecimiento, almacenamiento, comercialización, instalación y explotación de los citados modelos de aerogeneradores suponen actos prohibidos de explotación de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496. Los actos de infracción han ocasionado daños y perjuicios que deben ser reparados, y se establece una cantidad.

Reconocido por el demandado que envió las cartas a clientes de GAMESA, es procedente determinar si dicha actitud es considerado un acto de competencia desleal ¿ artículo 8 y 9 LCD , o un acto en defensa del derecho de patentes.

Las cartas se acompañan con la demanda como documentos nº 12 a 16 y en el acto de la Audiencia Previa.

QUINTO.-En nuestro caso, tenemos que considerar el contenido mismo de las cartas/requerimientos. Como ya hemos apuntado, en ellas se pone en conocimiento de los destinatarios, una información resumida de la patente respecto de la que D. Conrado , es inventor y titular de la validación española ES 2.149.494 T3 de la patente europea EP 0 5847 496. Se facilita además, como Anexo 1, una copia de la validación española de la patente que contiene su descripción, reivindicaciones y figuras.

Igualmente se pone en conocimiento de los destinatarios, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 2013 , no firme, por haber sido objeto de recurso de apelación. Se recogen en el requerimiento las declaraciones que se consideran principales de la sentencia. Se facilita además, como Anexo 2, una copia de la primera página y el fallo de la sentencia; y expresamente se indica 'En el caso de que necesitéis la sentencia íntegra, por favor hacédnoslo saber y os la enviaremos'. Luego no es cierto, como de contrario se alega, que se distorsione el mensaje sobre la base de la sentencia y se omiten datos de la misma, sino que se transcribe el fallo, se hacen referencia a los puntos principales de la misma, y se ofrece en todo momento el texto íntegro de la sentencia, sin que se haya probado que alguna de las empresas requeridas lo exigiera.

El requerimiento contiene la infracción denunciada por el Sr. Conrado , la infracción por parte de los destinatarios de los requerimientos de los derechos de patente del Sr. Conrado , a consecuencia de la explotación de parques eólicos donde están instalados los aerogeneradores infractores. Concretamente se recoge, que ' ¿ teniendo en cuenta la explotación por parte del requerido de parques eólicos en los que estén instalados los aerogeneradores infractores antes citados, representa una infracción de la patente EP 496, tanto de su Reivindicación 1 (de procedimiento) como de la 4 (de producto) ¿'.

El requerimiento también contiene la referencia a la indemnización que da lugar la infracción denunciada dentro de los límites temporales del artículo 71.2 Ley de Patentes ' 2. Sólo podrá reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción', basándose en el criterio de indemnización establecido en la sentencia.

Por último, el requerimiento contiene una propuesta de solución amistosa.

1.- Su contenido no vulnera lo establecido en el artículo 8 LCD , que dispone lo siguiente:

'Artículo 8. Prácticas agresivas.

1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse'.

En el contenido de los requerimientos no existe ningún tipo de coacción, se envían los mismos conforme previene el artículo 64.2 LP '2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia'.Sin olvidar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona en fecha 23 de diciembre de 2013 , no siendo firme. Se pone en conocimiento información sobre la patente y su titularidad, la sentencia dictada, la infracción denunciada y la indemnización a que daría lugar, tratándose de solucionar de forma amistosa el conflicto. No se tiene constancia de que haya afectado al comportamiento económico de ninguno de los requeridos, la actora no ha probado que sus clientes hayan dejado de hacerle pedidos de compra de los aerogeneradores infractores o se hayan adquirido a precios mas reducidos.

2.- Tampoco vulnera lo establecido en el artículo 9 LCD que dispone:

'Artículo 9. Actos de denigración.

Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado'.

El artículo 9 LCD sanciona como ilícito concurrencial la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero -en este caso la actora- que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Se trata, por tanto, de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado, (como así se deduce de la sentencia de 20 marzo 1996); b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial.

El Tribunal Supremo viene declarando (a título de ejemplo sentencia de 22 de marzo de 2007 ), que no existe un criterio doctrinal unitario acerca de si debe seguirse para la apreciación de los actos denigratorios, un sentido claramente objetivo -idoneidad competitiva del hecho-, o un sentido subjetivo -ánimo de competir-, pero es preciso, para que quepa apreciar el ilícito de denigración, que las manifestaciones sean aptas, para menoscabar el crédito en el mercado. Y si bien es cierto que no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir la idoneidad o aptitud del acto, sin que su objetividad se pueda medir sin tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y entre ellas el contexto en que se produjeron las manifestaciones y su finalidad.

Lo relevante es que los actos presenten una aptitud objetiva para menoscabar el crédito del competidor en el mercado, para alterar su reputación comercial, o para afectar a las decisiones de los intervienientes en dicho mercado.

Como expresa la STS de 26 de octubre de 2010 '¿ El menoscabo del crédito constituye una modalidad de denigración que no tiene necesariamente que coincidir con los contornos de la lesión del honor, aunque es cierto que el concepto de éste es muy amplio y depende, en cada caso, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate; así como que con su protección, se pretende dar amparo a la buena reputación, frente a expresiones o mensajes que hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en descrédito o menosprecio - sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de octubre, de 25 de febrero, de 3 de julio, y de 14 de abril, entre otras-, aunque sea en sobre la esfera profesional de la persona - sentencias de 24 de abril y 19 de junio de 1989 - y ésta tenga la condición de jurídica -sentencias del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre y de 11 de diciembre-¿'.

En este mismo sentido, la STS de 30 de junio de 2011 señala que ' ¿ Para que haya denigración, y no mero descrédito, el art. 9 de la LCD exige que las manifestaciones sean aptas. para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes. Estos requisitos han de ser cumulativos, y se refiere por la doctrina a la correspondencia con la realidad de los hechos, a la provocación en los consumidores de la representación fiel de dicha realidad -la inexactitud es irrelevante si no lleva al engaño al destinatario medio-, y adecuación para incidir en la toma de decisiones en el mercado, estimándose también que no son pertinentes si no están justificadas o son desproporcionadas ¿'.

En el presente caso, el contenido de las cartas enviadas es veraz al no contener ningún dato erróneo o falso sobre titularidad de patentes, derechos concedidos a su titular y resoluciones dictadas en su favor, no siendo firme la sentencia.

Se reitera que no se tiene constancia de que haya afectado al comportamiento económico de ninguno de los requeridos, la actora no ha probado que sus clientes hayan dejado de hacerle pedidos de compra de los aerogeneradores infractores o se hayan adquirido a precios más reducidos.

No vulnera dicho precepto dado que su difusión a los clientes de GAMESA no menoscaban su crédito ni el de ésta en el mercado al ser el contenido de la carta veraz, no suponiendo el hecho de tener reconocida una patente y una resolución no firme dictada a su favor, un acto de denigración, como pretende la actora, una cosa es discrepar de una resolución contraria a los propios intereses y otra no someterse a las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que aún no es firme, y dichas cartas se limitan a informar que la demandada es titular de un derecho de patentes, derecho que además, le posibilita el ejercicio de los derechos concedidos en la ley (artículo 50 LP), entre los que se encuentra la reclamación de daños y perjuicios a quienes vulneren tales derechos, siendo necesario dicho requerimiento a la amparo del artículo 64-2 LP '2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia'.

El contenido de las cartas no es en sí mismo denigratoria. Da cuenta de una realidad, la sentencia dictada. No es denigratorio porque comunica el contenido de la sentencia, una información exacta y veraz, no ocultando ningún dato fundamental, se ofrece el texto íntegro de la sentencia sí se le requiere. Relata la infracción denunciada y la indemnización a la que daría lugar y una propuesta de solución amistosa. Además los requerimientos se efectúan, tras dictarse la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 , donde, sin perjuicio del recurso de apelación interpuesto, en primera instancia se declara la infracción de la patente EP 496 referida a los aerogeneradores de GAMESA de unas clases concretas, fijando una indemnización por los actos de infracción de los derechos de la patente del Sr. Conrado .

En sí mismo, los requerimientos no son suficientes, pues la jurisprudencia, por ejemplo la STS de 22 de mayo de 2005 , interpretando este precepto, exige que la conducta, además de ser denigratoria en sí, revista una entidad suficiente como para ser considerada desproporcionada. Y la manifestación antes descrita, interpretada en el marco de las circunstancias en que fue realizada, no se estima desproporcionada. Informa a los requeridos de una sentencia judicial, la posible infracción y sus consecuencias indemnizatorias, a la espera de una solución amistosa.

En este mismo sentido, la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2009 , declarando la Sala que 2 ¿ las comunicaciones efectuadas por el actor a distintos clientes del demandado informándoles de la utilización de su patente no constituye un acto de competencia desleal por denigración, al ir encaminado únicamente a proteger su derecho ¿'. Se recoge en la fundamentación de la sentencia '¿ Desde la perspectiva del art. 9 LCD , esta norma, al describir como desleal los actos de denigración (que consuma quien emite o difunde manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, con tal de que sean aptas. para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes), por más que pueda contribuir a la protección de la reputación del agente económico, no debe olvidarse que el bien jurídico que protege no es la reputación en sí misma considerada, sino la competencia económica, de modo que esa reputación se protege en la medida que sea necesaria para asegurar la racional formación de las preferencias y toma de decisiones de mercado por parte de los consumidores.

El comportamiento desleal consiste en la mera emisión, difusión o divulgación de manifestaciones inexactas absolutamente (no verdaderas) o relativamente, e impertinentes (en consideración a las circunstancias, a la participación en el mercado de los afectados y a la adopción, por el destinatario, de conscientes decisiones en el mercado), sobre las prestaciones, el establecimiento o relaciones mercantiles de un tercero, y han de ser aptas. o idóneas, objetivamente, cualquiera que sea el propósito que anime al autor, para menoscabar el crédito en el mercado del competidor, esto es, para lesionar su reputación o prestigio.

Cuando el acto reputado como denigratorio ha consistido en advertir a otros operadores económicos, en cuanto presuntos infractores del derecho de patente, de que la fabricación o comercialización de un determinado producto, que fabrican o comercializan, puede ser constitutiva, o lo es a juicio del requirente, de infracción de un derecho de propiedad industrial de su titularidad que le otorga una facultad de uso o utilización exclusiva y excluyente (ius prohibendi), como es una patente, concedida y en vigor, no cabe reconocer idoneidad objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ya que se trata de una actuación en defensa del derecho de exclusiva, que integra las facultades de exclusión que otorga el registro de la patente, tiende a evitar un procedimiento judicial y en ciertos casos es exigido por la Ley para obtener un resarcimiento (art. 64.2 LP). Y con esta significación debe entenderse que la advertencia es percibida por los terceros a los que se hace llegar, que podrán valorarla en su justa medida.

Así lo hemos entendido en otras sentencias, como en la de 13 de noviembre de 2003 (Unibath/Fivent), citada por la apelante, en la que concluimos que las cartas emitidas a los vendedores de un producto con requerimiento de cese por reputar que ese producto infringía un modelo de utilidad, no pueden ser consideradas como instrumento de la denigración que tipifica el art. 9 LCD ¿'

Por todo lo anteriormente expuesto se ha de desestimar íntegramente la demanda, al no apreciar la concurrencia de ninguno de los actos de competencia desleal denunciados.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 394 LEC , vista la desestimación de la demanda, se imponen las costas procesales a la parte actora.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia mencionados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARla demanda planteada por GAMESA CORPORACION TECNOLÓGICA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo Lopez-Abadía Rodrigo; frente a D. Conrado , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.-Se imponen las costas procesales a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755-0000-04- 0797-14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado/a que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil quince.

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